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cesarán sus efectos doce meses después de que ésta se haya efectuado.

ARTÍCULO IX.

El canje de las ratificaciones se efectuará en Lima ó en San Salvador, sesenta días después de la última aprobación, y quedará esta Convención en pleno vigor y fuerza á los cuarenta días de realizado el canje.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firmaron y sellaron, por duplicado, la presente Convención, en Lima, á los veintisiete días del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y nueve.

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Para los fines á que se contrae la atribución 16, artículo 59 de la Constitución Política del Estado, diríjase á la próxima Legislatura la presente Convención Postal, ajustada entre el Perú y el Salvador, por los respectivos Plenipotenciarios, en 27 de julio del presente año.

Rúbrica de S. E.

(1) Esta Convención no fué perfecciona da.

BARRENECHEA. (1)

CONVENCION CONSULAR

Las Repúblicas del Perú y del Salvador han resuelto ajustar una Convención Consular, determinando, claramente, los derechos, inmunidades, privilegios y deberes recíprocos de los Agentes Consulares en ambos Estados. Con este objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la República del Perú, al doctor don José Antonio Barrenechea, Ministro de Relaciones Exteriores; y el Presidente de la República del Salvador, al doctor don Lorenzo Montufar, su Ministro Plenipotenciario en el Perú.

Quienes, después de haber presentado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

Las altas partes contratantes reconocen el derecho recí proco de constituir y mantener Agentes Consulares en las ciudades, puertos y demás lugares de sus territorios respectivos, abiertos al comercio extranjero en que está permitida la residencia de los funcionarios de esta clase.

ARTÍCULO II.

El Gobierno de la República del Perú y el del Salvador, teniendo en cuenta las necesidades ó extensión del comercio, que deben proteger, podrán nombrar sus Agentes Consulares conforme á la siguiente clasificación:

Cónsules Generales.

Cónsules.

Vicecónsules y

Agentes Consulares.

ARTÍCULO III.

A fin de establecer una regla segura sobre las funciones inherentes á los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, y para evitar toda duda que pudiera originar cuestiones difíciles respecto de las inmunidades y prerrogativas consulares, las dos partes contratantes convienen en establecer el siguiente principio general:

Es oficio propio y esencialmente comprendido en el cargo de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes

Consulares, el cuidado, protección, y fomento del comercio de sus ciudadanos en los lugares en que aquellos residen; pero la intervención de los asuntos que se refieren á intereses distintos de los puramente comerciales, ó que tengan su origen en las relaciones de cualquier género con los naturales del país ó con el Gobierno, solo les corresponde subsidiariamente y en defecto de un agente diplomático de su nación.

La segunda parte de la estipulación contenida en el párrafo anterior, no es extensiva á los meros Agentes Consulares.

ARTÍCULO IV.

El nombramiento de los Cónsules Generales y el de los Cónsules que deben residir en el Perú, corresponderá, exclusivamente, al Gobierno del Salvador, así como corresponderá al Gobierno peruano el de los que deban residir en el Salvador. Los Vicecónsules y los meros Agentes Consulares podrán ser nombrados por sus respectivos Gobiernos, por los Agentes diplo máticos, y además por los Cónsules, cuando se les haya conferido por su Gobierno la facultad de hacerlo.

ARTÍCULO V.

Ningún cónsul, sea cual fuere su clase, estará en aptitud de ejercer funciones antes de haberse expedido por el Gobierno del país en que debe residir, el exequátur á la patente ó nombramiento en que se le autoriza y de haber notificado dicho exequatur á la autoridad superior política del lugar, si es Cónsul, Vicecónsul ó mero Agente Consular.

Las altas partes contratantes se reservan el derecho de negar el exequatur á las patentes, letras de provisión ó nombramientos consulares, como igualmente el de, retirar el que hubiesen ya expedido; pero convienen, al mismo tiempo, en que para ejercitar esos derechos, sin que se turbe su buena inteligencia, se manifestarán los motivos que provocasen tal nega

tiva ó retiro.

ARTÍCULO VI.

Cada una de las dos altas partes contratantes convienen en permitir á los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de la otra, en el ejercicio de sus cargos respectivos, como función de su resorte y en los términos y con las modificaciones contenidas en los artículos especiales de este tratado, el conocimiento de los asuntos siguientes:

1o Averías.

2o Diferencias que se susciten entre el capitán, oficiales y tripulación de los buques de su nación.

3o Policía interior de las naves surtas en los puertos de su residencia.

49 Desertores.

5o Salvamento.

6o Defunciones y sucesiones ab-intestato.
7 Arbitraje sobre negocios mercantiles.

8 Legalización, certificaciones y testimonios.

ARTÍCULO VII.

Cuando entre los propietarios de buques, armados ó asegurados, no se hayan hecho convenciones especiales para el arreglo de las averías que hayan sufrido esos buques ó las mercaderías en sus viajes á los puertos de uno de los Estados contratantes, este arreglo será de la incumbencia de los Cónsules respectivos y éstos conocerán exclusivamente del asunto, si las averías interesan á individuos de su nación; si otros habitantes del país donde los Cónsules residen se hallasen interesados en ellas, los Cónsules designarán en todo caso á los peritos que deben conocer de las averías; este arreglo se hará amigablemente bajo la dirección de los Cónsules si los interesados consintiesen en ello, y, en caso contrario, con la intervención de la autoridad local competente.

ARTÍCULO VIII.

El conocimiento de las diferencias entre el capitán y los oficiales ó tripulación de un buque peruano ó salvadoreño, corresponderá á los Cónsules del país cuya bandera lleve.

Las autoridades locales sólo podrán intervenir en el caso de haber tomado parte en ellas algún ciudadano del Estado á cuyo término se dirija el buque.

ARTÍCULO IX.

La carga y descarga de los buques, la conducción y segu ridad de las mercaderías ó efectos de los nacionales de ambos Estados y todo lo concerniente á la policía de los puertos, queda sujeto á las leyes y reglamentos territoriales.

Pero la policía interior de los buques mercantes y el arreglo de las cuestiones que se susciten entre el capitán y marineros sobre contratos de enganche 6 pago de salarios, será de la competencia exclusiva de los Cónsules respectivos.

No obstante, las autoridades locales conocerán de los de

sórdenes que ocurran á bordo de un buque peruano surto en un puerto del Salvador ó á bordo de un buque salvadoreño surto en un puerto del Perú, si se reclama su asistencia, si toma parte en dichos desórdenes alguna persona del país que no pertenezca á la tripulación, ó algún pasajero de cualquiera otra nación, ó si, en fin, perturban y amenazan la tranquilidad del puerto.

Queda, por consiguiente, estipulado que la jurisdicción pertenece á la bandera respecto de cualquier hecho punible que tenga lugar á bordo, excepto los casos en que se altere la tranquilidad pública en tierra ó en el puerto, de que se halle implicada alguna persona extraña á la tripulación, ó de que haya sometimiento voluntario á la autoridad local.

ARTÍCULO X.

Los Cónsules de! Perú en el Salvador y los del Salvador en el Perú, podrán exigir de las autoridades la aprehensión, detención y custodia de los desertores de los buques de guerra ó mercantes, justificando la identidad de las personas ó el hecho de hallarse comprendidos en el rol de la tripulación de los buques. Si la detención tiene lugar en pontones ó cárceles públicas, será á costa del Cónsul que lo hubiese solicitado, quien dispondrá la restitución del desertor á su buque ó á otro cualquiera de su nación si el aprehendido fuese ciudadano del mismo país. La entrega de los desertores sólo podrá negarse por las autoridades locales en dos casos:

1o Si hubiesen trascurrido tres meses desde el día de la prisión, sin que el Cónsul hubiese adoptado respecto de él medida alguna; en cuyo caso, por este mero hecho, quedará el detenido en libertad y no podrá volver á ser arrestado por la

misma causa.

29 Si el reo de la deserción lo es igualmente de algún otro delito cometido en el territorio en que resida el Cónsul; es decir, fuera del buque, en cuyo caso la entrega no podrá ser exigida ántes de que se hubiese ejecutoriado y cumplido la sentencia que corresponda á este nuevo delito.

cia

ARTÍCULO XI.

Es igualmente de la competencia de los Cónsules el salvamento de los buques de su nación que encallen ó naufraguen dentro de sus respectivos' distritos, sin perjuicio de que por su falta ó ausencia ó la de los Agentes Consulares á los cuales se confiere esta atribución, las autoridades sean las que, con arreglo á los reglamentos y ordenanzas de marina y comercio, empleen las medidas necesarias para la protección de los náufra

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