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mui propio para hacer conocer el sistema colonial, se ha olvidado al lector a pesar de haber sido referido solo unas cuántas pájinas ántes, no sucedió del mismo modo a los consejeros del rei, a pesar de haber trascurrido algunos años desde que les habia sido comunicado, i de los graves i variados asuntos sometidos a su consideracion.

Efectivamente, como se creyera que no se habian dirijido tan luego las solicitudes anunciadas de cartas de naturaleza, el rei espidió en San Lorenzo en 18 de noviembre de 1763 una nueva cédula en que ordenaba a su presidente de Chile "que si los espresados don José Denos i don José Antúnez no presentaban carta de naturaleza, u otro equivalente real despacho, dentro del término que se les habia señalado, se les hiciera salir irremisiblemente de este reino, espidiendo los avisos i encargos que convinieran para que no se quedaran o establecieran en alguna otra parte de sus dominios."

La cédula anterior fué contestada, no ya por Amat, que habia ascendido a virrei del Perú, sino por su sucesor don Antonio Guill i Gonzaga.

"Señor. Luego que recibí la real cédula en que V. M. se digna mandarme salgan de este reino los estranjeros don José Denos i don José Antúnez, en caso de no presentar real despacho o carta de naturaleza, mandé se les notificase; pero habiendo exhibido el primero orijinal el permiso que consiguió de V. M. en 21 de setiembre de 1762, le dejé en libertad, i continué las respectivas dilijencias con Antúnez, que se halla pobre, cargado de familia i sin trato alguno en el retiro de una hacienda, por cuya causa, con dictámen de este real acuerdo, suspendí su espulsion hasta que V. M. se digne, en vista del testimonio adjunto de los au

que el rei, junto con manifestar que las leyes relativas a la introduccion de estranjeros no se cumplian con la debida estrictez, suministra una nueva prueba de la tenaz insistencia que ponia el gobierno español para obligar a que se observaran disposiciones demasiado restrictivas, que por lo mismo que eran contrarias al órden natural de las cosas, era mui difícil que no fueran violadas.

"El Rei. Mi gobernador i capitan jeneral de las provincias de Chile. Porque deseo tener relacion de los estranjeros que hai en esa provincia, así flamencos, franceses, ingleses, italianos, como portugueses i de otras cualesquier naciones; i el tiempo que há que residen en esa tierra; i cuáles de ellos están casados, avecindados i naturalizados, os encargo i mando que por el tiempo que mejor os pareciere, i con todo secreto, sin que se entienda ni cause ningun inconveniente esta dilijencia, procureis saber i entender esto, i envieis relacion de ello en la primera ocasion.-De Madrid a 2 de abril de 1606 años.-Yo el Rei.-Por mandado del Rei Nuestro Señor, Gabriel de Saa."

Los documentos que paso a insertar van a revelarnos otro de los caractéres peculiares de la administracion peninsular: la sed insaciable de di

nero.

Hemos visto cuán convencida estaba de lo perjudicial que era la introduccion de estranjeros en sus dominios ultramarinos; i hemos visto el firme propósito que tenia de no permitirla.

Pues bien, si esos estranjeros, que, segun el rei, desempeñaban en el mundo moral el papel de los apestados en el físico, se componian, esto es, compraban por una cantidad de plata su permanencia en las Indias, el gobierno español, olvidando todas sus prevenciones, aceptaba el negocio.

No puede imajinarse una transaccion mas vergonzosa; era nada ménos que la venta de una conviccion, la venta de una infraccion legal, que repetidas veces se habia declarado altamente perjudicial para el órden social.

El gobierno español, en sus apuros, no vacilaba ante nada, a trueque de obtener los fondos de que habia menester.

"El Rei. Presidente i oidores de mi audiencia real de la ciudad de Santiago de las provincias de Chile. He sido informado que sin embargo de que por diversas cédulas i ordenanzas del rei mi señor i padre, que está en gloria, i mias, está ordenado i mandado no se consienta pasar, estar ni residir en ninguna parte de las Indias ningun estranjero de estos mis reinos de Castilla, i que los que hubieren pasado i estuvieren en ellas sin mi licencia sean echados de la tierra sin escepcion de personas; contraviniendo a ello, han residido, i residen en esas provincias al presente mucha cantidad de los dichos estranjeros que han pasado sin licencia, i la mayor parte de ellos se han casado i avecindado en ellas, i tratan i contratan públicamente, sin que las mis justicias a quien toca la ejecucion i cumplimiento de las dichas cédulas hayan puesto en ello el cuidado que fuera justo, ántes lo han disimulado i consentido; i como quiera que por ser este un caso de tan dañosa consecuencia, pudiera mandar proceder contra ellos, i que se ejecutaran en sus personas i bienes las penas en que han incurrido, todavía por hacerles bien i merced, i por otras justas causas i consideraciones que a ello me han movido, usando de benignidad i clemencia por esta vez, con acuerdo i parecer de los del mi consejo de las Indias, he tenido por bien que sirviéndome cada uno de los dichos estranjeros con la

cantidad que fuese justo, i os pareciere, se les permita que puedan estar, vivir i residir en las dichas mis Indias, i tratar i contratar en ellas. Mediante lo cual, os mando que luego que recibais esta mi real cédula, os procureis informar i averiguar, i sepais qué estranjeros residen en todo el distrito de esa audiencia; i habiendo tenido relacion verdadera i puntual de ello, vos el oidor mas antiguo, con asistencia del fiscal i oficiales de mi real hacienda de esa ciudad, tratareis con cada uno en particular con qué me servirá por la dicha razon; i sin efectuar cosa alguna, dareis cuenta de ello en el acuerdo, a donde se resolverá i definirá lo que en ello se hubiere de hacer, procurando que esto sea con la mayor utilidad de mi hacienda que se pueda; i conforme a la justicia i posibilidad de cada uno, los admitireis a composicion; i habiendo pagado en poder de los dichos mis oficiales reales la cantidad con que cada uno me hubiere de servir, o asegurándola en los plazos que se consultaren, les dareis licencia para que puedan estar, vivir i residir en esa provincia i en las demas partes de las Indias a donde quisieren, i tratar i contratar en ellas, con que su asistencia i residencia no sea en lugares i puntos marítimos, porque esto se lo habeis de prohibir con graves penas, procurando siempre retirarlos la tierra adentro, i que no vivan en los dichos puertos, por evitar las comunicaciones i correspondencias que pueden tener con otros estranjeros, cosa tan peligrosa i dañosa como se deja entender. I si se hallare algun estranjero tan pobre, que no se pueda componer en cantidad que sea considerable, reservareis el hacerlo para mejor tiempo i ocasion en que haya adquirido mas hacienda, i enviareis razon mui particular i distinta de las personas que se fueren componiendo, i can

tidad con que cada uno me sirviere, i los motivos i causas que hubiere para admitirles a composieion, i de qué nacion es, i tratos i sustancias son, o qué ocupaciones han tenido i tienen, i a qué se aplican, i sí es jente pacífica, o de quién se puede tener alguna sospecha, para que habiéndose visto por los del dicho mi consejo, se os ordene lo que pareciere convenir; i para que en todo haya la claridad, cuenta i razon que conviene, hareis que se forme un libro, que esté en poder de los dichos mis oficiales, en que se asiente lo que procediese de estas composiciones, lo cual se me enviará en cada un año por cuenta aparte, i sin juntarlo con la demas hacienda mia, dirijido a mis presidentes i jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla para que allí se entregue a la persona que yo ordenare i mandare. I porque mi intencion i voluntad es que solamente gocen de esta gracia i merced los estranjeros que al tiempo que recibiéredes esta mi cédula estuvieren en esas provincias, os mando que en los que halláredes que han pasado o pasaren a ellas de nuevo sin mi licencia, ejecuteis i hagais ejecutar lo dispuesto por las sobredichas cédulas i ordenanzas en sus personas i bienes sin remision ni dispensacion alguna, con apercibimiento que demas de cualquier omision o descuido que en ello tengais, se os pornia mui gran culpa, i yo me tendré por deservido, i mandaré hacer la demostracion que convenga i el caso requiera. I mando que de esta mi cédula, tomen la razon mis contadores de cuentas que residen en el dicho mi consejo de las Indias.-Fecha en Madrid a 10 de diciembre de 1618.-Yo el Rei.-Por mandado del Rei Nuestro Señor, Pedro de Ledesma."

La cédula precedente fué espedida por Felipe III en la última época de su reinado.

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