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Decreto para el Cuzco y Arequipa, en la República del Perú de la América del Sur, desmembrando de las Diócesis del Cuzco y de Ayacucho, las parroquias situadas en la provincia de "La Unión" é incorporándolas á la Diócesis de Arequipa.

Siendo el cargo episcopal de tal carácter y naturaleza que cada parte ó congregación de fieles deba ser regida por su Pastor, quien, velando, con incesante trabajo, por sí ó por sus presbíteros, los conduzca, como á su grey espiritual, á los pastos de vida eterna, con la predicación de la palabra de Dios y la Administración espiritual, reprendiendo, rogando y amonestando, con toda paciencia y doctrina, cuando alguna vez acontece que el Obispo no puede cumplir este deber con los fieles que se le han confiado, urge la grave necesidad y obligación de someter, cuanto ántes estos fieles, para que sean regidos y apacentados espiritualmente, á otro Obispo, que pueda, cómodamente, procurar su salvación.

Tal es lo que precisamente sucede con los fieles que habitan las parroquias situadas en la provincia de "La Unión", de la República del Perú, en la América del Sur, las cuales están sujetas á la jurisdicción espiritual del Obispo del Cuzco y del de Ayacucho. Pues tales parroquias, que, en lengua vulgar se llaman Cotahuasi, Alca, Tomepampa, Toro, están sujetas á la jurisdicción política y judicial de la provincia de Arequipa; porque sus habitantes pueden fácilmente ocurrir á la ciudad de Arequipa y mantener contínua comunicación con ella. Pero, en cuanto á la jurisdicción eclesiástica, no se puede decir lo mismo de la ciudad del Cuzco, con la cual se hace casi imposible la comunicación para los habitantes de dichas parro quias, á causa de la distancia y rodeos de un larguísimo camino. De aquí resulta que, solo con mucho trabajo (y á veces ni aun así) llegan á los fieles de estas parroquias las disposiciones de su Ordinario, siguiéndose de esto gravísimo detrimento de sus almas, pues quedan casi completamente sustraídas á la administración y vigilancia episcopal.

Por lo cual, el católico Gobierno de la República del Perú, á quien se adhirió también, voluntariamente, el Obispo del Cuzco y el de Ayacucho, dispuso presentar humildes preces á esta Santa Sede, para que se hiciese, por autoridad apostólica, una nueva demarcación de las mismas parroquias.

Su Santidad, pues, habiendo examinado, atenta y maduramente, todas las circunstancias que merecían tomarse en consideración, y viendo la oportunidad y utilidad de hacerla, para mayor comodidad y bien espiritual de aquellos fieles cristianos, no vaciló un punto en acceder, solícita y benignamente, á las súplicas presentadas con este objeto.

Procediendo, pues, á ciencia cierta y como de motu propio, y con la plenitud de su potestad apostólica, quiso y mandó que se tuviesen por decretadas todas y cada una de las cosas siguientes:

I.

Aun cuando haya sido expresamente reservada á la Santa Sede la facultad de circunscribir libremente la Diócesis del Cuzco y la de Ayacucho, en cualquier tiempo en que se juzgare conveniente en el Señor hacerlo, sin embargo, á fin de que esta circunscripción se lleve á feliz término, con la más completa concordia de todos, prefirió Su Santidad aceptar y ratificar el consentimiento prestado, sobre este asunto, por el actual Obispo del Cuzco y por el de Ayacucho.

II.

En consecuencia, el mismo Sumo Pontífice decretó que las parroquias situadas en la provincia de "La Unión", á saber: Cotahuasi, Alca, Tomepampa, Toro, queden, desde ahora y para siempre, desligadas de la ordinaria jurisdicción, superioridad y administración del Cuzco y de Ayacucho y, por tanto, desmembradas de estas Diócesis, con todos y cada uno de sus habitantes de uno y otro sexo, con sus beneficios eclesiásticos é institutos píos y, en fin, con todas aquellas cosas que, en esta materia, se consideran, ordinariamente, como accesorias y concomitantes.

III.

Que todo el territorio de la provincia de "La Unión", comprendido en las predichas parroquias y sus alrrededores, con todos sus habitantes de uno y otro sexo, con sus beneficios eclesiásticos é institutos píos y junto con todas las demás cosas que, como se ha dicho antes, le son concomitantes y accesorias, queden, desde ahora, para mayor comodidad, perpétuamente unidas é incorporadas á la Diócesis de Arequipa.

IV.

En adelante, pues; el Obispo de Arequipa tenga y ejerza, en todo tiempo, ordinaria jurisdicción, administración y superio

ridad sobre las mismas parroquias, que deben ser desmembradas é incorporadas, como se ha dicho, y sobre todos y cada uno de sus habitantes, excepto los que gocen de particular exención, si tal vez las hay; aplicando á las mencionadas parroquias las mismas leyes, usos, favores, indultos, gracias, honores y gravámenes que, por costumbre ó instituto, rigiesen respecto á las parroquias primitivas de la misma Diócesis de Arequipa y respecto á sus cosas y habitantes.

ར.

Recíprocamente, todos y cada uno de los habitantes de las predichas parroquias, en la misma razón y forma, estén obligados á rendir al Obispo de Arequipa, que á la sazón lo fuere, la misma obediencia y sujeción que los demás diocesanos primitivos de Arequipa; y satisfagan, pór tanto, fielmente, á la Secretaría, Curia y mesa de aquel, todas las obligaciones, diezmos y oblaciones de costnmbre.

VI.

Una vez ejecutada esta desmembración y la subsiguiente incorporación inmediata, se busquen, diligentemente, todos y cada uno de los instrumentos, procesos, cuestiones, documentos y, en fin, cualesquiera escritos relativos á los dichos lugares, derechos eclesiásticos, personas, cosas y demás derechos: los cuales, sacados de la Secretaría Episcopal del Cuzco y de la de Ayacucho, sean archivados en la de Arequipa, donde se conserven con cuidado, para cualquier caso posterior eu que

sean necesarios.

VII.

El Sumo Pontífice, después de establecer todas estas cosas del modo dicho, quiso, (sin que en nada obsten cualesquiera disposiciones contrarias, aunque merezcan especial mención, ó derogándolas especialmente para solo este objeto) declarar, expresamente, y mandar, de un modo terminante, que nadie se atreva á tachar con vicio de obrepción ó subrepción, ni con cualquiera otro, todo lo anteriormente dispuesto y decretado, ni, mucho menos, presuma nadie en manera alguna impug

narlo.

VIII.

A fin de que todas y cada una de las cosas establecidas en los artículos anteriores adquieran una estable firmeza y surtan todo su efecto, ordenó Su Santidad que este decreto consistorial valiese tanto como sí, en forma de breve ó con sello de plomo, según costumbre, se hubiesen expedido Letras Apostólicas con este mismo objeto.

'IX.

Por lo cual, Nuestro Santísimo Señor León XIII, por Divina Providencia Sumo Pontífice, quiso constituir Ejecutor de este decreto al Reverendo Padre Don Mario Mocceni, Arzobispo de Heliópolis y Delegado Apostólico en aquella República, quien, por sí ó por otra persona constituida en dignidad eclesiástica, pueda ordenar, establecer y fallar definitivamente y sin apelación alguna, en todo lo que conduzca á que este saludable asunto surta cuanto antes su efecto.

X.

Se dignó, también, confiar al mismo Delegado Apostólico y al Sub-Delegado de este, todas y cada una de las facultades convenientes y necesarias para esta obra; imponiéndole, sí, la obligación de remitir á esta Santa Sede Apostólica, dentro de los tres meses siguientes á la completa ejecución de este decreto, un ejemplar de todos los actos, autorizado en debida forma, juntamente con el plano topográfico de las parroquias arriba mencionadas, que deben ser desmembradas é incorporadas.

XI.

Y, para que esta prudente deliberación de Su Santidad sea conocida y puesta en vigor sin pérdida de tiempo, mandó también, el mismo Sumo Pontífice, que la S. Congregación encargada de los negocios consistoriales redactara y promulgara este decreto, guardándolo, fiel y perpétuamente en su archivo, para regla y memoria del hecho.

Dado en Roma, el día 8 del mes de Enero, del año de gracia, de mil ochocientos setenta y nueve.

(Firmado).-Pedro Lasagni, Secretario de la S. C. Consis

torial.

Por la agencia, con rebaja: sesenta liras.

Por la tasa de este Decreto, rebajada en virtud de especialísima gracia: cuatrocientas cincuenta liras, pagadas.

(Firmado).-Nicolás Marini, C. M. de la S. C. Consistorial.
Es traducción fiel del decreto original, Lima, de 1880.
(Firmado).-Nicanor Palomino, traductor de lengua la-

tina.

Lima, Noviembre 12 de 1880.

Vistas las Letras Apostólicas Cum ea sit Episcopalis officii, expedidas en Roma, el 8 de Enero del año 1879, por las cuales la Santa Sede, accediendo á las preces del Gobierno de la República, ha ordenado la separación de ciertos curatos de la provincia de la Unión, de las Diócesis del Cuzco y Ayacucho y su agregación á la de Arequipa, á cuyo Departamento pertenece dicha provincia, y atento el dictamen favorable del Consejo de Estado, expídaseles el correspondiente Exequatur, y ordénese su debido cumplimiento, teniéndose como ley del Estado.

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