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cimiento y aprobación del Ordinario para que tengan fuerza de ley; y concedemos y otorgamos perpétuamente al mismo Capí tulo que pueda usar, participar y gozar de todos los privilegios, derechos, favores y gracias de que usan, participan y gozan los Capítulos de las otras Iglesias Catedrales de la arriba mencionada República; excepto los concedidos por indulto particular ó por título oneroso adquiridos.

Siendo además necesario, para que la vida del Señor sea cultivada con esmero y produzca abundantes frutos, aumentar el número de sacerdotes, y constando de una larga experiencia que el mejor medio para conseguirlo, es el establecimiento de Seminarios, queremos que el nuevo Obispo se esfuerce á fin de que, en cuanto le fuere posible, erija el Seminario diocesano según las disposiciones del Concilio de Trento mencionado, en cuyo Seminario se instruyan los Clérigos, desde los primeros años, en la piedad y en la sana doctrina, conforme á las prescripciones de la Silla Apostólica, para bien espiritual de la nueva diócesis.

Queremos también que se extraigan de la Cancillería del mencionado Arzobispado de Lima, todos y cada uno de los documentos eclesiásticos que allí actualmente existen referentes á las parroquias y lugares pertenecientes á la nueva diócesis de Huaráz sobredicha, y sean entregados á la Cancillería del nuevo Obispado de Huaráz, para que en ella perpétuamente se guarden. Por lo demás, reservamos expresamente á Nos y á la Sede Apostólica la facultad y el derecho de desmembrar ó determinar libremente una nueva circunscripción, según juzgaremos convenir en el Señor, sin que para ello sea necesario recabar el consentimiento del Ordinario ó del Capítulo Catedral, ni de otorgar una compensación territorial. Establecemos, además, la tasa canónica, la cual habita ratione temporum consistirá en treina y tres florines de oro de Cámara, más una tercera parte de florín y mandamos que así, como es de costumbre, se registre en los libros de la Cámara Apostólica. Decretamos, por último, que todo aquello que se refiere á las cosas, derechos y personas eclesiásticas y de que, en estas Nuestras presentes letras, no se ha hecho mención, permanezca fir me y válido conforme á las reglas canónicas y á la disciplina de la Iglesia Católica, y si respecto de lo sobredicho se suscitare alguna dificultad 6 controversia en la nueva diócesis de Huaráz mencionada, se acudirá á la Sede Apostólica, la cual, examinando con madurez el asunto, resolverá según derecho. Y en ningún tiempo, por cualquier motivo ó por cualquiera causa, por más que sea jurídica, legítima, pía y privilegiada, sean tachadas estas presentes y todo lo en ellas contenido del vicio de subrepción ú obrepción ó nulidad ó validéz, ó juzgada Nuestra intención aún cuando las causas por las cuales las sobredichas fueron expedidas no se hayan aducido, verificado ó

juztificado, ó por cualquier otro defecto, por más que sea jurí dico, sustancial, sustancialísimo, inesperado é imprevisto que requiere especial y distinta mención y expresión; ó también porque en las mencionadas no se hayan observado las solemnidades ú otros trámites que deben observarse ó seguirse, ó por cualquier otro motivo, pretexto, razón ó causa, aún tal que para el efecto de la validez de las presentes sería necesario expresar, anotar, impugnar, invalidar, retractar; llamar á derecho ó poner en controversia ó reducir á juicio, ó impetrar en contra de ellas cualquier recurso de derecho ó de hecho, de gracia ó de justicia, ó también de usar ó favorecer en juicio, ó fuera de él, de otras iguales concedidas por propio impulso, ciencia ó plenitud de potestad, ó á ellas por cualesquiera revocaciones, suspensiones, limitaciones, derogaciones de iguales ó desiguales gracias, ó por otras disposiciones contrarias emanadas, ó que en lo futuro emanaran de cualquier Letras y Constituciones Apostólicas ó por las Reglas de la Cancillería Apostólica, en ninguna manera se comprendan ó confundan ó se juzguen comprendidas ó confundidas, sino que siempre deben ser exceptuadas por ellas, y cuantas veces ellas emanaren, tantas deben ser y considerarse en su primitivo estado y vigor restituidas, respuestas y plenariamente reintegradas aún de nuevo en cualquier tiempo que se eligieren y bajo cualquier fecha posterior concedidas, y surtan y obtengan íntegra y plenariamente sus efectos y así sea por todos juzgado, é íntegra é inviolablemente observado y así y no de otro modo sea juzgado y sentenciado por cualesquier jueces ordinarios ó delegados, cualesquiera que sea la autoridad que ejerzan ó la dignidad que invistan, aunque sean Auditores de causas del Palacio Apostólico y Cardenales de la Santa Iglesia Romana, ó Legados ad Látere, Vice Legados ó Nuncios de la dicha Sede, quitándoles á todos y á cada uno de ellos la potestad y facultad de juzgar é interpretar de otra manera. Y si aconteciere que alguien, cualquiera que sea su autoridad, á sabiendas, ó por ignorancia, atentare contra lo aquí establecido, por írrito y nulo lo declaramos. Por lo cual, á fin de que todas las cosas por Nos arriba establecidas, surtan pleno efecto, encomendamos y mandamos á Nuestro Venerable Hermano Pedro Gasparri, Arzobispo titular de Cesárea, Delegado Apostólico, y Legado Extraordinario ante el mencionado Gobierno Peruano, que proceda él mismo á la ejecución de todas y cada una de las cosas sobredichas, concediéndole, al efecto, todas y cada una de las facultades necesarias y oportunas, autorizándolo al mismo tiempo, para subdelegar dichas facultades á otra persona recomendable é idónea, constituida en dignidad eclesiástica, de tal modo que el mismo Arzobispo Pedro, ó el Subdelegado, pueda sentenciar definitivamente en cualquier cuestión que contra las sobredichas por cualquier motivo se suscitare.

No obstante (en cuanto fuere necesario) Nuestras Constituciones ó las Reglas de la Cancillería Apostólica-De jure quaesito non tollendo y de dismembrationibus ad partes committendis vocatis quorum inters como también las disposiciones del último Concilio de Letrán, prohibiendo las desmembraciones perpétuas, con excepción de los casos permitidos por el derecho y de las otras disposiciones emanadas ó que han de emanar de los Concilios Ecuménicos, Generales, Provinciales y Sinodales, las Constituciones y Ordenaciones Apostólicas, especiales ó generales y de la referida Iglesia Metropolitana de Lima, aún con juramento, confirmación apostólica, ó con cualquier otro vínculo corroboradas, y también los estatutos, costumbres y privilegios, indultos y Letras Apostólicas á cualquier superior ó personas en general ó en especial, ó tal vez en contrario de lo sobredicho, concedido, aprobado, confirmado é innovado, todas y cada una de las cuales las derogamos por el tenor de las presentes, aunque para su conveniente derogación sea necesario hacer de ellas y de todo su contenido, especial, específica, expresa y distinta mención, más no por cláusulas generales del mismo tenor ó cualquier otra expresión ú otra forma especial debe guardarse, como si de verbo ad ver bum, sin omitir nada, y guardando la forma en ellas establecida, hubieren sido incluidos, teniendo las presentes por plena y suficientemente expresadas (quedando aquellas, en cuanto á lo demás, en todo su valor) ámplia, plena, especial y expresamente para el efecto de las presentes y validez de todas y cada una de las cosas sobredichas, por esta vez solamente; derogamos por propio impulso, ciencia y plenitud de potestad, las semejantes y cualquier otras contrarias. Queremos, además, que el mencionado Pedro, Arzobispo, esté obligado á remitir á esta Sede Apostólica, en el término de seis meses, un ejemplar auténtico de todo lo actuado en el desempeño de la comisión que se le ha confiado. Queremos, también, que á los ejemplares de la presente Letras, manuscritos ó impresos, que estén autorizados por algún Notario Público y refrendados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se les dé la misma fé, en juicio y fuera de él, que se daría á las presentes, si en su texto original fuesen exhibidas. A nadie, pues, sea lí. cito quebrantar aquesta carta de Nuestra absolución, segrega. ción, desmembración, exención, liberación, acción, formación, elevación, erección, posición, institución, declaración, sujeción, constitución, atribución, aplicación, imposición, comunicación de facultades, concesión, indulto, reservación, comisión, mandato, decreto, derogación y voluntad, ó con osadía persuntuosa ir contra ella. Si alguno esto presumiese atentar, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los bienaventurados sus apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma, en San Pedro, el año de la Encarnación del

Señor, mil ochocientos noventa y nueve, el quince de Mayo, de Nuestro Pontificado, el año vigésimo segundo.-Lugar del plomo.-Yo, el Notario Apostólico, formé la presente cópia de estas Letras, la cual concuerda con su original, y la autoricé con mi sello.-Santiago Quarti, Notario de la Dataría Apostólica.C. Cardenal Aloisi Muselia, Pro-Datario.

Es conforme con el original.

ALEJANDRO ARAMBURÚ.

EDUARDO LOPEZ DE ROMAÑA

PRESIDENTE de la repÚBLICA

Habiendo visto y examinado la Bula Catolicae Eclesiae Gubernio, expedida en San Pedro de Roma, en 15 de Mayo de 1899, por la que Su Santidad el Sumo Pontífice León XIII, accediendo á las preces que el Gobierno de la República elevó á la Santa Sede, en 20 de Enero del mismo año, á tenor de la ley de 28 de Noviembre de 1898, erige un nuevo Obispado, con el tí tulo de "Obispado de Huaráz", compuesto de todo el territorio que forma el Departamento de Ancachs que, desde luego, queda desmembrado del Arzobispado de Lima.

En ejercicio de la autorización concedida al Poder Ejecutivo por resolución legislativa de 9 de Noviembre último; con acuerdo del Consejo de Ministros y dictamen del Fiscal de la Corte Suprema; y en uso de la atribución 19a del artículo 94 de la Constitución:

Concedo el pase á la mencionada Bula.

Y por cuanto su ejecución está cometida al Excmo. Delega. do Apostólico, don Pedro Gasparri, el cual en virtud de la autorización que, al efecto, se le concede en dicha Bula, ha subdelegado en el Reverendo Obispo de Lorea, don José María Carpenter, la mencionada ejecución:

Remítase, original, la referida Bula, al citado Obispo, con el presente decreto, para que proceda á darle el debido cumplimiento, practicando todas las diligencias del caso; verificado

lo cual, elevará el expediente al Gobierno para los efectos que correspondan.

Resérvese en el Archivo del Ministerio del Culto, la traducción de la misma Bula, con una copia de este exequatur.

El Ministro de Estado en el Despacho de Justicia, Culto é Instrucción, queda encargado del cumplimiento de este de

creto.

Dado, firmado, refrendado y sellado, en la Casa de Gobierno, en Lima, á veinticuatro de Marzo de mil novecientos.

EDUARDO L. DE ROMAÑA.

E. ROMERO.

Excelentísimo Señor:

La Santa Sede me ha encargado de la ejecución de ia Bula Catholicae Ecclesiae, fechada en Roma el 15 de Mayo de 1899, relativa á la creación de la nueva diócesis de Huaráz, autorizándome, al mismo tiempo, para subdelegar dicho encargo á otra persona constituída en dignidad eclesiástica. A causa de mis recargadas ocupaciones, he tomado la decisión de comuni car las facultades á Monseñor José María Carpenter, Obispo de Lorea y Dean de esta Santa Iglesia Catedral, quien, en consecuencia, en calidad de subdelegado, procederá á la ejecución de la mencionada Bula. Lo que me es grato poner en conocimiento de V. E. para los fines consiguientes.

Aprovecho esta ocasión para suscribirme, una vez más, de V. E. atento servidor.

Pedro,

Arzobispo de Cesárea, Delegado Apotólico.

Al Excmo. Señor E. Romero, Ministro del Culto y Justicia.

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