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Incidentes como éste, aunque rara vez, se han efectuado también en uno que otro país, aun de Europa; pero en ninguna parte se han oído tales acusaciones y exigencias.

Todo pudo arreglarse siempre, mediante nuevas presentaciones, solicitadas por la Santa Sede por la vía diplomática.

Cierto es que allá, en Europa, el Patronato, donde existe, se ejerce exclusivamente por el Poder Ejecutivo, sin intervención de los Parlamentos. Apenas sí en una que otra nación interviene el Consejo de Estado con su voto consultivo. Y en las más de las veces, no se procede al acto de la presentación sin que haya precedido alguna entrevista amistosa del Ministro, con el Nuncio, ó del Embajador en Roma con el Excmo. Secretario de Estado.

Con este sistema y cautelas, se previenen las dificultades; y si sobrevienen, es dable allanarlas por la misma vía diplomática, muy pronto y sin ruido.

La misma Constitución actual del Perú, (a 1860), señala, como atribución propia del Presidente de la República, "la de ejercer el Patronato, por supuesto con arreglo á las leyes y práctica vigentes"; y en cuanto á presentación para Obispos, no exige más que la aprobación del Soberano Congreso [artículo 94 fojas 15 á 19], la que es por sí acto sucesivo.

Ni antes del año 1864 tomaba parte el Congreso en la provisión de Obispados, sino solamente el Poder Ejecutivo, el Consejo de Estado, el V. Cabildo y los Curas: así lo mandaba la ley de 10 de Diciembre de 1851.

Suprimido el Consejo de Estado, se dió la ley provisional de 6 de Octubre de 1864, en la que se dice: "Mientras se sancione la ley que disponga el modo cómo debe hacerse la elección de Obispos, el Congreso proveerá á propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo." Esta ley provisional excluye toda intervención del clero en asunto que tan de cerca le atañe.

Al acto con que el Soberano Congreso designa hoy á uno entre los seis indicados por el Poder Ejecutivo, se atribuye aquí el nombre de "Elección de Obispo", lo que, canónicamente hablando, no es exacto; pues esta terminología de "Elección de Obispo", está consagrada por el Derecho á significar tan sólo la elección canónica que se hacía en otros tiempos por los Capítulos, ó por el Clero en General. Nunca en la Iglesia hubo verdadera elección de Obispo por órgano meramente seglar.

Los Reyes de España, hablando de su patronazgo, decían: "Los Arzobispados, Obispados y Abadías de nuestras Indias se proveen por nuestra presentación hecha á nuestro muy Santo Padre [Ley 3, título 6, libro 1]: y nunca osaron la palabra: "elección". Ni esta es cuestión de fórmula solamente, pues la presentación del Patrón se refiere directamente al beneficio menor ó mayor, y la elección del clero elector se refiere directamente al oficio é indirectamente al beneficio.

La elección, pues, que en virtud de la citada ley de 1864, todavía vigente, se hace en el Perú, más técnicamente debe llamarse "elección del presentado", es decir, designación del suje to que el Jefe Supremo del Estado tiene que presentar al Jefe Supremno de la Iglesia para que lo instituya Obispo.

Y en efecto, la elección del Presentado, hecha por órgano del Soberano Congreso, constituye tan sólo un acto prelimi nar y reglamentario de administración interna; ni es por sí esencial al ejercicio del Patronato, pues consta que no lo ha bía antes en el Perú, ni lo hay ahora en otras naciones.

El acto propio y esencial del ejercicio del Patronato, y que tiene indole de acto casi internacional, es el de la presentación efectiva, que hace el Excmo. Señor Presidente al Pontifice, siendo indiferente para la Santa Sede que el Presentado haya sido escogido de una ú otra manera, por una ó más corporaciones del Estado, según las leyes ó eostumbres de cada país. La presentación que hacían por sí y ante sí los Reyes de Castilla para la misma América, no tenía un valor jurídico menor que la presentación actual arreglada á la ley de 1864.

De aquí se desprende que el Presentado, por la simple elec ción del Soberano Congreso, no adquiere más derecho que el que se haga efectiva su presentación al Papa por el Poder Ejecutivo.

Una vez presentado el candidato al Papa, el Gobierno ha cumplido para con él.

Muy distinta cosa es una elección de Vocales, pues en ella, el Soberano Congreso no solo escoge, sino que nombra y con fiere, directa y definitivamente, el puesto al electo, sin necesi dad de presentación ó aprobación de nadie.

¿La presentación efectiva otorgará al candidato algún derecho ante la Santa Sede? Veámoslo.

La presentación, por sí sola, en orden á la preconización definitiva de un Obispo, es acto incompleto; mucho es, pero no es todo.

A la presentación hace referencia la aceptación del Supre mo Jerarca de la Iglesia, del propio modo que la elección canónica, aunque más solemne y eficáz en derecho, está subordi nada á la confirmación del mismo. Solo la presentación acep tada y la elección confirmada, son actos completos y surten efectos jurídicos, esto es, dan el derecho á la preconización. Y adviértase que ni este mismo derecho pasa de un jus ad rem.

Por esto es que solo después de la aceptación Pontificia, el presentado, según las tradiciones romanas, toma el título de Obispo designado, y, solamente después de la proclamación en el Consistorio el de Obispo preconizado. Ni éste mismo, según la Constitución Romanus Pontifex de 28 de agosto de 1873, puede ejercer actos de jurisdicción antes de presentar

sus Bulas al Cabildo, bajo pena de excomunión mayor reservada á la Santa Sede.

Esta necesidad de la aceptación del Papa está reconocida por las leyes de Indias bajo el enfático, á la par que expresivo vocablo, de "El Fiat de Su Santidad" (ley 2, título 7, libro 1; y 2, título 24, libro 8).

La presentación y la elección, ya por disposiciones terminantes del Derecho, ya por las cláusulas que se expresan en las concesiones del Patronato [Bula de Su Santidad Pio IX, 5 de marzo de 1874, para el Perú], ya por ia naturaleza misma de la cosa, para que sean válidas, debe descansar sobre un supuesto que es absolutamente esencial al acto, y cuya falta no se puede excusar ni en virtud de la buena fé con que hayan procedido el Patron y los electores capitulares, es decir, que el sujeto presentado ó electo, además de no tener alguno de los impedimentos que, según los cánones, inducen irregularidad; v. g. la ilegitimidad de nacimiento, &, sea digno ó idóneo en el concepto canónico.

Una presentación ó elección de indigno ó nó idóneo, adolece de vicio intrínseco, y, por lo mismo, es de suyo nula.

Es verdad que la concesión misma del Patronato, otorgada por la Santa Sede en favor de un Jefe de Estado, implica un compromiso para ella; pero este compromiso crea una obligación no absoluta ni ciega, sino tan solo una obligación relativa y racional, en cuanto se supone que la presentación del Patron esté, arreglada in totum al derecho canónico, permitiendo, así, que el Pontífice pronuncie su Fiat con criterio ilustrado y conciencia tranquila.

Para sostener lo contrario, convendría, antes, demostrar que al Poder civil corresponde el derecho aún de imponer á la Iglesia Pastores reprobados por los cánones, convirtiendo el Patronato en arma de ofensa y perjuicio contra la misma Iglesia. Nó: esto sería invertir toda la economía divina en la constitución de la Iglesia, y reducir el papel del representante de Jesucristo, en orden al punto más vital para el catolicismo, á mero espectador, toda vez que, sumiso, debería inclinarse ante la voluntad del Poder Laico.

Es al Pontífice á quien incumbe, no tanto el derecho, cuanto el gravísimo deber de impedir que, en el rebaño de Dios, entren y tomen el mando lobos más ó menos disfrazados.

La aceptación y confirmación, si deben ser actos ilustrados y concienzudos, exigen una investigación prolija y un fallo sobre las cualidades y aptitudes del presentado. Dada la naturaleza de la misión episcopal ¿quién será el juez más legítimo y competente para conocer esas cualidades y aptitudes, que pueden existir ó faltar en un sujeto para el régimen de las almas, sino el Jefe Supremo de la misma Jerarquía eclesiástica á que pertenece el candidato?

Muy notable es la ley 15, título 6, libro 1. Recop. Ind. "Encargamos, dice, á los Arzobispos, Obispos é Iglesias Catedrales vacantes, que, cuando por Nos, fueren presentados al gunos prebendados, hagan diligente exámen y reconozcan si en sus personas concurren las cualidades de idoneidad y sufi. ciencia que conforme á las erecciones se requieren, guardando el tenor de las provisiones que, por Nos, se mandaron despachar, sobre lo cual les encargamos las conciencias.

Y el Supremo Gobierno de la República, inspirándose en dicha ley, sigue todavía poniendo en sus presentaciones para canongías, etc., la siguiente fórmula: "Y ruego y encargo al Ilustrísimo Señor Obispo, Venerable Dean y Cabildo Eclesiástico [sobre lo que les encargo la conciencia] que si hallaren que el referido...... es persona idónea y en que concurran todas las cualidades que, conforme á la erección de este beneficio, se exigen, le den la colocación y canónica institución de la citada prebenda y la posesión de ella, etc."

No se oculta á la penetración de V. E., que esta ley y esta práctica encarnan un principio, que si rige para las preben. das menores, mucho más tiene que valer para las mayores, es decir, que la autoridad eclesiástica tiene el derecho y hasta el deber de examinar y fallar sobre las cualidades del sujeto presentado por el patrón.

El Concilio Limense III, señala las reglas para la formación del expediente canónico para las investigaciones del caso, cuando se tratase de presentados para Obispos.

La objeción de algunos de que tiene derecho perfecto de nombrar el que tiene la obligación de pagar", es un sofisma de ley, harto vulgar; pues supone que el Divino Fundador de la Iglesia, que dijo á los Apóstoles: "Yo mismo os elegí", al perpetuar su espléndida obra, haya abdicado este sublime derecho, no en favor del órgano legítimo del Espíritu Santo, que, según la frase de la Sagrada Escritura, "pone á los Obispos para gobernar la Iglesia", sino en favor de cualquiera persona ó institución, á quien, aunque per accidens, corresponda el deber de sustentar la vida temporal de sus Ministros; lo cual es insostenible.

Y digo per accidens, pues el módico honorario de que disfrutan los Señores Obispos y los canónigos en los presupuestos de los Estados, es, ni más ni menos, una pequeña compensación otorgada á título de justicia, en sustitución de bienes propios é independientes, que la piedad de los fieles, de pleno derecho natural y civil, les cedió con legal y perpétua traslación de dominio y que una que otra ley civil les ha confiscado.

Según el concepto de las mismas leyes de 4 de Agosto y 11 de Noviembre de 1856 [artículo 191, el presupuesto eclesiástico del Perú, representa los antiguos diezmos de que los Reyes de España, en virtud de la solemnísima concordia celebrada con

los señores Obispos de entonces [8 de Marzo de 1512] "hicie ron merced, gracia y donación para siempre jamás en favor de la Iglesia". Ni hay que olvidar que el Rey no extendió á estas nuevas comarcas la ley de diezmos sin autorización previa del Papa Alejandro VI, el que se la otorgó [Bula Eximiæ de 16 de Noviembre de 1501] "con tal que antes señalara la dote suficiente para Obispos, Clero y Culto". Por consiguiente, como los diezmos habían pasado á formar el patrimonio propio é independiente de la Iglesia, lo que los ha sustituido no puede considerarse como estipendio civi!, sino que siempre es y siempre será renta beneficial, por cuanto, aunque haya habido una novatio crèditi, es decir, sustitución de unos deudores á otros deudores, [del Gobierno á los fieles], el título persevera el misnro, con todos sus derechos, obligaciones y normas consignadas en el Concilio de Trento.

Por lo demás, las prerrogativas del Patrón y los derechos de la Santa Sede se componen y armonizan perfectameute, toda vez que se procure que el sujeto que se ha de preconizar sea grato á ambos poderes. Así lo exigen la justicia, la paz y la utilidad misma de las naciones y de la Iglesia.

Pretender que, en caso de conflicto de apreciaciones, tenga que prevalecer el criterio laico sobre el criterio de la autoridad eclesiástica, es extender los fueros de la autoridad civil hasta cederle el derecho y la fuerza de poner al Jefe Universal de la Iglesia en la durísima alternativa de traicionar su conciencia y sus deberes de Papa, ó dejar las Diócesis abandonadas á los peligros y angustias de una triste é indefinida viudez.

Esto supuesto, es evidente que la contingencia de la no aceptación del Papa, por lo mismo que no tiene otra causa determinante que el cumplimiento de un altísimo deber, no puede constituir una lesión del Patronato; el que persevera incólume en sus altas prerrogativas, confirmándose con otra presenta. ción; sino tan sólo implica la no aprobación del uso que se ha hecho en un caso particular, por supuesto por equivocación de simple hecho, por cuanto, absolutamente hablando, es muy posible que un Sacerdote sea á los ojos escrutadores de sus superiores propios é inmediatos muy otra cosa de lo que aparece en público. Además, no se puede pretender que todos y cada uno de los señores Ministros, Senadores y Diputados conozcan personalmente, y por ciencia propia, á todos y cada uno de los candidatos que se les proponen.

En donde, como en alguna Nación, las ternas se forman por los señores Obispos sobrevivientes, y de ellos pasan al Gobierno, la elección del candidato, quien quiera que sea el escogido, no puede dejar de ser acertada y grata aún á la silla Apostólica.

Por fin, para contradecir todo lo que ría menester demostrar que la llamada

acabo de exponer, se"elección de Obispo"

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