Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la al patronato, fue retenida y suplicada. (Herrera, Dec. 1a, lib. 6, cap. 19. Morelli Ordenac. Apost. 18. Solórzano, Oidor de Lima, lib. 4, cap. 2°, Núm. 3.)

El Sumo Pontífice escuchó benignamente las reclamaciones de la Reina Isabel, y, con fecha 28 de Julio de 1508,'expidió la Bula Nos attendente que es la que determina todos los casos del patronato: (1) desde entonces quedó este derecho establecido y reconocido en las Iglesias de las Indias Occidentales.

Los Gobiernos que sucedieron á los Monarcas españoles, aceptaron las cargas y obligaciones del patronato; pero entraron desde luego en posesión de sus exenciones y regalías. No puede decirse que aquel derecho fué personal, porque los privilegios personales terminan con la vida del agraciado, y ningún Soberano Católico tuvo que pedirlos con ocasión de la muerte de su inmediato antecesor.

El patronazgo fué, pues, indudablemente real: la Santa Sede lo concedió al Soberano 6 Señor del territorio en que están situadas las Iglesias, y como se versa sobre asuntos religiosos de la más alta importancia, no habría podido acordarlo por mera gracia, don ú obsequio particular, sino por consideraciones de orden superior, fundadas en la necesidad y utilidad de la Iglesia. Esta es la doctrina católica.

La Monarquía española propagó la religión cristiana en el suelo americano; pero su obra quedó muy incompleta cuan. do tuvo lugar la independencia de las antiguas colonias: existen dos terceras partes del Continente en que no ha penetrado todavía la palabra evangélica, y la sola República Argentina tiene más territorio ocupado por infieles, que todo el que po blaron los Soberanos Ibéricos en el espacio de tres siglos...... (Sarsfield, Derecho pub. ecco. 1854, cap. 22, pág. 118.)

El infrascrito rememora, con este motivo, á los Araucanos de Chile, á las tribus errantes de Bolivia, á los salvajes del Perú, de la Nueva-Granada, y demás infelices que vagan instintivamente en las dilatadas regiones del Nuevo Mundo.

Así, las mismas razones que tuvieron en otro tiempo los Venerables Pontífices para dar á los Reyes de España el patronazgo en América, existen hoy para no negarlo á los Gobiernos que son legítimos dueños de su territorio, y cumplen además todas las obligaciones relativas á ese derecho.

El infrascrito se lisonjea, pues, con la esperanza de que las consideraciones expuestas obrarán en el ánimo de V. Ema. Rma. para el reconocimiento especial del patronato del Perú: una declaración ad hoc, como principio aceptado por la Santa Sede, no impediría que, por medio de un Concordato, se arreglen

(1) Véase esa bula en la página 153.

oportunamente los asuntos ó cuestiones religiosas que sobre

vengan.

El infrascrito tiene por alta honra asegurar á V. Ema. Rma. que se complace en reiterarle las protestas de su estimación y respeto, como su muy obediente y muy humilde servidor.

Roma, á 1.° de Octubre de 1865.

Es copia.

LUIS MESONES.

MESONES.

PROYECTO DE CONCORDATO PARA LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

1.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, que sin permitir el ejercicio de otro culto, profesa la República Peruana, seguirá gozando en aquel territorio de los derechos y las prerrogativas que, según la ley de Dios y de los sagrados Cánones, le pertenece.

2. La enseñanza en las Universidades, en los Colegios y en las Escuelas, será en todo conforme con la doctrina católica, y arreglada á la norma de los sagrados Cánones.

3.-Los Seminarios existentes, y los que cada Obispo estableciere en lo sucesivo, subsistirán como instituciones indispensables para la conservación de la doctrina católica y del clero, y disfrutarán de los derechos que les competen al tenor de lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento.

4.-El Gobierno del Perú deja á la disposición de los Obis pos las capellanías eclesiásticas de sus respectivas Diócesis, que, por cualquier título legítimo, sean ó fueren del patronato del mismo Gobierno, y todas las fundaciones destinadas á la enseñanza de la Religión, á fin de que unas y otras queden apli cadas al sostenimiento de los enunciados Seminarios.

5.-Estando el Gobierno del Perú predispuesto á favorecer, por lo que interesa á la Religión y al Estado, á facilitar la conversión al seno de la Iglesia, de los indígenas infieles que habi. tan en los bosques de la República denominados la Montaña, protegerá á ese fin á los Operarios Apostólicos que los Obispos enviáren á esas comarcas, y al paso que allí se vaya extendiendo la autoridad del Gobierno, se les concederá un lugar seguro

en donde puedan fijar su residencia, y se edificarán iglesias y habitaciones para los Párrocos.

6.-El Gobierno garantiza á la Iglesia, al Clero, á las Sociedades religiosas y á los particulares en sus actos, en conformidad con el art. 1, aun el goce pacífico y seguro de los derechos naturales y civiles, del propio modo que están garantidos á los simples ciudadanos.

7.-El Gobierno protegerá, con todos los medios que estén á su alcance, la debida veneración á los templos, á los otros lugares y objetos sagrados ó religiosos y Ministros de la Religión, particularmente en el ejercicio de sus funciones y de su autoridad.

8. Serán mantenidas en fuerza y vigor, y puntualmente ejecutadas, las leyes referentes á la construcción y reedificación de las iglesias, y las que garantizan una dotación segura á los obispos, á los párrocos: aquello que no produce alteración alguna en la autoridad de la iglesia en las cosas de su resorte, ni para con la observancia de los sagrados cánones.

9. No dudando el Sumo l'ontífice del verdadero catolicis mo de la República del Perú y de su Gobierno, no dudando tampoco del celo con que se sostendrán los derechos de la Religión Católica, no sólo por el actual Presidente, cuyos piadosos sentimientos muy bien los conoce el Santo Padre, sino también por los Presidentes futuros, quienes según la Constitución del Perú, no pueden dejar de ser católicos; y teniendo especialmente en consideración la protección que dicho Gobierno presta y prestará á la Iglesia, y al arreglo que vá á establecerse mediante el presente Concordato en algunos puntos de disciplina eclesiástica, la Santa Sede renueva á favor del Gobierno Peruano la concesión del Patronato, que ya había otorgado á los Reyes de España, cuando se extendía su autoridad á aquella parte de la América meridional; y en los términos que para mayor claridad se expresarán y determinarán en los artículos siguientes.

10.-El Presidente del Perú, tendrá en virtud de dicho Patronato, la facultad de presentar á Su Santidad aquellas per. sonas dignas y adornadas de las calidades canónicas para los Obispados vacantes, indicadas desde luego por el Capítulo y los Párrocos de la vacante Diócesis como elegibles en conformidad con la práctica actual. Su Santidad dará á los presentados la institución con arreglo á las disposiciones canónicas y en la forma de estilo. Su Santidad, en atención á la distancia, y considerando también el limitado plazo que fijan los Cánones para tales presentaciones, ha venido en prorogarlas hasta un año.

11.-El mismo Presidente del Perú tendrá también el derecho de presentar á los Obispos personas canónicamente idóneas y libremente escogidas por el Presidente, para las digni

dades, para las canongías de merced, las raciones y medias raciones de las Catedrales, desde el momento en que la vacante sea declarada por la Autoridad eclesiástica.

12.-El Presidente disfrutará del mismo privilegio con respecto á las canongías de oficio, y á las parroquias, previo el concurso en la forma canónica, y eligiendo por la terna ordinaria, formada por el Obispo y el Capítulo según el uso de nuestros días.

13.-El Presidente del Perú gozará de todos los honores inherentes al Rey de España en la Iglesia de aquellas Regiones, á virtud del Patronato que en ellas ejercía por concesión Apostólica (1).

14.-En todas las iglesias del Perú se podrá hacer la siguiente oración: Domine salvam fac Rempublicam: Domine salvum fac Præsidem ejus.

15.-El Santo Padre, por el derecho que le compete como Jefe de la Iglesia Universal, dividirá, unirá y erigirá Diócesis, según lo demanda la necesidad 6 la utilidad de los fieles, y con las formalidades canónicas proccderá á tales actos, y, en resumen, irá de acuerdo con el Gobierno Peruano.

16.-Los Obispos procederán del mismo modo en la unión, división y erección de parroquias, por lo que pueda tener relación ó referencia á los intereses civiles.

17.-Los Obispos, previa la toma de posesión de sus iglesias, podrán prestar con la solemnidad de estilo, el juramento de fidelidad á la Nación, y de obediencia á las Autoridades y á las Leyes según la fórmula siguiente: "Juro y prometo á Dios "por estos santos Evangélios, mantener fidelidad á la Repú"blica, obediencia á la Constitución, á las Leyes y á las Auto"ridades del Gobierno, y de no mezclarme ni directa ni indirec"tamente en ningún proyecto contrario á la (Constitución), "Independencia, ó á los derechos de la Nación: obligándome á "todo esto como le cumple á un Obispo Católico" (2).

18.-El ejercicio de la autoridad divina, canónica y exclusiva de los Pastores de la Iglesia en todos los grados de la gerarquía establecida para el régimen de la Sociedad religiosa, en lo concerniente al dogma, á la disciplina. á la moral, al culto, y á la salvación de las almas, es su único objeto.

19.-El régimen de las Iglesias, del Člero, de los Seminarios, Corporaciones y establecimientos eclesiásticos en lo que pertenece a su disciplína y la observancia de su instituto, y á las regulaciones de la iglesia, y administración é inversión de los bienes que tienen en su dominio, ó lo puedan adquirir en lo

(1) Véase más adelante las Letras Apostólicas, relativas al ejercicio del Patronato por el Mandatario Supremo de la Nación.

(2) Por supremo decreto de 16 de Julio de 1899, que se insertará en el lugar respectivo, se fijó la fórmula de juramento de los Obispos

sucesivo, y á los actos que se dirijan al fin religioso, pertenece á la autoridad de la iglesia en el orden dispuesto por los sagrados Cánones.

20.-Las reuniones de los Concilios provinciales ó Diocesanos, de los Capítulos de las Catedrales, de las Comunidades religiosas, de las asociaciones piadosas y hermanas, y generalmente de las sociedades ó congregaciones, que, como estas, se hallan establecidas canónicamente y están sujetas á la autoridad eclesiástica, disfrutarán de completa libertad y de la pro. tección del Gobierno.

21.-El Gobierno, con arreglo á las Leyes, podrá reprimir á los díscolos que de un modo sacrilego y público se reuniesen con religioso pretexto para sublevarse contra el orden público.

22.-Las comunicaciones de Su Santidad como Supremo Pastor de la Iglesia Universal con los Obispos, el clero y fieles del Perú, y la de los Obispos y otras autoridades eclesiásticas entre ellos y con el sobredicho Clero y Fieles, tendrá toda la libertad, seguridad y protección ordenadas por Dios.

23.-Las sentencias, los decretos, y resoluciones de los Obispos, Jueces y Autoridades eclesiásticas, en materia de fé, de sacramentos, incluso el matrimonio en cuanto á su validez, ó nulidad y celebración canónica, á los esponsales, por lo que mira al vínculo proveniente de él, á las separaciones de los conyuges, como también las sentencias y decretos en materia beneficial, en delitos ó faltas de los clérigos, 6 de personas religiosas como tales; por lo tocante á sepulturas en lugar sagrado, en todas las causas meramente eclesiásticas, se ejecutarán con arreglo á los Cánones, sin que ninguna otra autoridad pueda estorbar el respectivo cumplimiento. Ninguna innovación ofrece este artículo relativamente á las otras causas que se ventilan ante los Tribunales eclesiásticos; y la Santa Sede solo no tiene objeción en que las causas de los eclesiásticos por crímenes atroces hayan de seguirse por los tribunales láicos, con el bien entendido, que convirtiéndose en sentencias capitales, ó de penas infamantes, se observen las prescripciones y precauciones canónicas, según la calidad de los casos.

24. Para consuelo de aquellos que tienen causas pendien tes ante los Tribunales eclesiásticos, Su Santidad accede á que, salvo las causas mayores, todas las demás se sigan y fenezcân en el Perú, observándose en las apelaciones el orden que, por lo pasado, se hallaba establecido en el Breve de Gregorio 13, de 15 de Mayo de 1572; prosiguiéndose, no obstante, la 3a instancia ante el Nuncio, Internuncio ó Delegado Apostólico de Su Santidad, y á falta de éste, ante el Obispo más inmediato, quien deberá hacer mención en la sentencia de la Delegación Apostólica, que él ejerce en tal caso.

25.-En Sede vacante, el Capítulo hará libre elección de un solo vicario capitular en el término y con las calidades pres

« AnteriorContinuar »