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gos y seguridad de las especies salvadas y que, aún en el caso de existir Agentes Consulares, tengan dichas autoridades el derecho de intervenir en que se conserve el órden y se cumplan las leyes especiales del Estado relativas á salvamentos de mercancías y derechos de de los que las salven.

Solo en el caso de que las mercaderías salvadas se destinen al consumo interior, serán gravadas con derechos de importación.

ARTÍCULO XII.

Los Cónsules tendrán derecho de intervenir en las causas de intestado de los ciudadanos de sus respectivas naciones, en todo lo relativo á la facción de inventarios, seguridad, conservación, administración y liquidación de la mortuoria, reservándose su entrega al heredero legal ó á quien su poder y causa hubiere y sujetándose en sus procedimientos á las leyes del país, en cuanto no se opongan á la concesión de este derecho. Como consecuencia de esta estipulación, los Cónsules respectivos podrán, al fallecimiento de sus conciudadanos, cuando no hubiesen hecho testamento ni designado albacea ó ejecutor testamentario, dando aviso y con la intervención del juez del distrito:

1 Poner su sello, ya de oficio, ya á solicitud de las partes interesadas, en los bienes muebles, inclusas las especies metálicas y las alhajas y en los papeles del difunto, notificando, anticipadamente, esta operación á uno de los jueces territoriales competentes, el cual podrá asistir á ella, y aún si lo cree conveniente, cruzar con sus sellos los puestos por el Cónsul, y en este caso esos dobles sellos no podrán ser rotos sino de común acuerdo.

Queda establecido, sin embargo, que el juez no podrá excusarse de acceder á la solicitud del Cónsul en semejante caso.

2o Formar también, á presencia de dicho juez competente, si éste cree oportuno asistir, el inventario de la herencia é invitarlo á firmar.

3o Hacer proceder, en tiempo oportuno y conforme al uso del país, á la venta de los bienes muebles expuestos á deterio

rarse.

4o Administrar y liquidar personalmente ó nombrar bajo su responsabilidad, un agente para administrar y liquidar la herencia, sin que la autoridad legal tenga intervención en estas nuevas operaciones, á menos que uno ó muchos ciudadanos del país en que exista la herencia, ó los ciudadanos de una tercera potencia, tengan que hacer valer derechos relativos á la misma herencia, porque, en tal caso, y si sucediese que durante el término de un año, contado desde el día de la muerte, se suscitasen dificultades entre los interesados, deberán someter

se al juicio de los tribunales competentes del país, obrando entonces los Cónsules como representantes de la masa de la herencia. Es entendido y convenido, sin embargo, que si estos interesados declaran, de común acuerdo, voluntaria y formalmente, que se someten á la decisión del Cónsul para el arreglo de sus respectivos derechos en la referida herencia, no tendrán que intervenir en ella los tribunales territoriales.

5o Conservar en depósito en las cajas de sus respectivas Cancillerías, el producto de la herencia, el cual, cumplidos doce meses contados desde el día de la muerte, y satisfechas las deudas contraídas en el país por el difunto, y cuyo pago haya sido reclamado antes de expirar los doce meses indicados, será entregado ó bien á los herederos legítimos ó legatarios, ó bien á sus apoderados legítimamente acreditados: á falta de herederos ó legatarios, el producto de la herencia será trasladado, después de dicho término de los doce meses, por los Cónsules peruanos, á la Caja fiscal de Lima y por los Consules salvadoreños, á la Tesorería de San Salvador.

Para el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos anteriores, estarán obligados los Cónsules respectivos á hacer a nunciar mensualmente en uno de los periódicos que se publiquen en su distrito consular, y por espacio de un año, la muerte del difunto y la apertura de la herencia.

Queda establecido, por otra parte, que si pasados doce meses contados desde la época de la muerte y posteriormente á la entrega de los fondos y valores de la herencia líquida á los que tengan derecho, ó sea después de la trasmisión de estos fondos por los Cónsules de los Estados respectivos á la Caja Fiscal de Lima ó á la Tesorería de San Salvador, se presentaren acreedores morosos, éstos tendrán siempre derecho á recuperar el valor de sus acreencias probadas en debida forma, sin que se les pueda oponer mas prescripciones que las establecidas en materia eivil por las leyes del país al cual pertenecía el difunto, y á cuyos Tribunales serán sometidos dichos reclamos. En caso de que la muerte haya acaecido á una distancia tal de la residencia del Cónsul que no pueda éste trasladarse allí inmediatamente, ó enviar bajo su responsabilidad una persona de su confianza, el juez competente del lugar, después de prevenir en el acto al Cónsul de esta muerte, procederá á colo-. car y á quitar los sellos, á hacer el inventario y á sacar los bienes muebles, valores metálicos y alhajas, á là venta de dichos efectos y á la remisión del producto íntegro, menos los gastos judiciales de la dicha herencia, al Cónsul, el cual será el depositario según lo convenido en el párrafo 5.° de este artícu lo. El Cónsul, en beneficio de los intereses de los herederos, podrá excitar el celo del juez para que estos procedimientos se hagan con la brevedad posible.

ARTÍCULO XIII.

Los Cónsules respectivos podrán arreglar, amigablemente y extrajudicialmente, las diferencias que se susciten entre sus nacionales á causa de negocios mercantiles, siempre que los interesados deseen someterse voluntariamente al arbitraje de su Cónsul, en cuyo caso el laudo del Cónsul, apoyado por el consentimiento prévio hecho por escrito por los interesados, tendrá ante la autoridad territorial el valor de un documento de obligación con fuerza ejecutiva para lo que respecta á las partes interesadas.

ARTÍCULO XIV.

Igualmente tendrán valor legal y podrán obrar en juicio ante los Tribunales del país en que el Cónsul está autorizado, los testimonios, traducciones, certificados y legalizaciones que expidan con el sello del Consulado, siempre que se refieran á hechos y estipulaciones que hay an tenido lugar entre súbditos ó ciudadanos de su nacion, ó sea sobre personas ó cosas situadas en el territorio de la misma. Lo estipulado en este artículo regirá, además, respecto de los asuntos que interesen á ciudadanos ó súbditos de una tercera potencia que accidentalmente se encuentren bajo la protección de un Cónsul peruano ó salvadoreño.

ARTÍCULO XV.

Las dos Altas Partes Contratantes estipulan que los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules, siempre que en cualquiera de ellas no esté autorizado algún Agente Diplomático de la otra, puedan dirigirse á las autoridades superiores del lugar de su residencia ó al Gobierno para reclamar de las infracciones de los Tratados ó Convenciones que existan entre ambas naciones y para apoyar las representaciones de sus compatriotas que hayan sido injuriados ó perjudicados por algún funcionario ó autoridades del Estado.

ARTÍCULO XVI.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares de cada una de las dos Repúblicas, en países extranjeros donde faltasen Agentes Diplomáticos ó Consulares de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el derecho internacional para proteger las personas y los intereses de los ciudadanos de esta República en los mismos términos

que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención fuese solicitada por la parte interesada.

ARTÍCULO XVII.

Si acaeciese la muerte de un Cónsul General ó de un Cónsul ó se ausentase ó hubiese cualquier impedimento para que ejerza sus funciones, se hará cargo del Consulado el empleado de más categoría de la residencia consular, ad interim y previo reconocimiento del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO XVIII.

Las dos Altas Partes Contratantes convienen en declarar, como inmunidad inherente al cargo de las personas que recíprocamente se acrediten para ejercer funciones consulares, la completa y cabal independencia de las autoridades locales, en todo lo que tenga relación con el desempeño del cargo consular.

ARTÍCULO XIX.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, del mismo modo que los Cancilleres, no podrán ser obligados á comparecer como testigos ante los Tribunales del país de su residencia: en el caso de ser necesaria su declaración en juicio, el juez de la causa deberá exigirla por escrito ó trasladarse al Consulado para recogerla de palabra. –

ARTÍCULO XX.

Los Cónsules podrán enarbolar el pabellon de su nacion los días de pública solemnidad ó de fiesta civil ó religiosa; podrán, igualmente, colocar el escudo de sus armas sobre la puerta de la casa que habitan, como distintivo de su cargo.

La prerrogativa estipulada en este artículo, es de pura distincion y no dará á la casa de los Cónsules el carácter de lugares de asilo, ni envuelve la idea de exterritorialidad.

ARTÍCULO XXI.

Para garantir el cumplimiento de lo estipulado en el ar. tículo XVIII, se declaran inviolables los archivos, las cancillerías consulares y sus papeles, de manera que, en ningún caso y por ningún pretexto, será permitido á las autoridades locales apoderarse de ellos ni someterlos á examen.

ARTÍCULO XXII.

Los Cónsules respectivos, del mismo modo que sus cancilleres, gozarán, en ambas naciones, de los privilegios generalmente concedidos á sus empleos, tales como la exención de servicios públicos, alojamientos militares, contribuciones directas, tanto personales como impuestas sobre sus bienes muebles, á no ser que sean súbditos ó ciudadanos del país en que ejercen sus funciones ó se hagan propietarios ó poseedores de bienes raíces, ó, en fin, ejerciten el comercio, en cuyos casos estarán sujetos á los mismos cargos, patentes y contribuciones que los otros particulares.

Estos agentes gozarán además de inmunidad personal, entendida conforme á los usos y prácticas internacionales y de las otras franquicias y privilegios que están concedidos y en adelante se concedan á los de la misma clase de la nación más favorecida en el lugar de su residencia.

ARTÍCULO XXIII.

La presente Convención tendrá vigor y fuerza obligatoria durante diez años que empezarán desde el día del canje de las ratificaciones; pero si un año antes de expirar este plazo ninguna de las altas partes contratantes hubiese declarado oficialmente á la otra que da por terminado el Convenio, continuará vigente un año más, contado desde el día que se haya hecho la declaración expresada.

ARTÍCULO XXIV.

Esta Convención será ratificada por S. E. el Presidente de la República del Perú y por S. E. el Presidente de la República del Salvador, según la Constitución de cada uno de los dos países, sometiéndose, por consiguiente, al Congreso peruano. 'Las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Lima, en el término de un año ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firmaron y sellaron con sus sellos particulares, por duplicado, la presente Convención.

Hecha en Lima, á los trece días del mes de agosto del año del Señor de mil ochocientos sesenta y nueve.

J. A. BARRENECHEA.

(L. S.)

LORENZO MONTUFAR.
(L. S.)

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