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un puerto de Inglaterra, que se apoderó del dinero de la caja y se refugió en Francia. En este caso se fundaba la peticion de extradicion, que fué concedida al Gobierno italiano, en la exterritorialidad de las funciones consulares (1). No admitiendo este motivo, sin embargo, debemos decir que lo que entónces se resolvió nos parece aceptable, y que en efecto el Estado que confiere los empleos públicos tiene en primer término el derecho de castigar á los empleados que abusen de la autoridad que les ha confiado.

XXVII. En cuanto al derecho que puede tener la soberanía territorial para buscar y detener á los criminales refugiados en la residencia de un Ministro, es fácil comprender que no seguimos la opinion de los autores que quisieran hacer de esta casa un Estado dentro de otro Estado. Los que así piensan han intentado demostrar que si la casa habitada por el Ministro puede ser objeto de una pesquisa, no sólo se expondrá con esto dicho funcionario á vejámenes, sino que se autorizará el registro de sus papeles y la violacion de los secretos diplomáticos. Nos parece que estas razones y otras análogas que se hacen valer con este motivo no pueden en realidad tener otro alcance que la conclusion de que si la morada del Ministro debe ser especialmente protegida y respetada, es sólo en la medida necesaria para dar á este funcionario la independencia y seguridad necesarias para el cumplimiento de la mision que le está confiada. Admitido que el Ministro convierte su casa en asilo de un criminal, y que invitado á entregar á este indiví duo rehusa, ¿se pretenderá que las necesidades públicas de la justicia deben sacrificarse al respeto de la ficcion jurídica de la exterritorialidad? Los derechos de jurisdiccion de la soberanía territorial, en todo su territorio, son inviolables y absolutos, y no es cosa de que se disminuyan para que prevalezca la excepcion (2).

XXVIII. Sin embargo, se debería tener en consideracion

(1) Compar. Trebutien, Derecho criminal, t. 2o, p. 121.-Pinheiro Ferreira, Derecho de gentes, § 50.-Haus, Derecho criminal,. núm. 182.-Mangin, Act. publiq. t. 2o, núm. 82.-Faustin-Hélie, Tratado de la instruccion criminal, t. 2o, § 124.—Calvo, Derecho internacional, § 523.-Pradier-Foderé, Notas sobre Vattel, lib. 4°, c. 9°.-Pessina, Derecho penal, t 1, p. 107.

(2) Accion pública, núm. 82.

la alta dignidad de que se encuentra revestido dicho Ministro, y darle testimonio de las mayores consideraciones ántes de proceder á una visita domiciliaria, de modo que se aclaráran todas las dudas que pudieran existir, tanto sobre la grave necesidad que habia motivado dicha medida, como sobre la moderacion con que habia sido ejecutada. Tambien, aparte del caso de medidas dirigidas á impedir una evasion, y que pueden tomarse inmediatamente, pensamos que deberia ser obligatorio para las Autoridades locales dirigirse al Ministro de Negocios extranjeros para obtener su autorizacion, y avisar al Ministro extranjero mismo para que considerara bien la situacion, y si creia deber obstinarse en no condescender á las investigaciones de las Autoridades judiciales, pudiera poner en lugar seguro sus papeles diplomáticos.

Después que todo esto haya tenido lugar, creemos que las Autoridades delegadas para ello pueden comenzar la visita domiciliaria, y añadiremos además que cuando en interés de la tranquilidad del país y del público fuera necesario obrar prontamente y sin demora, las Autoridades locales deberian hacerlo sin esperar la autorizacion del Ministro de Negocios extranjeros. Así, por ejemplo, si un malhechor perseguido por el clamor público se escapase de manos de la fuerza armada, refugiándose en el palacio de un agente diplomático, pensamos, apoyándonos en la autoridad de Mangin (1), que para acallar los clamores é impedir desórdenes más graves, los agentes podrán perseguirle y detenerle en el palacio mismo.

XXIX. De lo que acabamos de decir se desprende que las Autoridades locales deben conocer de los delitos cometidos en el palacio del Ministro, áun en el caso en que los acusados fuesen ciudadanos del Estado que aquel representa. Por lo demás, no es conforme á la razon ni al derecho que una soberanía extranjera administre justicia en un edificio construido en el territorio del Estado (2).

(1) Compar. Cass. francesa, 13 Octubre 1865, aff. Nikitschenkoff, y 11 Junio 1852, aff. Salvatori, Pal., 1866, p. 51, y 1852, t. 2o, p. 57.-Calvo, Derecho internacional, § 533 y siguientes.

(2) Compar. Haus, Curso de Derecho criminal, num. 449.-Ortolan, Elementos de Derecho penal, núm. 939.

XXX. Nos falta decir una palabra acerca de los delitos cometidos en el lugar en que un ejército extranjero se encuentra acampado ó en cantones con consentimiento del Soberano territorial. En lo que se refiere á los delitos puramente militares y á los delitos de derecho comun cometidos en el perímetro de las operaciones del cuerpo de ejército por los indivíduos que forman parte de ella, la jurisdiccion del Estado á que el ejército pertenece deberia prevalecer, porque, en efecto, el Estado existe moralmente allí donde se encuentra la fuerza militar que le representa, y desde luego puede considerarse como ocurrido en su territorio todo aquello que tiene lugar allí donde su ejército se encuentra acantonado. En cuanto á los delitos cometidos fuera del perímetro de las operaciones del ejército, ya sea por los soldados contra sus compañeros de armas, ya sea contra los habitantes, la jurisdiccion territorial del Estado no puede discutirse, porque no hay para qué suponer que el Soberano que ha dado la facultad de pasar por su territorio á un ejército extranjero, haya renunciado tácitamente por este hecho á toda jurisdiccion penal sobre los soldados que le componen cuando se hagan culpables de delitos en su territorio (1).

Puede tambien suponerse el caso de que el soldado que ha cometido un delito pueda unirse á su cuerpo de ejército ántes de ser arrestado por la jurisdiccion territorial. Si en este caso la Autoridad militar creyese preferible juzgar el delito en consejo de guerra, no sería oportuno solicitar la entrega del detenido, porque se debe en efecto considerar como suficiente para proteger los intereses de la sociedad una represion inmediata más rigurosa que aquélla que podria cumplir la jurisdiccion territorial. Si por el contrario el soldado que hubiese cometido un delito de derecho comun en el perímetro ocupado por el ejército, se refugiase en el territorio del Estado y fuese reclamado por la Autoridad militar para ser juzgado por el Consejo de guerra, deberia ser entregado mucho más en nuestro sen

(1) Compar. Calvo, Derecho internacional, §547.-Faustin-Hélie. Instruc.'criminel. t. 2. § 126.

tido, cuando creemos que no sería cuestion de considerar esta entrega como una extradicion, si el arresto se produce inmediatamente en la localidad misma, en que el cuerpo de ejército estaba acantonado, áun fuera del perímetro que ocupara. Esta entrega deberia más bien considerarse como un acto de policía basada en la presuncion de que el Soberano que ha concedido el delito, ha querido al mismo tiempo asegurar el respeto á las leyes que tienen por objeto el mantenimiento de la disciplina, y no ha querido que los soldados se viesen privados de sus jefes naturales (1). Pero en el caso de que el soldado se refugiase en el interior del Estado, no deberia ser entregado sino á consecuencia de una peticion regular de extradicion. El caso se ha presentado en Italia en 1865, época en que un cuerpo de ejército francés ocupaba el territorio romano. Un sargento, después de haber cometido un robo y una falsedad en escritura pública, desertó, refugiándose en territorio italiano. El Gobierno francés solicitó la extradicion de este indivíduo, que fué concedida y motivada en la forma siguiente: «Aunque respecto al sargento S... no hay procedimiento comenzado en Francia, se encuentra acusado por la Autoridad competente y segun las leyes de su país, precisamente como si esta acusacion se hubiera planteado en territorio francés. En efecto, contra él se ha producido un mandato de detencion por el oficial del Consejo de guerra del ejército imperial de ocupacion en Roma, consejo cuyos jueces están sometidos á la apreciacion del Tribunal de casacion francés como todos los demás Consejos y Tribunales del Imperio. Por esta causa no podrá rehusarse la extradicion de S... sin otro fundamento que si el documento del cual resulta la inculpacion que se le atribuye, no ha sido redactado materialmente en territorio de Francia (2). XXXI.

En cuanto á los delitos cometidos en los países ex

(1) Véase Arlia: Los pactos de extradicion, p. 281.

(2) Véase el tratado de 6 de Octubre de 1825 en la coleccion titulada Tratados públicos de la Real Casa de Saboya, t 4°, p. 555, y los tratados de 24 de Setiembre de 1862, 25 de Agosto y 26 de Octubre de 1838 en la Coleccion titulada Raccolta dei Trattati del Regno d'Italia.

tranjeros, en que los Cónsules en virtud de las capitulaciones tienen jurisdiccion en materia penal, hay que referirse á esas mismas capitulaciones y á la costumbre para saber cómo debe ejercerse la represion de tales delitos.

XXXII. Nosotros descartamos toda discusion acerca de las causas que han motivado un estado de cosas tan excepcional. Nos contentarémos con hacer constar que nuestros Cónsules están autorizados para detener, juzgar y castigar á los italianos, que cometan delitos en Turquía, en los países de Africa y de Levante sometidos á Turquía, en Marruecos, en Persia, en el Japon, en la China y en el reino de Siam (1). Desde luego si un criminal originario de otro país fuese á refugiarse en este Estado, no sería necesario pedir su extradicion por la vía diplomática. La Autoridad judicial podria contentarse con dirigirse á nuestro Gobierno y solicitar que en virtud de la órden de arresto ó de la sentencia condenatoria, el reo sea detenido por el Cónsul, y además, en caso de urgencia, los procuradores generales y los procuradores del Rey podrán dirigirse directamente á nuestros Cónsules, á excepcion de los Principados Danubianos, é invitarles á proceder á la detencion del indivíduo que les pertenece, siempre que se trate de un delito de derecho comun y no de un delito político ó simplemente militar. En todos los casos estos Magistrados deberán avisar al Ministro de Justicia en la inteligencia de que al proceder al arresto el Cónsul deberán conformarse con las costumbres, y dirigirse á las Autoridades locales, si no tiene autorizacion especial para llevar á su servicio fuerza armada (2). Harémos observar por último, que si un italiano justiciable por nuestros Tribunales consulares se refugiase en el territorio de una nacion distinta, nuestro Gobierno podrá válidamente solicitar su extradicion.

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(1) Los distritos en que los Cónsules italianos tienen jurisdiccion en materia penal sobre los nacionales son los siguientes: En China Canton, Shandgai, Tien-Tsing: Japon, Yokohama, Hakodad; Marruecos, Tanger; Persia, Rescht; Reino de Siam Bangkok, Turquia, Constantinopla, la Canné, Janina-Scutari (Albania), Ronstchouck (Bulgaria), Salonica (Rumelia), Sarajevo (Bosnia), Alep-Beïrouth-Damas (Siria), Jerusalem, Larnaca (Chipre), Smyrna (Anatolia), Trebisonda, Tripoli (Berbería), Egipto Alejandría, y el Cairo Túnez, Tunes, Rumania, Buckarest, Galatz, Servia, Belgrado.

(2) Carrara, Programma, § 150.

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