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CAPITULO. III

DEL VOTO DE CASTIDAD

1o El ornato más precioso y edificante del estado religioso es la castidad. Los que la profesan, según el oráculo de Nuestro Señor Jesucristo, deben asemejarse á los Angeles, libres de toda corrupción. Et erun sicut Angeli Dei in cœlo. Ya saben los religiosos que el que la quebranta, además del pecado contra el mandamiento de la ley de Dios, comete un grave sacrilegio por razón del voto y de ordinario un grande escándalo que daña á la religión y á las almas que lo padecen. La Iglesia ha impuesto gravísimas penas, en sus cánones, contra los transgresores de este voto.

2o Para la mejor observancia de este voto, la Iglesia ha ordenado la clausura, no solo en los Monasterios de las Monjas, sino también en los Conventos de los Religiosos. Por ella está prohibido á las mujeres de cualquier grado, edad y condición que sean, entrar en los Conventos de los Religiosos cualquiera que sea el pretexto que se alegue, aunque sea piadoso, como ha declarado el Pontífice Benedicto XIV en su Constitución Regularis Diciplinæ.

39 Por tanto, reprobamos como abuso y corruptela, la costumbre introducida de dejar entrar en los Conventos de Regulares á personas de diverso sexo, en los días de la fiesta de los Patriarcas de las religiones, de la elección ó recepción de los Prelados, de la profesión de novicios, ó por cualquier otio pretexto.

En virtud de estas leyes Pontificias, relativas à la clausura, ningún religioso puede salir del Convento sino por causa razonable, con compañero y licencia del Prelado. El religioso que acostumbre salir sin licencia, ó que con ella se recoja más tarde de las siete de la noche (á no ser por acudir á confesar ó auxiliar á algún moribundo) debe ser gravemente castigado por el Prelado.

5° Siendo prohibido por los sagrados cánones á los Regulares asistir á los espectáculos, será castigado severamente el religioso que asista á las corridas de toros, á los bailes, teatros u otras diversiones mundanas; y con las penas de apóstatas, si al efecto deponen el hábito religioso.

CAPITULO IV

DEL VOTO DE OBEDIENCIA

Siendo el voto de obediencia el más esencial del estado religioso, recuerden los religiosos el deber grave que por él han contraído ante Dios, de obedecer á los Prelados de su Orden respectiva, según lo decretado por el Santo Concilio de Trento en la Ses. XXV, cap. 4.

Como ante todo debe manifestarse el espíritu de obediencia por la exacta observancia de las reglas y Constituciones de cada Orden respectiva, en esta virtud recomendamos especialmente que se observen los puntos siguientes de disciplina:

1. Todos los religiosos concurrirán al rezo del oficio divino, que se hará en comunidad con la gravedad, devoción y pausa correspondiente; el religioso que sin justa causa y licencia se dispense de la asistencia al oficio divino, será castigado por su Prelado.

2. Los sacerdotes celebrarán el tremendo sacrificio de la Misa, con la devoción que es debida al misterio más augusto de nuestra sacrosanta religión, empleando el tiempo que es necesario para evitar la conculcación de los sagrados ritos ó la profanación del santo sacrificio.

3. Se prepararán para celebrar y recibir dignamente al Dios de la Santidad con la frecuencia de la confesión sacramental y con devotas meditaciones, sin fumar y conversar en la sacristía, principalmente desde que se revisten de las sagradas vestiduras. El religioso que no se confesare siquiera una vez al mes, si es sacerdote, será privado de la celebración de la misa, y si es corista ó lego será castigado al arbitrio del Prelado.

4. A los coristas se les hará estudiar latin, filosofía, teɔlogía dogmática y moral, oratoria é historia eclesiástica, proporcionándoles maestros, en cuanto sea posible, del mismo Convento. Todos los sacerdotes que no estén dedicados á la enseñanza de los coristas, tres días en la semana, se reunirán después de vísperas en una sala y tendrán conferencia de teología moral ó de otra ciencia eclesiástica por el espacio de una hora, leyendo en el primer cuarto por turno, un capítulo de algún texto escrito por un autor aprobado, y sobre lo leído se tendrá la conferencia.

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las disposiciones contenidas en los capítulos que anteceden se refieren todas á la observancia de los deberes más im. prescindibles de la vida religiosa. El olvido de ellas no importa solamente una trasgresión cualquiera, sino una desviación completa de las normas constitutivas del estado religioso. Una comunidad, cuyos miembros, el día después de haber prometido solemnemente á Dios despojarse de todo bien mundano, entran en el goce de una rerta fija, que antes no tenían, para gastarla como mejor les parezea, comenzando una vida en nada diversa de las personas del siglo, seguramente no representa el ideal evangélico de las familias religiosas, no es una imágen del Instituto que concibieron y plantificaron los Santos Patriarcas, sino que es, por lo contrario, una antítesis manifiesta del ejemplar que tuvo en vista la Iglesia, al aprobar y enriquecer de privilegios y derechos las Ordenes religiosas. Es, pues, convenientísimo, y de todo punto conforme á justicia, el declarar y exigir que, hasta el día en que no se pongan en práctica las disposiciones señaladas en este Reglamento, quede suspenso, en todos los Conventos de la República, el uso de los derechos, exenciones y privilegios que le fueron acordados por Constituciones Apostólicas, puesto que el uso recto de tales derechos tiene su legítima garantía en la correlativa observancia de los deberes, y nadie puede pretender el ejercicio de los derechos propios de un estado, sin sujetarse á los deberes correlativos.

Por tanto:

1. Suspendemos la celebración de los Capítulos en todos los Conventos de esta capital y de toda la República, hasta que nos conste que se haya realizado en ellos la reforma que prescribimos en este nuestro auto y reglamento. Entre tanto los Prelados serán elegidos con autoridad apostólica por Nos, por los Ordinarios Diocesanos debidamente autorizados. 2. Bajo esta misma consideración, prohibimos el recibir novicios, el admitir á profesión, el vestir el hábito, aún en calidad de devotos, por cuanto no habiendo vida común ni observancia de la disciplina regular, tales jóvenes recibirían ma

la educación, y seguirían el ejemplo de los que llevan una vida relajada.

Por todo lo cual, mandamos, bajo de santa obediencia, á todos los religiosos súbditos y Prelados, que, á la mayor brevedad posible, pongan en observancia este reglamento y auto de reforma, quedando derogado cualquiera otro reglamento que al presente se oponga. El Prelado que no lo haga observar, será depuesto de su Prelacía, y los religiosos que se opongan á su observancia ó habitualmente lo quebranten, si son sacerdotes, serán suspensos de celebrar y confesar; si son coristas, serán privados de recibir órdenes; si son legos, serán privados de los emolumentos de la Religión, y si son refrac tarios, serán castigados con más severas penas.

Dado en Lima, á quince del mes de noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta y uno.

SERAFÍN,

Arzobispo de Nicea.-Delegado Apostólico

Es cópia.-Antonio Franceschini, Secretario de la Delegación Apostólica.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, diciembre 7 de 1871.

Pásese al señor Ministro del Culto, á cuyo despacho corresponde acordar lo conveniente en este asunto.

LOAYZA.

Ministerio de Justicia, Culto, &.

Lima, enero 12 de 1871.

Visto el Reglamento de Regulares que presenta, para su aprobación, el Iltmo. Señor Delegado Apostólico; y

Considerando:

1.° Que el Supremo Gobierno de la República, que ha visto con dolor el estado lastimoso á que han venido en el Perú los Institutos monásticos, se ha dirigido, en diferentes ocasiones, á la autoridad eclesiástica, excitándola á promover su pronta y oportuna reforma, dictando, ademas, las medidas conducentes á evitar los desórdenes á que se han entregado pública y privadamente algunos Regulares, con escándalo del pueblo al cual deben de dar ejemplo con su conducta;

2.° Que es esencial de estos Institutos la vida común, por lo menos como lo encarga el Santo Concilio de Trento, en cuanto á la comida y vestido, lo cual también ha reconocido expresamente el Gobierno, entre otros decretos, en los de 20 de agosto de 1829 y 12 de junio de 1845;

3.° Que la costumbre, aún de tiempo inmemorial, de no observar la vida común, no destruye la obligación en que están los religiosos de seguirla según terminantemente lo tiene resuelto el mismo Concilio;

4. Que si los Regulares, por una parte, hacen la observación de que hicieron sus votos cuando no se practicaba la vida común, sabían, por otra, que esto era una corruptela que era necesario desterrar de los claustros y reconocían tácitamente la obligación de volver á ella luego que se restablecie. se el imperio de las Constituciones de sus respectivos Institutos que juraron obedecer; y

5. Que, si por efecto de los malos hábitos contraídos con la relajación de la disciplina, no se encuentran dispuestos á sujetarse á la reforma, pueden pedir y obtener inmediatamente su secularización, según lo dispuesto en el artículo 1.° del decreto supremo de 20 de agosto de 1829; apruébase el Regla

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