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ferido decreto de 28 de Setiembre, que los Regulares secularizados que no tuviesen la congrua sustentación correspondiente, fuesen destinados al servicio de las parroquias de provincias, en calidad de ayudantes, y con residencia forzosa en ellas hasta que fuesen promovidos á beneficios eclesiásticos, en vista de su buena conducta y aptitudes: que esa disposición, como otras que se han dictado en el mismo sentido, están en conso. nancia con la disciplina de la Iglesia que, desde los primeros siglos, ha condenado las ordenaciones sin que el ordenado fuese inmediatamente adscrito á alguna Iglesia, ó tuviese algún título que le asegurase la respectiva congrua; imponiendo á los Obispos la obligación de sostener con su propia renta á los que ordenasen sin tener como sustentarse: que teniendo los conventos de esta capital rentas más que suficientes para atender á las necesidades del culto, justo es que con ellas alimenten á los religiosos que dejaron sus claustros para secularizarse, con autorización bastante, mientras obtengan un beneficio ecle. siástico: que inspirado en estos principios, y en uso de sus propias facultades, el Ilustrado y Muy Reverendo Arzobispo Señor de Goyeneche, dictó su decreto de 30 de Diciembre de 1870, mandando implantar la vida comun en el convento de la Mer ced, y disponiendo que los religiosos que no quisieran sujetar. se á ella, pidieran su secularización; debiendo el Prelado del Convento acudirles con una mesada de veinte soles, mientras obtuviesen un beneficio que les proporcionase la congrua alimenticia;

Se resuelve:

Que los Regulares secularizados que suscriben cl recurso de fojas 1, y los demás que se hallen en su caso, deben.ser alimentados con las rentas propias de sus respectivos conventos y en la cuota de veinte soles mensuales, mientras el Ordinario los destina al servicio de ayudantes en las parroquias, ú obtienen un beneficio eclesiástico.

Trascríbase al Muy Reverendo Arzobispo, regístrese y pu blíquese.

Rúbrica de S.E.

SÁNCHEZ.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, 17 de Abril de 1873.

He tenido el honor de recibir el muy estimable despacho de US. I., fechado el 16 del actual, y relativo al decreto expedido por el Gobierno el 12 del corriente, por el cual se resuelve que los religiosos secularizados deben ser alimentados con las rentas propias de sus respectivos conventos, mediante la cuota de 20 soles mensuales, mientras el Ordinario los destine al servicio de ayudantes de parroquia, ó les conceda algún beneficio eclesiástico.

Inmediatamente he trascrito dicho oficio al Señor Ministro de Justicia, para que, por su despacho, se resuelva lo conveniente.

Aprovecho esta oportunidad, para ofrecer, nuevamente, á US. I. los sentimientos de mi cordial estimación y particular aprecio.

J. DE LA RIVA AGÜERO.

Al Iltmo. Señor Serafín Vanutelli, Delegado Apostólico.

El despacho á que se refiere el anterior oficio es el siguiente:

Delegación Apostólica en el Perú.

Lima, Abril 16 de 1873.

Señor:

He leído en los periódicos de esta capital un decreto supremo, expedido el 12 del presente, por el cual se resuelve que los religiosos secularizados deben ser alimentados con las rentas propias de sus respectivos conventos y en la cuota de 20 soles mensuales, mientras el Ordinario los destine al servicio de ayu. dantes de las parroquias, ú obtienen un beneficio eclesiástico.

Responsable de la Misión, que me ha confiado el Padre Santo cerca del Gobierno de V.E., y encargado especialmente de atender á las comunidades religiosas, no me es permitido mi

rar con indiferencia cualquier acto, que, alterando de alguna manera, la condición jurídica de los religiosos, sean conventuales ó secularizadós, tienda, además, á establecer principios en nada conformes con la doctrina de la Iglesia Católica.

Decretada la reforma de los conventos, en nombre y con autoridad de la Santa Sede, y plenísimo acuerdo del Supremo Gobierno del Perú, quedó bien determinada la condición de aque⚫llos religiosos, que, no queriendo sujetarse á la vida comun, prefiriesen abandonar los claustros donde profesaron.

Si algo había que modificar en beneficio suyo, con perjuicio quizás de las comunidades religiosas, de las cuales se separaron volontariamente, y á sabiendas de su futura situación, era justo y racional que se siguiese el mismo camino del mútuo acuerdo entre la potestad civil y la eclesiástica. Pero lejos de seguir esta senda, única capaz de conducir á un resultado satisfactorio, tratándose de fijar los derechos y deberes de personas ó corporaciones eclesiásticas, el Señor Ministro de Justicia no ha vacilado en proclamar que, ante un Gobierno que profesa y protege la Religión Católica, Apostólica, Romana, nada valen legalmente, por sí solos, los decretos de los Delegados de la Santa Sede; y afirmar, por el hecho mismo del mencionado decreto, que, aun para la asignación de cóngruas eclesiásticas y libre disposición de los bienes de las corporaciones religiosas, todo lo puede, por sí sola, la autoridad del Gobierno civil. Nadie, en mi concepto, podrá conciliar esta doctrina con las verdaderas enseñanzas de la Iglesia Católica.

Conocido el principio que sirve de base á la resolución enunciada, fácil sería examinarla en todas sus partes, manifestar el nexo que hay entre las premisas y la conclusión, y seña lar, finalmente, las consecuencias que su aplicación traería aun para la existencia misma de los conventos. Más, yo me abs. tengo voluntariamente de entrar en este género de disertaciones, confiado en que V.E., con su ilustrada penetración, sabrá apreciar debidamente los motivos de mi reserva.

Me consideraría muy feliz si V.E., en obsequio á los principios tutelares de la disciplina eclesiástica, se dignase obtener de S. E. el Presidente de la República la reconsideración del referido decreto.

Y con esta esperanza, muy grato me es reiterar á V.E. las protestas de la más distinguida consideración, con que me honro en suscribirme su atento y obsecuente servidor.

SERAFIN.

Arzobispo de Nicea.-Delegado Apostólico

Al Excmo. Señor don José de la Riva Agüero, Ministro de Re

laciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, 6 de Agosto de 1873.

Como tuve el honor de avisarlo á US. I., por oficio de 17 de Abril último, me había apresurado á trasmitir al Ministerio de Justicia y Culto, el muy importante despacho de US. I. del día anterior, referente á la reconsideración del supremo decreto de 12 del mismo mes, por el que se señaló una mesada alimenticia, de la renta propia de los conventos, á los regulares que se hubiesen secularizado. Habiendo sometido mi colega el doctor Sánchez este asunto al acuerdo supremo, ha recibido orden de S.E. el Presidente para contestar en los términos que aparecen de esta nota que acabo de recibir y que creo conveniente trasmitir á US. I. en copia auténtica; esperando que su ilustrada justificación sabrá estimar, en su justo valor, los poderosos motivos que no han permitido al Gobierno acce der á la reconsideración solicitada.

Aprovecho esta ocasión, para reiterar á US. I. las protes-' tas de alta y distinguida consideración, con que tengo á honra suscribirme, de US. I., atento y seguro servidor.

J. DE LA RIVa Agüero.

Iltmo. Señor Serafin Vanutelli, Delegado Apostólico.

Ministerio de Justicia, Culto, &.

Lima, Agosto 6 de 1873.

Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Habiendo puesto en conocimiento de S.E. el Presidente el contenido del oficio de US. de 17 de Abril último. en que se sirvió trascribirme la nota que le ha dirigido el Señor Delegado Apostólico de Su Santidad, pidiendo la reconsideración del decreto de 12 del mismo, por el cual se asigna una mesada alimenticia, de las rentas propias de los conventos, á los regulares que se han secularizado por no querer someterse á la reforma, ha acordado S. E. que conteste á US. en los términos siguientes:

Cuando el Señor Delegado formuló el reglamento y auto de reforma de 15 de Noviembre de 1871, lo sometió al conocimiento del Supremo Gobierno, para su examen y aprobación, y en esta virtud, el Gobierno, recordando las leyes y decretos expedidos anteriormente sobre el mismo asunto, dictó el decreto aprobatorio de 12 de Enero de 1872, determinando expresamente que los Regulares que no se encontrasen dispuestos á sujetarse á la reforma podían pedir y obtener inmediatamente su secularización, con arreglo á lo dispuesto en el decreto supremo de 20 de Agosto de 1829 (1).

Fué á consecuencia de esa aprobación que el Señor Delegado Apostólico expidió algunas resoluciones para el cumpli miento del auto de reforma, como el nombramiento de Subdelegados y oficiales para el manejo de las rentas.

Después de un reconocimiento tan expreso del Señor Delegado, acerca de la necesidad de la intervención del Gobierno en el auto de reforma, no se concibe la extrañeza que manifiesta por haberse expresado en el decreto de 12 de Abril, que el reglamento de reforma no podía por sí solo surtir efectos legales. Y menos puede explicarse tal extrañeza, cuando no ignora el Señor Delegado que aun las Bulas, Breves, Rescriptos y cualesquiera otras disposiciones que emanen directamente de Su Santidad, no pueden surtir sus efectos en el Perú, sin obtener previamente el pase del Ejecutivo.

(1) Páginas 405 y 406.

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