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ción, se atentare sobre tales provisiones por cualquiera persona y de cualquiera investidura que fuese, ora por malicia, ora porignorancia... Pero, después, estando destituída de pastor la Iglesia del Cuzco en la América Meridional, por libre y voluntaria renuncia de su último Obispo, nuestro venerable hermano José Calixto Orihuela, que no ha mucho la presidía y admitida por Nos su espontánea dimisión, y propendiendo con paternal y solícito cuidado á la más pronta y acertada provisión en la que nadie fuera de Nos pudo ni puede introducirse por oponerse á ello la reservación y decreto sobredichos...te hemos constituído como tal Obispo y pastor de ella.." por no reconocerse en éstas cláusulas el patronato y regalías que por derecho competen á la Nación, en virtud de las cuales tiene la facultad de presentar para las dignidades eclesiásticas, Obispados etc.; sin que por esto se entienda que la Nación Peruana quiere separarse de la disciplina vigente de la Iglesia católica, pués desea vehementemente arreglar con la Silla Apostólica el ejercicio del patronato, celebrando con ella, conforme á la Constitución y á la ley citada, concordatos que no le han permitido hasta ahora las vicisitu des políticas del país, y en los que mira cifrada su prosperidad y el reposo de los pueblos.

Quedando, pues, á salvo el patronato nacional, sancionado por la Constitución del Estado en su artículo 87 inciso 37, concedo el pase á esta bula y á las demás que se acompañan, para que produzcan su efecto en cuanto no se opongan á aquel, á sus regalías y á las leyes de la República. Y en atención á que el Reverendo Obispo Dr. Mendoza se halla ya consagrado, y que antes de su consagración prestó el juramento establecido por la ley 1, título 79, libro 19 de Indias y cédula de 1o de Julio de 1770, con las protestaciones ascostumbradas en casos iguales, y que, por lo mismo, no puede ya prestar nuevo juramento, por no poderse repetir el acto en que debió hacerlo, se declara que no debe reiterarse, pués conforme al acuerdo del Senado, el presente pase sólo debe tener las calidades comunes en este caso.

Más en cuanto por el artículo 185 de la Constitución, está mandado que todo funcionario público, antes de posesionarse de su destino, debe ratificar el juramento de fidelidad á la Constitución; y por el mismo acuerdo del Senado se accede á que el Reverendo Dr. Mendoza tome poseción de su silla episcopal y entre en el ejercicio de su jurisdicción: para que éste acto tenga su debido cumplimiento, se presentará, con el presente decreto, ante la Corte Superior de Justicia del Cuzco, para reiterar dicho juramento, conforme el artículo citado y demás leyes del caso, cuyojuramento se pondrá la respectiva constancia á continuación, y se remitirá, separadamente, por el tribunal una copia al Ministerio del Despacho, en el que se archivará la traducción de las bulas con un traslado de este exequa

tur.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y Negocios Elesiásticos, en Lima, á 1o de Agosto de mil ochocientos cuarenta y cinco.

RAMÓN CASTILLA.

José Gregorio Paz-Soldán.

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VARIACIÓN DE LAS PALABRAS DE LA COLECTA DE LA MISA. FORMES DEL GOBERNADOR ECLESIÁSTICO Y DEL CONSEJO de INDULTO APOSTÓLICO.

ESTADO.

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PASE DEL GOBIERNO.

Casa del Supremo Gobierno, en Lima, á 2 de Mayo de 1845.

Al Iltmo. Sr. Obispo de Alalia, Gobernador Eclesiástico de esta Diócesis.

Iltmo. señor:

De orden de S. E. tengo la honra de dirigirme á US. I. para que se sirva informar si en la Colecta de la misa et famulus tuos se ha hecho la variación que debió hacerse desde que el país salió del dominio del Rey de España, dejando de mencionar especialmente á ese monarca, como se hacía, y poniendo en ese lugar al Gobierno de la República.

Espero que US. I. se servirá decirme lo que se haya hecho en el particular en esta Diócesis, para que en toda la República haya uniformidad en esto como quiere S. E.

Dios guarde á US. I. Iltmo. Sr.

JOSÉ DAVILA.

Gobierno Eclesiástico.

Lima, Mayo 3 de 1845.

Por recibida: y para contestar, informe el Maestro de Ceremonias de esta Santa Iglesia Metropolitana.

Una rúbrica.

DR. ORUETA.

Iltmo. señor:

En cumplimiento del superior decreto de US. I. en que me ordena exponga si se podrá decir en la misa la Colecta et famulos tuos, como en el tiempo del Gobierno Español, debo hacer presente á US. I. que por la Bula de S. Pío V. quo primum, expedida en 1570, se manda, no se quite, añada, ni mude cosa alguna en el misal: que se cante ó lea la misa según el rito y orden en que se halla, y que en la celebración de ella no se quiten ó añadan más preces que las que se contienen en el predicho misal Romano. Consultada la Sagrada Congregación de Ritos, si los oficios de fiestas concedidos especialmente por Breve Apostólica á una provincia podrían rezarse en otras del mismo Reino, contestó: que nó, á menos que en el Breve así se expresase, como puede verse en Barbosa en su Suma Apostólica en la palaba oficio divino. Por concesión de la Santidad de Pio V. se rezaba en los dominios de España la Colecta et famulos tuos en todas las misas, así cantadas como rezadas, aún siendo solemne la fiesta, tanto en dignidad como en rito: el señor Gregorio XIII confirmó este privilegio, y después de él la Sagrada Congregación de Ritos, por un decreto de 13 de julio de 1675. Separada esta Arquidiócesis de la Monarquía Española, ha cesado el privilegio, y por ello esta Santa Iglesia Catedral ha omitido desde la emancipación de la República dar en la misa dicha Colecta, en que se pedía por el Rey, la Reina, el Príncipe, su ejército y pueblo encomendado. Para que en lo sucesivo pueda uno y otro clero rezar aquella Colecta, sería necesario reformarla, y solicitar de Su Santidad y de la Sagrada Congregación de Ritos su aprobación; pues éste es el único conducto por el que se puede conceder el privilegio de variar ó añadir preces en la celebración del Santo Sacrificio de la Misa. -Es cuanto puedo informar á US. I. sobre el particular.

Lima, Mayo 24 de 1845.

Iltmo. señor,
JUAN HERNÁNDEZ.

Gobierno Eclesiástico.

Lima, 10 de Octubre de 1845.

Al señor Ministro de Relaciones Exteriores, Justicia y Nego cios Eclesiásticos, Dr. D. José G. Paz-Soldán.

Señor Ministro:

El informe que precede, del Maestro de Ceremonias de esta Iglesia Metropolitana, absuelve la pregunta que, de orden de S. E., se sirve hacerme US. Todo punto de Liturgia es tan grave y delicado que ningún Obispo en la Iglesia Católica tiene facultad de resolverlo por sí. Absolutamente está prohibido el añadir ó quitar una sola palabra en la misa, ni dar oraciones; así como ni rezar oficios nuevos aunque estén concedidos á otros Estados, sin permiso de la autoridad Pontificia, la que solo para este efecto ha creado la Sagrada Congregación de Ritos. Si así no. fuese, presto desaparecería la uniformidad de la Liturgia, que es tan necesaria en la Iglesia, en la que todo lleva y debe llevar el caracter de la unidad. Se penetrará más US. de la importancia de este punto, si recuerda, que en el convenio celebrado en 15 de julio de 1801 entre el señor Pío VII y el Gobierno Francés, entonces republicano, hubo de concederse en el artículo 7o que al fin del oficio divino se recitara en todas las iglesias católicas de Francia la oración siguiente: Domine, salvam tac Rempublicam. Domine, Salvos fac Consules. La Colecta et famulos, compuesta para la Monarquía española, necesita variarse y acomodarse á nuestra forma de Gobier no, y esa alteración sólo es dado hacerla á la Congregación de Ritos. Si hoy, que se remite un Ministro extraordinario á Londres, se le autorizara para pasar á Roma, se podría conseguir que en las iglesias de nuestra República se rezase en la misa aquella oracion, como se hacía cuando eramos parte de la monarquía española. Este y otros puntos interesantes para el bien espiritual de nuestros fieles, pienso se allanarían facilmente, adoptando la medida indicada.

Dios guarde á US.

JAVIER,
Obispo Alaliense.

Ministerio de Negocios Eclesiásticos.

Lima, 13 de Junio de 1845.

Vista al señor Fiscal de la Corte Suprema.

PAZ-SOLDÁN.

Excmo. señor:

Desde el momento en que el Perú se declaró independiente, debieron los Obispos mudar las oraciones que se rezan en la misa, y si no lo hicieron, fueron perjuros; pues juraron la independencia del Perú con respecto á la España y á todo otro poder. La independencia y el rogar por el monarca español, son dos cosas imcompatibles. La Nación paga al Clero para que la sirva, no para que ruegue por su enemigo: y es una contestación evasiva y sin fundamento la que dá el Gobernador Eclesiástico. Las iglesias particulares canonizaban sus santos, les señalaban rezo, añadían ó suprimían los días festivos, y tenían sus ritos y ceremonías, y la Iglesia era una; pues la unidad no consiste ni en los ritos, ni en las ceremonias, y nadie ha dicho que las Española y Galicana sean distintas, y dejen de ser una porque rezan por sus respectivos monarcas y en algunos días del año celebran el sacrificio por diferentes santos. Roma se apropió lo anteriormente expuesto por medio de las reservas, reservas que no pueden subsissir, como lo declaró el primer Congreso en la ley de 4 de Marzo de 1825. Tan cierto es que carece de fundamento lo que asegura el Gobernador Eclesiástico de esta Diócesis, que el Congreso sancionó el decreto de 22 de Setiembre de 1822, en que se ordena que los Diocesanos mandasen agregar en la misa la oración Deus qui corda fidelium; la que se agregó y rezó sin la menor novedad. En el momento en que vacaba el trono, y se mudaba la persona del monarca, se rezaba por el nuevo sin necesidad de la Bula del Papa, ni de la decisión de la Congregación de Ritos. Mudado el Gobierno, se pudo y debió hacer otro tanto; y así como se dijo en 1808 cuando se supo el cambio de Madrid Domine salvum fac regem nostrum Ferdinandum, se debió decir en 1821, Domine salvam fac Rempublicam. Bajo estos principios V. E. resolverá lo más justo.

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