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ciudad de Chachapoyas, y todos los demás lugares que habían constituido, hasta ahora, el territorio y diócesis de Mainas, así como también todos los lugares y el territorio de que constan al presente las antedichas provincias de Pataz y Chachapoyas, que más arriba hemos eximido y separado del Obispado de Trujillo y de su jurisdicción. Este mismo territorio de esta manera asignado, y todas las parroquias, conventos, iglesias, monasterios y cualesquiera otros beneficios seculares y regulares de cualquiera orden que en él existan, como también las personas de uno y otro sexo, los habitantes así laicos como clérigos, con tal que no estén exentos de cualquier grado y condición que sean, las sometemos, de un modo así mismo perpetuo, á la jurisdicción, régimen, potestad y superioridad del obispo que en cualquiera tiempo existiere en la iglesia de Chachapoyas, al cual le señalamos perpétuamente también todo lo supradicho por ciudad, territorio, diócesis, clero y pueblo. Concedemos benignamente al venerable hermano José María de Arriaga, que obtenía poco ha el obispado de Mainas, arriba mencionado, todas las facultades necesarias y oportunas para que, sin necesidad de nuevas letras apostólicas, pueda como ordinario recibir y obtener el gobierno y administración de la predicha iglesia y Obispado de Chachapoyas, á cuyo fin le exhortamos encarecidamente que no carezca por más tiempo de un vicario general, y antes procure conseguir para este cargo un varón virtuoso, prudente é idóneo, con tanto mayor anhelo, cuanto más grande es la extensión de su diócesis, y la necesidad espiritual de esos pueblos.

Mas, para que el Obispo ordinario, que en cualquier tiempo existiere en Chachapoyas, pueda sostener su dignidad con el decoro correspondiente, y mantener un vicario general y una curia episcopal, le asignamos y señalamos, para congrua dotación, la suma de seis mil de aquellas monedas que vulgarmente se llaman pesos, la cual suma ha de pagársele, según lo prometido por el Erario de su gobierno civil, mientras que no se constituya en fincas estables.

Mas, por lo que hace á la congrua dotación de la fabricación de esta nueva catedral de Chachapoyas, respecto á habérsenos informado que en el arca decimal de la ciudad de Trujillo, hay para este objeto, cuatro mil de esas monedas llamadas pesos, como también los réditos de dos mil monedas del mismo valor, que existen en la contaduría de Lima, á que podría agregarse todo lo que sobrase de los réditos de cinco mil pesos que en la iglesia de Chachapoyas se hayan destinados al culto del Santísimo Sacramento, por ello decretamos, que todas y cada una de las sumas arriba indicadas, y cualquiera otra que se conozcan destinadas á este efecto, según llevamos dicho, se recojan para la mencionada dotación, y se constituyan cuanto

más antes, y del mejor modo posible, en fundos así mismo estables.

Señalamos también local propio y una dotación competente al seminario diocesano de alumnos eclesiásticos, siempre que esto no se haya ejecutado aún en la ciudad de Chachapo

yas.

En lo respectivo á la elección del capítulo, de que hasta ahora quedó destituida la misma iglesia de Mainas por las circunstancias de las cosas, establecemos que, por de pronto, haya, en la nueva catedral de Chachapoyas, á diez meses los dos canónigos que llaman asistentes, con su congrua dotación pagadera por el gobierno de la República Peruana, y que allí mismo se conserve el párroco antiguo con la misma congrua que tenía para ejercer la cura de almas, como antes: queremos sin embargo, y declaramos, que luego que lo permitieren las circunstancias del tiempo, debe erigir, con arreglo á los cánones, en la predicha catedral de San Juan Bautista, un capítulo catedral adornado y considerado con el correspondiente núme ro de canónigos y administradores.

Sometemos por derecho metropolitano al Ordinario Arzobispo limense esta misma iglesia de Chachapoyas, erigida en los términos supradichos; y queremos que goce de todas aquellas facultades, exenciones, prerrogativas y derechos que corresponden á las demás iglesias sufragáneas de la metropolitana de Lima. '

En cuanto á los frutos de la misma iglesia de Chachapoyas, queremos que según la costumbre observada respecto de las iglesias americanas, se tasen aquellos en treinta y tres florines de oro de la'cámara y un tercio más de florín, y que esta tasa se inscriba en los libros de la cámara apostólica y del sagrado colegio. Y para que todas y cada una de las cosas por nos ordenadas se lleven cumplidamente á su debido efecto, encargamos al venerable hermano Francisco Sales de Arrieta, Arzobispo de la iglesia de Lima, de la ejecución de las presentes letras, con las facultades necesarias y oportunas para que por sí ó por medio de otra persona constituida en dignidad eclesiástica, y especialmente subdelegada por él mismo, pueda libre y lícitamente hacer estatuir y decretar todo lo arriba dicho y conocer y aún sentenciar definitivamente sobre cualquiera oposición que en cualquiera manera pudiera suscitarse en contrario, imponiendo á él mismo la obligación de describir con la mayor proligidad y distinción en el decreto ejecutorial los límites de toda la diócesis de Chachapoyas, y de remitir, como es de estilo, á esta Santa Sede un testimonio de todo lo que se hubiere actuado en ejecución de las mencionadas letras apostólicas, dentro de seis meses, contaderos desde que se hubiere terminado dicha ejecución, para que se guarde con cuidado en el archivo de la congregación consistorial.

Mas las presentes letras y todo lo en ellas contenido, ni con el pretexto de algunos interesados no hubiesen sido oídos, ó no hubiesen consentido en estas determinaciones, podrán en tiempo alguno notarse como inficionadas del vicio de subrepción, de obrepción, ó de nulidad, ó impugnarse ó controvertirse, sino que deberán estimarse como siempre y perpétuamente validas y eficaces, surtir y obtener su entero y pleno efecto y obedecerse de un modo inviolable por todos aquellos á quienes comprenden, y lo que contra estas cosas se atentare á sabiendas, ó por ignorancia, por cualquiera, sea cual fuere la autoridad que lo invista, damos por írrito y nulo. sin que obsten en contrario cualquiera decretos, aunque sean dignos de mención especial, expresa é individua.

A ninguno, pues, le sea lícito infringir ó contrariar con temerario arrojo esta página nuestra de supresión, extinción, anulación, traslación, erección, constitución, asignación, encargo, mandato, decreto, derogación y voluntad. Y si alguno se atreviere á cometer este atentado, sepa que ha de incurrir en la indignación del Dios Omnipotente, y de sus bienaventurados apóstoles San Pedro y San Pablo.

Dado en Roma, en San Pedro, á dos de junio del año de nil ochocientos cuarenta y tres de la Encarnación del Señor, y décimo tercio de nuestro potificado.

(L. S. P.)

Y yo el notario apostólico saqué este trasunto y lo autoricé con mi sello, siendo presentes los testigos señores Pedro Aleggandri y Felipe Yopi A. M.-Concuerda con el original.A. Giansanti, oficial diputado-B. cardenal Pacca-prodatario. -Está conforme.-Luis Angelini, notario apostólico. (Hay dos sellos)-Miguel Giergi.

Es traducción.-Pablo Cárdenas, catedrático de idiomas del colegio de la independencia.-Es copia. (Firmado) José Dávila,

SE CONCEDE EL PASE Á LA BULA QUE ANTECEDE

El ciudadano Justo Figuerola, Vicepresidente del Consejo de Estado, Encargado del Poder Ejecutivo.

Habiendo visto y reconocido la Bula Ex Sublime Petri Specula, expedida en San Pedro de Roma, á 2 de junio del año de la Encarnación del Señor de 1843, por la que Su Santidad, el Sumo Pontífice Gregorio XVI, confirma la desmembración de las provincias de Chachapoyas y Pataz del Obispado de Trujillo y su incorporación á la diócesis nombrada de Mainas, co mo así mismo la traslación de la Sede Episcopal de ésta á la ciudad de Chachapoyas, con el título de Obispado de Chachapoyas, en conformidad á las preces que en 23 de diciembre de 1840 elevó á la Silla Apostólica el Supremo Gobierno de la República, á mérito de la ley de 29 de julio de 1831, (1) que contiene dichas disposiciones: de consentimiento del Consejo de Estado, y en uso de la atribución 37, que me concede el artículo 87 de la Constitución, concedo el pase á la mencionada Bula, y hágase á Su Santidad la reverente suplicación que corresponde sobre las siguientes cláusulas contenidas en ella: "Itaque de apostolicae autoritatis plenitudine, motu proprio et ex certa scientia matura déliberatione praefactas provincias quae Pataz et Chachapoyas appellantur, id est universum, quod hoc temporis momento prae-se-feruut territorium ab Episcopatu de Truxillo sive ab ejus Diaecesi perpetuo dividimus ac desmembramus insimulque omnes et singulas Paraecias, Ecclesias, Conventus, Monasteria, et alia quaecumque saecularia ac quorumvis ordinum regularia Beneficia quae inibi forsam existant, nec non utriusque sexus personas habitatores et incolas tam laicos quam clericos Presbyteros, Beneficiatos Religiosos cujuscumque gradus, status, ordinis et conditionis ab ordinaria jurisdictione potestate ac superitate Episcopi pro tempore existentis Truxillensis sive ejus Diaecesis Ordinarii perpetuum pariter in modum eximimus omnino atque liberamus". Por no reconocerse el patronato y regalías que por derecho competen á la Nación y que ella ejerce en toda su plenitud, y por expresar S. S. que procede, en el particular, de motu propio, siendo así que por el proceso canónico y por los demás documentos que obraron para la expedición de la Bula, y en especial por las preces ya citadas, aparece que la traslación de la Silla Episcopal á Chachapoyas, y desmembración de las dos provincias del Obispado de Trujillo que se le agregaron, han sido promovidas por el Supremo Gobierno del Perú, en consecuencia de lo dis

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puesto en la referida ley de 29 de julio, en cuyos fundamentos se propusieron la utilidad y ventaja pública que resulta de las medidas que ella contiene; sin que por esto se entienda que la Nación peruana quiere separarse de la disciplina vigente de la Iglesia católica, pues desea vehementemente arreglar el ejercicio del patronato; celebrando á este fin concordatos que no le han permitido hasta ahora las vicisitudes políticas del país, y en los que mira cifrada su prosperidad y el reposo de los pue

blos.

Y deseando el Gobierno que en todo lo posible se ejecuten las disposiciones que contiene esta Bula, expidiendo, por su parte, las providencias que deben preceder á la erección de la nueva Catedral de San Juan Bautista de Chachapoyas;

Decreto:

Art. 1o No siendo posible establecer, por ahora, el Capítulo de la nueva Catedral de Chachapoyas, porque según los datos que se tienen á la vista, no sufragan los diezmos de esa Diócesis lo necesario á la dotación de las dignidades y prebendas que deben componerlo, y de que se encarga la Bula de institución del R. Obispo de 17 de setiembre de 1838, y la presente, se reserva el Gobierno proveer, sobre el particular, tan luego como acrezca el producto de los diezmos, ó se proporcionen rentas suficientes para la congrua de los capitulares.

Art. 2o Entre tanto llega el caso de que habla el artículo anterior, continuarán sus servicios en la nueva Catedral los dos canónigos que al presente tiene el reverendo Obispo y á que se refiere la Bula y el decreto de 1.° de julio de 1840.

Art. 3o El cura propio que es ó fuere de la parroquia de Chachapoyas, ejercerá también las funciones de prebendado para asistir al R. Obispo en los oficios pontificales y demás anexos, disfrutando tan solo su congrua parroquial.

Art. 4o Para el mejor servicio de la Catedral y decoro del culto habrá, por ahora, al menos dos capellanes de coro, un sacristán mayor, y un maestro de ceremonias que propondrá al Gobierno el R. Obispo, indicando la renta que deba señalárseles con relación á las circunstancias del país.

Art. 5o Debiendo erigirse en Catedral la iglesia Matriz de Chachapoyas, el R. Obispo designará una de las que existen en la misma ciudad, para que el cura de ella ejerza su ministerio parroquial.

Art. 6o El Prefecto del departamento de Amazonas propondrá el local que sea más aparente para casa episcopal, curia eclesiástica, etc., procurando preferir, por ahora, uno de los conventos supresos de la ciudad.

Art. 72 Los diezmos de las provincias que componen el Obispado de Chachapoyas se subastarán en adelante en la mis

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