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tiéndose que la extradición se solicitará y concederá, respectivamente por el Perú y el Salvador, según lo que disponen ó en adelante dispusieren las leyes de cada Estado. Queda convenido que, cuando el reo deba ser sometido á juicio por otro delito cometido en el país donde se hubiese refugiado, no se verificará la extradición hasta después de pronunciada y ejecutoriada la sentencia.

ARTÍCULO VIII.

Las sentencias y ordenanzas, en materia civil y comercial, emanadas de los tribunales de una de las Partes Contratantes y debidamente legalizadas, tendrán, á solicitud de los tribunales mismos, en los Estados de la otra parte, la misma fuerza que las emanadas de los tribunales locales y serán recíprocamente cumplidas y producirán los mismos efectos hipotecarios sobre aquellos bienes sujetos á ésta según las leyes del país, y serán observadas las disposiciones de las mismas leyes respecto á la inscripción y á las otras formalidades.

Para que puedan cumplirse estas sentencias y ordenanzas, deberán ser previamente declaradas ejecutorias por el Tribunal Superior, en cuya jurisdicción ó territorio debe tener lugar la ejecución, mediante un juicio de deliberacion en el que, oídas las partes en la forma sumaria, se examine:

1. Si la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente.

2. Si ha sido pronunciada, citadas regularmente las partes.

3. Si las partes han sido legalmente representadas y legalmente declaradas contumaces.

4. Si la sentencia contiene disposiciones contrarias al orden público ó al derecho público del Estado.

La fuerza ejecutoria de las sentencias podrá ser solicitada por la vía diplomática, ó directamente por la parte interesada.

Cuando se solicite por la vía diplomática, si la parte interesada no ha constituído oportunamente procurador, le será éste nombrado de oficio por el tribunal que debe declarar ejecutoria la sentencia.

La parte actora deberá satisfacer al procurador nombrado de oficio el pago de cualquiera obvención legítima.

ARTÍCULO IX.

Los actos notariales de cualquiera especie, aunque sean estipulados antes de la conclusión del presente Tratado, tendrán respectivamente en los dos países, la misma fuerza y valor que

los emanados y recibidos de las autoridades locales y de los notarios que ejercen en el lugar, siempre que estén arreglados á todas las formalidades y estén pagados los derechos relativos en los respectivos Estados.

Los actos notariales, sin embargo, no podrán tener la fuerza ejecutiva que la ley les concede si ésta no fué, desde luego, impartida por el tribunal del distrito en que se quiere hacer la ejecución, después del sumario judicial en que se cumplan las formalidades establecidas en el artículo precedente, en cuanto le sean aplicables.

ARTÍCULO X.

Si una de las Altas Partes Contratantes concediese en el porvenir á otro Estado algún favor particular ó franquicia en materia de comercio, de navegación ó de cualquier otro objeto referido en la presente Convención, se considerará ipso facto y de pleno derecho á la otra parte.

ARTICULO XI.

Las mismas Partes Contratantes declaran y estipulan que si uno ó más ciudadanos de una ú otra República quebrantasen alguno ó algunos de los artículos contenidos en el presente Tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables de la infracción, sin que por esto se interrumpan la buena armonía y la recíproca amistad de ambas naciones, las que se obligan á no proteger á aquellos infractores.

ARTÍCULO XII.

El presente Tratado permanecerá en vigor por diez años, que se contarán desde el día que se haga el canje de las ratificaciones; pero, si un año antes de expirar el término ninguna de las Partes Contratantes hubiese anunciado á la otra, oficialmente, la intención de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor para ambas partes hasta un año después en que se haga la mencionada declaración, cualquiera que sea la época en que ésta tenga lugar.

ARTÍCULO XIII.

El presente Tratado será aprobado y ratificado por S. E. el Presidente de la República del Perú, y por S. E. el Presidente de la República del Salvador, según la Constitución de cada uno de los dos países, sometiéndose, por consiguiente, al Con

greso peruano; y las ratificaciones serán canjeadas en Lima ó en San Salvador, en el término de un año, contado desde el dia de la firma ó antes si fuera posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado el presente Tratado.

Hecho en Lima, á los veinte y siete días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y nueve.

J. A. BARRENECHEA.

(L. S.)

LORENZO MONTUFAR.

(L. S.)

Lima, agosto 2 de 1869.

Para los fines á que se contrae la atribución 16, artículo 59 de la Constitución Política del Estado, diríjase á la próxima legislatura el presente Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, ajustado entre el Perú y el Salvador, por los respectivos Plenipotenciarios, en 27 de julio del presente año. Rúbrica de S. E.

BARRENECHEA (1).

(1) No fué remitido este Tratado al Congreso, por haber manifestado el Gobierno del Salvador el propósito de acreditar un nuevo Plenipotenciario que celebrara otro, modificando algunos artículos del anterior.

CONVENCION POSTAL

Deseando los Gobiernos del Perú y del Salvador estrechar más los vínculos de amistad que felizmente los unen, y extender sus relaciones internacionales de una manera conveniente á los intereses y necesidades de ambos países, han resuelto ajustar una Convención Postal que satisfaga las exigencias del comercio, facilite la correspondencia, tanto oficial, como privada, y garantice el secreto inviolable de las cartas: y, al efecto, han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber: S. E. el Presidente constitucional de la República del Perú, coronel don José Balta, al señor doctor don José Antonio Barrenechea, Ministro de Relaciones Exteriores; y S. E. el Presidente constitucional del Salvador, capitán general don Francisco Dueñas, al señor doctor don Lorenzo Montufar, su Ministro Plenipotenciario en el Perú; los que, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

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La correspondencia de particulares que de cualquier punto del territorio del Perú se dirija á cualquier otro punto del territorio del Salvador, y la que del Salvador se dirija al Perú, franqueada en la administración de correos de su procedencia respectiva, circulará libremente y se entregará sin ningún gravámen ni porte adicional en la estafeta de su destino.

ARTÍCULO II.

La correspondencia oficial entre el Salvador y el Perú será libre de porte y de todo otro derecho de conducción, tanto en las oficinas de su procedencia, como en las de su destino.

ARTÍCULO III.

Entre la correspondencia oficial se considerarán, no sólo los despachos que los dos gobiernos se envíen respectivamente, los que éstos dirijan á sus agentes diplomáticos y consulares y los que reciban de ellos, sino los oficios que para el mejor servicio se escriban entre sí dichos agentes ó por medio de las autoridades de sus respectivos países.

ARTÍCULO IV.

Convienen, igualmente, las altas partes contratantes en la libre conducción, por sus correos respectivos, de periódicos, folletos, publicaciones de documentos oficiales y de cualquier otro impreso destinado á la circulación.

Por ningún motivo se detendrán los paquetes de impresos en las oficinas de correos y cuando las valijas de los de tierra no sean suficientes para darles pronta dirección, emplearán los administradores respectivos los medios supletorios que sean más oportunos para darles curso con toda regularidad.

ARTÍCULO V.

Las correspondencias oficial y particular, franqueadas en la oficina de su procedencia y los paquetes de impresos que se dirijan de una de las dos repúblicas contratantes á un tercer Estado, en tránsito por las estafetas de las otras, serán encaminadas á su destino con toda prontitud y sin ningún gravá

men.

ARTÍCULO VI.

Ambas partes contratantes, persuadidas del fin altamente social de respetar el secreto de la correspondencia epistolar, se comprometen á velar por su conservación inalterable, conforme con los principios de moral y sus respectivas leyes nacionales, procurando que no se detenga carta alguna en su curso ni se manifieste directa ó indirectamente su contenido, contra la voluntad de sus legítimos dueños.

ARTÍCULO VII.

La marcha de los correos de ambas repúblicas, estará constantemente arreglada al movimiento de los vapores, á fin de procurar que lleguen al Perú el día anterior al designado para el arribo de estos, y regresen al Salvador al siguiente de la partida de cada vapor.

ARTÍCULO VIII.

La presente convención durará por diez años. Si fenecido el término, ninguna de las altas partes contratantes hubiese notificado á la otra su voluntad de que termine, continuará vigente hasta que la notificación tenga lugar. En este caso,

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