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ROMA

La buena inteligencia y armonía que el Presidente anhela conservar con la Silla Apostólica, y las relaciones que desea fomentar, serán mas firmes, duraderas y satisfactorias, resol viendo estas cuestiones de regalías que pudieran creerse dudosas, y fijando algunos puntos que pueden contribuir al mejor arreglɔ, orden y sosiego de la Iglesia peruana.

S. E. no se halla autorizado para celebrar un concordato, porque carece de las instrucciones que, conforme á la Constitución, debe darle el Senado para semejante negociación; [1] pero esta imposibilidad legal en que se encuentra actualmente para acordar con la Santa Sede las estipulaciones convenientes sobre los derechos recíprocos de la Iglesia y el Estado, no pnede ser un motivo para que deje de solicitar del Sumo Pontífice el reconocimiento, á favor del Gobierno, de aquellas regalías en cuya posesión se halla, en las que ha sucedido á los Reyes Católicos y que constituyen el patronato nacional. Los derechos que éste comprende, se hallan sancionados por nuestra Constitución, y US. conoce cuán perjudicial podría ser ponerlos alguna vez en discusión ó en duda: por lo tanto, debe US. tratar de alcanzar de Su Santidad el reconocimiento del patronato que hoy ejerce el Gobierno, ó la renovación graciosa, á su favor, de la concesión que el Papa Juulio II hizo á los Reyes de España del Patronato de Indias.

El Gobierno recomienda á US. que ponga en ejercicio todo su celo para obtener la dispensa necesaria para la celebración de matrimonios mixtos ó de católicos y protestantes bautizados. Su Santidad ha otorgado á algunos Obispos en Europa la facultad de conceder esas dispensas, y sería muy conveniente, para el bienestar y tranquilidad de muchas familias, que se concediese la misma á nuestros Ordinarios, atendiendo á la residencia que tienen en el pais multitud de extranjeros de diferentes sectas, y cuyo número es probable que se aumente en adelante con la facilidad de las comunicaciones y el desarrollo del comercio. Respecto de matrimonios, pedirá US. tambien que se conceda á nuestros Obispos la facultad de dispensar cualquiera clase de impedimentos que sean dispensables.

US. solicitará de Su Santidad la continuación del privilegio, que por costumbre inmemorial, han tenido los Obispos electos de ejercer la autoridad de Vicarios Capitulares desde el día de su presentación, y pedirá también la derogación expresa del privilegio que, por costumbre contraria al derecho común, gozan los capítulos de reservarse la parte que tienen á bien de la jurisdicción que debe ejercer el Vicario Capitular en Sede vacante. US. se halla bien penetrado de cuanto importaría para

[1] Véase las páginas 143 y 147.

el Gobierno de las iglesias y para mantener la gerarquía eclesiástica la resolución de los dos puntos que acabo de indicar.

Sujetos enteramente, como hoy se hallan, los Regulares á la jurisdicción de los Obispos, sería muy conveniente, para los intereses de las mismas Ordenes que Su Santidad ampliase aquel'a, dándoles todas las facultades que tienen los Generales, los que en razón de la distancia á que se hallan estos países, no pueden atender á las necesidades de los Religiosos, y que en especial les otorgase á los Ordinarios la facultad de conceder la exclaustración de los religiosos de ambos sexos en cualquier caso y la de expulsar de los claustros á los Religiosos incorregibles. Esta última podría también hacerse extensiva á los Prelados de los mismos Religiosos. Recomiendo á US. que solicite esas concesiones.

Por decreto de 26 de Noviembre de 1826, redujo el Gobierno el número de las canongías de todas las catedrales de la República en atención á la disminución que habían sufrido sus rentas, las que no alcanzaban á mantener, con decoro, el excesivo número de Dignidades, Canongías y Prebendas con que se habían fundado. Para los efectos canónicos, pedirá ÚS. la aprobación pontificia de esa disposición; de suerte que las catedrales queden, bajo este respecto, como se hallan en la actualidad.

Pedirá US. tambien á Su Santidad, á nombre del Gobierno, que otorgue, en general, á todos nuestros Vicarios de provincias, la facultad de administrar el sacramento de la confirmación. La extensión de nuestras diócesis, las dificultades de nuestros caminos y otras muchas causas que US. conoce muy bien, se oponen á que los obispos puedan satisfacer con frecuencia esta necesidad de los fieles, cuya mayor parte se verá privada, como ahora sucede de este sacramento, si no se hace extensiva la gracia de administrarlo á todos los Vicarios de Provincia.

Desde el 6 de Diciembre de 1832, el Congreso, considerando las desfavorables circunstancias en que se hallan los Departamentos de Puno y de Junin con respecto á la demarcación ecleciástica del territorio, y penetrado de la conveniencia de establecer en ellas otras Diócesis para atender á los intereses espirituales de esos pueblos, mandó, por dos leyes expedidas el mismo día, que se creasen dos nuevos Obispados: uno en Puno, que debía componerse de las cinco provincias de aquel Depar tamento, y cuya silla episcopal debía situarse en la capital del mismo, y otro en Junín, que había de formarse de todos los pueblos de ese Departamento situados á la otra parte de la cordillera de los Andes, y cuya silla debía establecerse en la ciudad de Huánuco. Como hasta ahora no ha podido llevarse á efecto la disposición del Congreso sobre este particular, por faltar la bula que debe autorizar la erección de esos nuevos Obispados,

US. la impetrará á nombre del Gobierno, el que desea ver cumplidas las leyes expresadas y satisfechos los votos de dos importantes secciones de la República [1]....

Dios guarde á US.

JOAQUÍN J. DE Osma.

La concesión de Julio II á que se refiere el documento que antecede, dice así:

JULIO OBISPO

SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS

Para perpetua memoria

Gobernando, aunque sin méritos, la Iglesia Universal por disposición divina, concedemos, de nuestra voluntad, á los Reyes Católicos aquellas cosas, por las cuales se aumente su decencia y honor, y se mire oportunamente por su seguridad y estado de las tierras del Reyno: y como en los próximos anteriores tiempos, Fernando, Rey ilustre de Aragón y Sicilia, nuestro hijo carísimo en Cristo, é Isabel, de esclarecida memo. ria, Reyna de Castilla y León, habiendo sacudido de España el yugo Mauritano, lograsen, surcando el oceano, exaltar aún, en tierras no conocidas, el saludable estandarte de la Cruz, de tal modo, que en cuanto estuvo de su parte hicieron se verificasen aquellas palabras: In omnem terram exivit sonus eorum, y sujetar en países ignorados muchos lugares é islas, y, entre ellas, una muy poblada y de mucha estimación, á la que pusieron el nombre de Nueva España.

Nos, para que en ella, extirpados los falsos y perniciosos ritos, se plante la verdadera Religión, hemos erigido, á muchas y repetidas súplicas de los mismos Reyes, con la mayor glo

(1) La continuación de este oficio se contrae á la misión del Sr. Dr. D. Bartolomé Herrera, ante las Cortes de Turín, Nápoles y Florencią.

ria del nombre cristiano, una Iglesia Metropolitana en Aygnanzen y dos Catedrales, que son Maguen y Bayunen. Y para evitar que los aún más instruidos en la nueva fé, si intentasen alguna obra piadosa, edificando iglesias ú otros lugares píos, no lo hiciesen en tal parte de la dicha isla, de donde se pudiese seguir algún perjuicio á la Religión cristiana, allí moderna, ni al dominio temporal de los Reyes, habiéndosenos dado noticia que dicho Rey Fernando, actual Gobernador General de los Reynos de Castilla y León, y nuestra hija carísima en Cristo, Juana, Reina, que lo es del mismo Rey Fernando, tienen gran deseo de que se les conceda, que sin su consentimiento, y en adelante de los Reyes de Castilla y León, sus sucesores, no se pueda fundar ó erigir iglesia alguna, monasterio ó lugar pío, así en las islas y lugares adquiridos, como en los que se adquiriesen, y que por ser conveniente al Rey mismo, que las personas que hayan de presidir á las dichas iglesias y monasterios sean gratas, de confianza y aceptación, con vivas ansias desean se les conceda también el derecho de Patronato y de presentar personas idóneas, así para las iglesias metropolitanas, como para las otras iglesias catedrales existentes, y fu turas, y para otros cualquiera beneficios eclesiásticos dentro del año, computado desde el día de su vacante; y para presentar los beneficios menores á los ordinarios de los lugares, con facultad para que si estos rehusasen sin legítima causa instituir dentro de diez días, pueda cualquiera otro Obispo ejecutarlo, precediendo su requerimiento.

Nos, atendiendo que los premios ceden en ornato, seguridad y memoria de la Isla y de los dichos Reynos, cuyos Reyes siempre han sido devotos y fieles á la Silla Apostólica, y á la gran instancia, que sobre esto, nos han hecho y hacen con el debido respeto los referidos Reyes Fernando y Juana, habiendo precedido madura deliberación sobre estos asuntos, con los nuestros hermanos los cardeuales de la Santa Romana Iglesia: de su consejo, por el tenor de las presentes, y usando de nuestra autoridad Apostólica, concedemos á los dichos Reyes, Fernando y Juana, y á los que en adelante lo fueren de Castilla y León, que ningno pueda, sin su expreso consentimiento, hacer se construyan, edifiquen y erijan en dichas islas, y en otras que se adquieran, y Lugares de mar y en los pertenecientes al Estado del mismo Rey, semejantes iglesias grandes. Y también les concedemos el derecho de Patronato y de presentar personas idóneas para las dichas iglesias de Aygnanzen, Maguen y Bayunen y para otras cualesquiera Metropolitanas y Catedrales y Monasterios y Dignidades en las mismas Catedrales, aunque sean Metropolitanas, después de las Pontificales Mayores, y las principales Iglesias Colegiales, y cualesquiera otros beneficios eclesiásticos, y píos lugares, que vacaren en adelante en dichas islas y lugares, y las Catedrales

I

aunque sean Metropolitanas, y aun iglesias regulares, y monasterios, de que se deba disponer consistorialmente, haciendose presentación canónica, dentro del año del día de la vacante, por la larga distancia del mar, á Nos, y á nuestros sucesores legítimos Romanos Pontífices; y en cuanto á á los interiores beneficios, á los Ordinarios de los Lugares, los cuales han de tener derecho de instituir las personas presentadas para ellos; y si los referidos Ordinarios omitiesen ejecutarlo dentro de diez días, desde entonces puede, por aquella vez, siendo requerido por parte de dicho Rey Fernando ó Juana Reina, ó el Rey, que en aquel tiempo lo fuere, cualesquiera Obispo de aquellas partes instituir libre y licitamente là referida persona, sin embargo de cualesquiera constituciones y ordenaciones apostólicas, ó cualesquiera cosas contrarias. Por tanto: no sea lícito, de modo alguno, á ningún hombre que. brantar esta nueva concesión, ni temerariamente ir contra ella; y si alguno lo presumiera intentar, que incurra en la indignación de Dios Omnipotente, y de los Santos sus Apóstoles San Pedro y San Pablo.

Dadas en Roma, en San Pedro, año de la Encarnación del Señor, mil quinientos y ocho, á veinte y ocho de Julio, quinto año de nuestro Pontificado.-P. de Comitibus.

Registrada. Ante mí.

SEGISMUNDO. [1]

Lima, 10 de Mayo de 1852.

S. M.

He recibido el oficio de US., de hoy, en que me comunica US. el nombramiento que el Presidente se ha servido hacer en mí de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de las Cortes de Roma, Turín, Nápoles y Florencia, y me dá US. las instrucciones que debo llenar. Se me han entregado también las credenciales y los plenos poderes que me indica US.

El despacho de los asuntos eclesiásticos que corren á cargo del Ministerio que hasta hoy he desempeñado, me ha ofrecido diarias y tormentosas ocasiones de palpar la necesidad imprescindible en que el Gobierno se halla, de negociar con la Santa Sede ciertos arreglos, en gran manera importantes, pa

[1] Rivadeneyra.-Regio Patronato Indiano.

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