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ejercicio la Bula del Jubileo dentro del año de 1865, no habiéndose ejercitado en el tiempo correspondiente, cesaron sus efec tos el 31 de Diciembre del expresado año: de tal manera que el 1o de Enero del corriente año, ya no podía usarse de él, ni ponerse en ejercicio como si nunca hubiera existido. Porque con. cedido el Jubileo Santo con designación de tiempo fijo y con sujeción al expresado año de 1865, caducó el pase concedido para ejecutarlo, el mismo día que expiró el término señalado por Su Santidad para que dentro de él pudiese abrirse el Jubileo. Tan cierto es esto, que el mismo Señor Arzobispo, conociendo que si vencía el año de 1865 ya no podía habrir el Jubileo que solo para ese año había sido concedido, ocurrió oportunamente y dentro del término, esto es, en Noviembre de dicho año, á implorar de Su Santidad la prórroga del Jubileo para esta Arquidiócesis, y sufragáneas que de ellas dependen, y lo consiguió, en efecto, por las Letras prorrogatorias que existen en su poder. Pero si bien el tiempo del Jubileo pudo prorrogarse, no así el pase que se había concedido para su ejecución; porque solo se prorroga aquello que está comenzado, pues esta es la legítima acepción jurídica de la palabra prórroga. De manera que si el tiempo concedido para la apertura del Jubileo se hubiese concluido; esto es, si hubiese llegado el 31 de Diciembre de 1865, sin haber ocurrido á Su Santidad pidiendo la prórroga, ya el M. R. Señor Arzobispo no habría podido pedirla, sino que más bién habría solicitado la concesión de un nuevo término para el goce del Jubileo. Pero con respecto al pase, como él es un acto único é indivisible que no se ejercita en una duración sucesiva de tiempo, es indudable que no admite prórroga, sino revalidación ó refrendación cuando por algún motivo ha caducado.

De lo expuesto se deduce, que habiendo llegado á manos del M. R. Señor Arzobispo, las Letras prorrogatorias y cadu cado ya el antiguo pase obtenido de la anterior administra ción, ha debido considerarlas como parte integrante de la Bula Quanta cura y someterlo todo de nuevo á la consideración del Supremo Gobierno, para obtener el pase respectlvo, que en su alta capacidad el M. R. Señor Metropolitano no podía dejar conocer que había caducado. Si creyó necesario pedir de Su Santidad la prorrogación del Jubileo, era lógico también pedir del Gobierno Nacional la revalidación del antiguo pase que antes se obtuvo [aunque nulo] para el ejercicio de ese mismo Jubileo, máxime cuando él estaba afectado desde su orígen con el vicio de la nulidad, y cuando esta había sido declarada implícitamente como antes llevo demostrado.

Si recorremos la antigua legislación, veremos como en ella no solo estaba prescrita la obligación de someter las Bulas y Letras Apostólicas al pase de la autoridad temporal, sino que también eran muy severas las penas que se imponían á

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sus intractores. La ley 1a, del título 9o, libro 1o de la Recopilación de Indias, dice expresamente: "Ordenamos y mandamos al Presidente y los de nuestro Real Consejo de Indias que hagan guardar y cumplir y ejecutar todas las Letras, Bulas y Breves Apostólicos que se despachasen por nuestro muy Santo Padre, sobre negocios y materias cclesiásticas en conformidad con lo dispuesto por los Sagrados Cánones, si no fueren en derogación y perjuicio de nuestro Real Patronazgo, y privilegios y concesiones apostólicas, que los SS. Reyes nuestros progenitores y Nos, tenemos de la Santa Sede y nos pertenecen por derecho y costumbre; y suspendan la ejecución de las Bulas, Letras y Breves que, en contravención de esto, y nuestra real preeminencia y Patronazgo se despacharen, y nos den cuenta de ello, para que interponiendo los remedios legítimos y necesarios, supliquemos á Su Santidad que mejor informado, no dé lugar ni permita se haga perjuicio ni novedad, en lo que á Nos y á nuestros progenitores ha pertenecido y pertenece por derecho, gracias apostólicas y costumbre."

La ley 9o, del título 3o, libro 2o, de las Recopiladas de Castilla, contiene expresamente las mismas disposiciones, aun respecto á las Bulas relativas á Indulgencias y Jubileos. Esta ley que está dividida en artículos dispone en el 1o que se presenten en el Consejo y antes de su publicación y uso todas las Bulas, Breves, Rescriptos y despachos de la Curia Romana, que contuviesen ley ú observancia general, para su reconocimiento; dándoseles el pase para su ejecución en cuanto no se opongan á las regalías, concordato, costumbres, leyes y dere chos de la Nacióu; ó no induzcan en ella, gravámen público ó de tercero, ó novedades perjudiciales.

A virtud de esta disposición (dice la nota del artículo 1.° de la ley citada) se presentaron y reconocieron en el Consejo, la Bula del Jubileo y Carta Encíclica escrita por Su Santidad á todos los Prelados del Orbe Católico, con motivo de su elevación á la Santa Sede; y no habiéndose encontrado reparo en su curso y publicación, permitió su Majestad, á consulta del Consejo pleno de 9 de Enero de 1770, al Encargado de Negocios de Roma que pudiese remitirla á los Prelados Diocesanos de estos Reynos, y el 16 del mismo, se expidió la correspondiente circular del Consejo.

En los artículos 2o, 3o, 4o y 5o se ordena la presentación de las Bulas, Breves y Rescriptos, que contengan derogación directa ó indirecta del Santo Concilio de Trento, y disciplina recibida en el Reyno ó que de algún modo pudieran oponerse á las Regalías del Patronato: de las relativas á jurisdicción contenciosa, si en ellas se ofende la Real potestad temporal ó de los Tribunales, las leyes y costumbres recibidas, ó se usa de las censuras contenidas en las Bulas In coena Domini, suplicadas y retenidas en todo lo perjudicial á las regalías; de los mismos

documentos relativos á los institutos y constituciones de los Regulares; y finalmente de los que tengan por objeto, excep tuar á algún cuerpo ó comunidad de la jurisdicción ordinaria eclesiástica.

En el 6o se dispone expresamente "que en cuanto á los Breves ó Bulas de Indulgencias, se guarde la ley 5a de ese título, para que sean reconocidas y presentadas, ante todas cosas, á los Ordinarios y al Comisario General de Cruzada, conforme á la Bula de Alejandro VI, mientras yo no nombrare otras personas según lo prevenido en la misma ley."

En el 7o se exceptúan de la presentación al Consejo los breves de dispensas matrimoniales y otros de igual naturaleza; pero se manda que precisamente sean presentados á los Ordinarios Diocesanos para que, como Delegados Régios, procedan con toda vigilancia á reconocer si se turba en ellos la disciplina eclesiástica: ó se contraviene á lo dispuesto en el Santo Concilio de Trento, dando cuenta al mismo Consejo por mano de mi Fiscal de cualquier caso en que se observe alguna contravención, etc.

En el 8o se dispone la presentación de los Rescriptos que se expidan durante la Sede Vacante: y en el 9o se exceptúan de la obligación de ser presentadas al Consejo los Breves que se expidan por la Penitenciaría por ser dirigido al fuero interno.

Finalmente en el 10o se manda que el contenido de los artículos precedentes, tenga puntual cumplimiento, declarando á los transgresores comprendidos en la disposición de la ley 5a del mismo título.

Severas son, sin duda, las penas designadas en la citada ley, pues en ella se ordena: "Que ninguna persona de cualquier estado, ó preeminencia que sea, no pueda publicar por escrito ni de palabra, ni de otra manera, Bulas, Breves, Perdones, In. dulgencias, Jubileos, ni otras facultades que suelen ser concedi

por los Pontífices, ó por otros que para ello tengan poder, á Iglesias, Monasterios, etc., sin que primero, conforme á la Bula del Papa Alejandro sean examinados por el Prelado de la Diócesis, en donde se deba hacer la publicación: y que no se puedan publicar, sino después de ser examinadas por el Ordinario, ó por la persona ó personas por Nos nombradas para hacer la publicación; y que no se pueda hacer de ellas impresión alguna, sin que preceda esta forma; so pena de los que contra todo lo susodicho lo contrario hicieren; si fuesen legos incurran en pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la nuestra Cámara y sean desterrados perpétuamente de estos nuestros reynos: y si fuesen personas Eclesiásticas, encargamos al tal Prelado como Juez eclesiástico y Apostólico; y al dicho Comisario General, procedan contra ellos condenándoles y ejecutando en ellos las penas que conforme á la calidad y exceso del delito merecieren.'

De lo expuesto resulta, que tanto por la legislación anterior, como por la novísima, está prevenido y dispuesto, bajo graves penas, que no se puedan ejecutar las Letras Apostólicas, sin el previo pase de la potestad civil que ejerce el derecho de Patronato: y como éste no se ha obtenido por el M. R. Señor Metropolitano, del Gobierno que ha debido expedirlo, que es el que ejercía este elevado cargo cuando S. I. recibió las Letras prorrogatorias; es clara y manifiesta la infracción de la ley. No duda el que suscribe, ni por un momento, de la buena fé, rectitud de corazón y sanas intenciones, con que habrá procedido el Señor Arzobispo en este caso, como en todos los demás que le han ocurrido en su larga y honrosa carrera Episcopal. Pero se observa que al ocurrir el Señor Metropolitano al Romano Pontífice, pidiendo la prórroga de la gracia del Jubileo para el año de 1866, omitió el medio por donde debió hacerlo que era el Supremo Gobierno, según está dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, que dice: "Para obtener del Romano Pontífice dispensas, indultos y otras gracias, es necesario ocurrir con las respectivas preces y por medio del Diocesano al Supremo Gobierno, quien les dará la dirección conveniente ó facultará para ello al interesado. Los indultos, dispensas y gracias que se consigan de otra manera, se tendrán por no expedidos." En esto también cree el Fiscal, que se hubiese procedido con las más sanas intenciones: sin duda con el ánimo de subsanar el defecto, cuando recibidas las Letras prorrogatorias se presentasen al Supremo Gobierno para obtener de ellas el respectivo pase: porque es incuestionable que al otorgarlo quedaba subsanada igualmente la falta de trámite con que fueron obtenidas. Pero advierte con sentimiento este Ministerio, que se ha omitido el cumplimiento de las leyes citadas, por no haber pedido el pase; y por consiguiente se ha in. currido en las penas que por ellas se imponen y que hoy están reducidas á uua multa pecunaria de doscientos á dos mil pe

SOS.

Al cumplir el que suscribe el penoso deber que le impone su ministerio, espera que V. E., ejerciendo sus nobles atribuciones judiciales, se servirá proceder á la apertura del juicio que corresponde contra el M. R. Señor Metropolitano, por ser este procedimiento arreglado á los principios de la justicia, á la independencia y dignidad nacional, y al decoro y dignidad de las leyes de la República.-Lima, Setiembre 22 de 1866.-Ma

riano Dorado.

Lima, Setiembre, veinticinco de mil ochocientos sesenta y eis.-Informe el Muy Reverendo Metropolitano.-Tres rúbricas de los señores Presidente.-Paz Soldán.-Muñóz.

Corte Suprema.

Lima, 25 de setiembre de 1866.

Al M. Reverendo Arzobispo.

Iltmo. Señor:

Acompaño á US. I. la acusación entablada por el Ministerio fiscal, por haber faltado US. I. á la observancia de las Leyes del Patronato. Como el Ministerio no ha presentado los antecedentes del caso, que pudieran calificar el hecho; no siendo para ello bastante el periódico oficial adjunto, ha acordado este Tribunal que se dirija á US. I. la enunciada acusación, para que informe sobre el particular.

Dios guarde á US. I.

JUAN MARIANO COSSIO.

Excmo. Señor:

El ministerio fiscal, en cumplimiento del decreto del Gobierno de 12 del mes que rige, se ha dirigido á V.E., acusándome de haber infringido las leyes del patronato nacional; y como esta acusación no se ha presentado aparejada de los documentos correspondientes, V. E. ha tenido á bien, antes de abrir el juicio, pedirme informe sobre ella.

En medio de la agitación de que estaba poseído mi espíritu, al ver el modo violento con que ha procedido el Gobierno en este asunto, porque no satisfecho con haberme impuesto pena como si fuese un delincuente, ha llevado su exaltación hasta encargar á su fiscal que ejerciera su acción contra mí; he visto, con suma complacencia, que ese Supremo Tribunal, animado de la imparcialidad y justificación que norman sus

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