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cabildos fueron electivos; pero despues las varas de rejidor; o fueron concedidas por merced del rei, o vendidas al mejor postor.

Los alcaldes, que tenian, entre otras, la importante atribucion de administrar justicia en primera instancia, i que formaban tambien parte de los cabildos, eran elejidos por los individuos de estas corporaciones.

El gobierno español, al nombrar los oidores, seguia respecto de su nacionalidad el mismo sistema que para la designacion de los virreyes i presidentes-gobernadores. Hasta don Mariano Torrente reconoce que la regla jeneral era que los oidores fuesen naturales de España, aunque hubo escepciones en favor de los criollos (1).

Los rejidores o miembros de los cabildos, en sus respectivas ciudades, no podian por sí o por interpósita persona, tratar o contratar en mercaderías u otras cosas, ni tener tiendas, ni tabernas de vino, ni mantenimientos por menor, aunque fuesen de los frutos de sus cosechas, debiendo si querian dedicarse a tales negocios renunciar primero su cargo de cabildantes (2).

Los contadores no podian tratar o contratar, ni casarse con hijas o parientas de oficiales reales, ni éstos con las hijas o parientas de aquellos. Tampoco podian casarse en vida de sus padres, los hijos o hijas de los unos con los de los otros. Los infractores eran castigados con la pérdida de sus empleos i otras penas (3).

Los tratos i contratos de toda especie estaban prohibidos todavía mas severamente a los oficiales

(1) Torrente, Historia de la Revolucion Hispano-Americana, discurso preliminar, parte primera.

(2) Recopilacion de Indias, libro 4, título 9, lei 12.

(3) Recopilacion de Indias, libro 8, título 1, lei 54; i título 2, lei 8.

reales; i no solo a ellos, sino tambien a sus mujeres e hijos (1).

No podian tampoco casarse con parientas de sus compañeros, ni permitir que los parientes de unos i otros se enlazasen entre sí (2).

Ademas, no podian casarse sin previo permiso con mujer nacida en el distrito de su destino (3).

Todas estas prohibiciones eran incomparablemente mas rigorosas por lo que toca a los virreyes, presidentes-gobernadores i oidores.

A estos altos funcionarios les estaba vedado, no solo el negociar en cualquier forma que fuese, i el dar o tomar dinero a usura, i hasta el sembrar trigo o maíz, sino el poseer casas, huertas, chacras o estancias.

Debian sustentarse con sus haciendas i sueldos, sin valerse de otros recursos, que no debian buscar ni ellos, ni sus mujeres, ni sus hijos.

Habian de escusar las dádivas, las comunicaciones, correspondencias i amistades estrechas, fuese con seglares, fuese con eclesiásticos; i debian prohibírselas a los individuos de su familia.

No podian visitar, ni asistir a casamientos o entierros, ni ir como particulares a fiestas de iglesia.

No podian ser padrinos de matrimonio o de baustizo, ni permitir que los vecinos del lugar lo fuesen suyos.

Ni ellos, ni sus hijos podian casarse en sus distritos sin una licencia especial del rei.

En una palabra, debian vivir completamente aislados en medio de la sociedad que estaban en

(1) Recopilacion de Indias, libro 8, título 4, lei 45 i siguientes. (2) Recopilacion de Indias, libro 8, título 4, lei 62.

(3) Real Cédula de 9 de agosto de 1779.

cargados de gobernar, sin tener con sus subordinados otras relaciones que las oficiales (1).

Estas estrañas disposiciones se proponian un triple objeto: garantir la pureza e imparcialidad en los procedimientos de los majistrados; rodearlos del misterioso prestijio que podian darles a los ojos del vulgo el aparato i el alejamiento; asegurar su absoluta consagracion a los intereses de la corona, desligándolos de todo vínculo con los subordinados.

El dogma de la majestad real estaba apoyado en profecías i en milagros. ¿Por qué asombrarnos de que tuviera a su servicio un sacerdocio sujeto a las reglas mas estrictas?

II.

La situacion creada a los altos funcionarios de la América Española por estas rigorosas constituciones era tan violenta, que naturalmente tendian a libertarse de ella, imajinando arbitrios mas o ménos injeniosos para eludir los preceptos de la lei.

Pero el gobierno peninsular no se manifestó dispuesto a dejar burlar ordenanzas a cuyo cumplimiento atribuia la mayor importancia; i es a la verdad notable la persistencia que puso en hacerlas cumplir.

Parece que los oidores de la recien instalada audiencia de Santiago, arrastrados por la flaqueza humana, comenzaron a hacer algunos negocios.

Talvez se lisonjearon con que a causa de la excesiva distancia, aquello habia de ser ignorado en la corte.

(1) Recopilacion de Indias, libro 2, título 16, lei 48 i siguientes.

Pero el gobierno peninsular tenia ojos mui penetrantes i oídos mui finos para percibir, aunque fuera de continente a continente, i al traves del océano, lo que le interesaba saber.

La audiencia de Santiago no tardó en recibir la correspondiente amonestacion.

"Presidente i oidores de mi audiencia real de la ciudad de Santiago de las provincias de Chile. He sido informado que sin embargo de estar prohibido por diversas cédulas, leyes i ordenanzas reales que dichos oidores, fiscales ni otros ministros mios de las Indias tengan granjerías, estancias ni indios de los otros, contraviniendo a ello, teneis estancias i ocupais en ellas los indios sin pagarles sus jornales, à que no se debia dar lugar, mayormente teniendo tan suficientes salarios para sustentaros en tierra tan acomodada; i porque quiero saber lo que hai i pasa acerca de lo susodicho, i sí es así que teneis estancias i granjerías, no las pudiendo ni debiendo tener, i qué indios se han ocupado i ocupan en ellas, i sí les han pagado sus jornales, o han recibido alguna vejacion, os mando me envieis relacion particular i puntual de lo que en esto hubiere, i que guardeis i cumplais precisamente lo que está proveído por las cédulas de que con ésta se os envía copia en que se os prohibe el poder tener las dichas estancias i granjerías, que así es mi voluntad.-Fecha en Madrid a 1o de junio de 1612 años.-Yo el Rei. Por mandado del Rei Nuestro Señor, Pedro de Ledesma."

No sé la contestacion que los amonestados dieron al monarca; pero en la Recopilacion de Indias, viene una disposicion de Felipe III, promulgada en Madrid el 24 de diciembre de 1615, en la cual se manifiestan uno de los arbitrios que los presi

dentes i los oidores empleaban para adquirir propiedades con violacion de la lei, i el remedio bastante duro que el gobierno español ideó para reprimir el abuso.

"Porque sin embargo de lo proveído por los señores emperador i rei, nuestro abuelo i padre, dice aquella lei, los dichos ministros interponen terceras personas en cuyas cabezas tienen casas i granjerías, siendo ellos los verdaderos dueños; i a nuestro servicio conviene que se castiguen los excesos cometidos, sin aguardar a tiempo de visitas, mandamos que, demas de las dichas penas, constando en cualquier tiempo que hubieren comprado, o compraren, o puesto, o pusieren en cabeza ajena, alguna de las cosas sobredichas, aunque las hayan vendido i pasado con efecto a otro poseedor, hayan perdido el precio en que se hubieren vendido, i demas de lo susodicho, la persona en cuya cabeza hubieren estado puestas en confianza, incurra en pena de otro tanto como montó el precio en que se hubieren vendido las huertas, casas, tierras o estancias" (1).

Bien pudo suceder que los altos funcionarios de la colonia, impulsados por el poderoso estímulo de la codicia, lograran burlar en ocasiones estos severísimos preceptos; pero no puede desconocerse que estas órdenes suspicaces, constantemente mandadas observar por la corte, establecieron entre los majistrados i el resto de la poblacion una notable incomunicacion, que a veces se pretendió llevar hasta la puerilidad ridícula.

El gobernador don Francisco Laso de la Vega quiso un dia obsequiar a los señores de la real audiencia con un paseo de campo que les propor

(1) Recopilacion de Indias, libro 2, título 16, lei 56.

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