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tera marítima de este Estado, lo que no tiene razon alguna de ser. La necesidad de la proteccion jurídica ó del órden interior, que sirve para justificar la entrega del indivíduo, que habiendo atentado á un derecho protegido por la ley, alarma á los ciudadanos honrados y turba el órden social, no se encuentra cuando se trata de delitos que por razon de la distancia de la costa en que se cometieren, no han podido causar alarma alguna. Nos parece desde luego á propósito consagrar la regla de que en el caso en que un delito se hubiera cometido en las aguas territoriales de un Estado, pero á distancia suficiente para excluir toda posibilidad de que los habitantes de la costa hayan podido ser testigos oculares del hecho reprensible; este delito, en cuanto á la represion, debe considerarse como cometido en alta mar. Desde luego la autoridad de policía del Estado limítrofe se extenderá ciertamente á los puertos, á las playas, y á todas las partes del mar contíguas á la orilla, en las cuales sea posible distinguir los hechos delictuosos, de manera que se pueda ser testigo de ellos. Los delitos cometidos fuera de estos límites deberán considerarse, repito, en cuanto á sus consecuencias penales, como delitos cometidos en alta mar.

XII. En lo que toca á los delitos cometidos en los puertos y en aguas vecinas á la costa, todo el mundo admite que el Estado se halla autorizado para ejercer su autoridad represiva, sin distinguir si los autores de estos delitos son nacionales ó extranjeros; pero sin embargo, como el navío se considera parte del territorio del Estado de que depende, y por esta causa se halla regido por las leyes de dicho Estado, se ha discutido largamente para saber si conserva su territorialidad en el caso de que se encuentre en un puerto extranjero. Algunoş autores lo han negado, sobre todo en lo que respecta á los navíos mercantes, fundándose en que estos navíos se hallan sometidos á la soberanía local que se extiende por el puerto, y que diciendo que conservan su territorialidad deberia tambien suponerse que se hallan bajo el imperio de la soberanía nacional, y que desde luego deberia admitirse el ejercicio simultáneo de los derechos de las dos soberanías en un mismo sitio (1). Si

(1) Compar. Jenkison: Discurso acerca de la conducta del Gobierno de la Gran Bretaña

estos autores han aceptado poco después el principio contrario, en lo que hace á los navíos de guerra, es sólo porque estos buques representan directamente la soberanía y están por comun acuerdo exceptuados de la jurisdiccion civil y criminal del país, en que se hallan transitoriamente.

XIII. Parécenos que adoptando la opinion admitida por todos los autores de que los buques mercantes en alta mar forman parte del territorio del Estado, á que pertenecen, no debería considerarse perdida esta prerogativa tan pronto como entran en aguas territoriales de un Estado, ó arrojan el áncora en un puerto, tanto más, cuanto que el conflicto entre las dos soberanías es más bien aparente que real (1). Se puede en efeċto considerar el buque en su individualidad, aisladamente y haciendo abstraccion de cuanto le rodea, ó bien considerarle en sus relaciones exteriores con las personas ó las cosas, que se encuentran en las aguas territoriales. Bajo el primer punto de vista se halla enteramente sometido á la soberanía nacional que, por sus leyes, rige á las personas que allí están embarcadas, regula los actos que se ejecutan á bordo y provee al mantenimiento de la disciplina, lo mismo que á la represion de los delitos que se cometan. Bajo el segundo punto de vista, por el contrario, el buque se halla sometido á la soberanía territorial, que con sus leyes se extiende á todas las relaciones exteriores, que entran en sus aguas territoriales, del mismo modo que ejerce su imperio sobre todas las personas, y sobre todas las cosas que se encuentran en el territorio que le está sometido. Desde luego el derecho del soberano territorial no puede extenderse hasta el punto de atribuirle la facultad de ingerirse en los negocios interiores del buque, excepto en los casos de necesidad absoluta en interés de la seguridad y de la tranquilidad del puerto (2). Por el contrario, sería peligroso y poco

respecto à las naciones neutrales.— Lampredi: De las relaciones de los países neutrales, 1, §10.-Azuni, Derecho maritimo, t. 1, cap. 5o, art. 7".

(1) Compar. Hubner, De la ocupacion de buques neutrales.-De Rayneval, De la libertad de los mares.—Ortolan, Diplomacia de la mar, tit. 11, cap. 10. Calvo, Derecho internacional, § 538 y siguientes.

(2) Compárese el caso del navío americano Godfrey, á bordo del cual un marinero mato en 1866 en el puerto de Palermo á un hombre de la tripulacion, con el caso del buque ingles Hygia, en el cual en 1870, en el puerto de Ancona, se produjo una

conveniente que un barco mercante, que entrase en las aguas territoriales de un Estado, no se hallase sometido á su jurisdiccion para todos los actos y relaciones exteriores. En efecto, las leyes de policía y de seguridad pública obligan á todos aquellos que áun fortuitamente se encuentren en el territorio sometido á la jurisdiccion del Estado (1). Esta doctrina es tan conforme á la verdad, que los buques de guerra aunque no sujetos á la jurisdiccion territorial porque representan el Estado á que pertenecen, y porque en razon á su destino no tienen relaciones exteriores, cuando se hallan obligados á tener semejantes relaciones, vienen á estar sometidos á dicha jurisdiccion. Por esto se hallan obligados á observar los reglamentos sanitarios y las leyes relativas al lugar, á la distancia del muelle, al modo de cargar y descargar las municiones y á otras materias análogas.

XIV. Vamos á examinar especialmente cómo podrá procederse á la busca de un criminal que llega á refugiarse á bordo de un buque extranjero. Cómo, segun costumbre muy antigua y universalmente extendida (2), los buques de guerra deben considerarse como una fortaleza flotante del Estado á que pertenecen, y desde luego como una parte de su territorio, resulta claramente que las Autoridades locales no tienen el derecho de trasportarse á bordo de ninguno de estos bu

lucha entre dos hombres de la tripulacion. En estas dos circunstancias se respeto la jurisdiccion del Estado á que el buque pertenecia. En Inglaterra un marino de buque italiano Daniele Manin mató á otro hombre de la tripulacion, y fué enviado por el Tribunal de Maidstone ante el Tribunal de Assises; pero esta última jurisdiccion se declaró incompetente porque el crímen se habia cometido fuera de la jurisdiccion británica. Véase tambien la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de los Estados Unidos de Méjico de 25 de Febrero de 1876, referida por Clunet; Diario del Derecho internacional privado, 1876, p. 413.

(1) Compárese la doctrina expuesta ante el Tribunal Supremo de los EstadosUnidos de América por el Presidente Marshall en la causa de Scutter Exchange referida por Phillimore: International law. t. 1, p. 406.-Cass-franc, 25 de Febrero de 1859, aff. Jally, Dalloz, péri, 1839, 1, p. 83, y la sentencia del Tribunal de Palermo de 4 de Julio de 1833, por la cual el bosseman del navio griego Demetrius fué condenado á tres años de prision por haber sustraido el trigo con que debia fletarse el barco, en presencia de los agentes de la fuerza pública.

(2) Compar. Phillimore: International law, t. 1, p. 399, núm. 348; y las observaciones de Story sur el decreto de la Corte suprema de los Estados Unidos de América (American Reports, p. 1151), citados por Phillimore.

ques, ni de hacer acto alguno que obligue al capitan á la entrega del fugitivo. El capitan tiene el derecho de impedir á todo trance á cualquier extranjero subir á bordo, y puede legalmente obrar como obraría el comandante de una fortaleza (1), no pudiendo ser obligado á nada por la fuerza. De otro modo, el pabellon y la soberanía sufrirían un ultraje, cuyas consecuencias podrían ser la ruptura de las relaciones recíprocas entre los dos Estados. Resulta de aquí, que la única manera de apoderarse de la persona del fugitivo consiste en pedir su extradicion, empleando todas las formalidades en uso en esta materia para obtener la entrega de un indivíduo que se ha refugiado en el territorio del Estado, á que el buque pertenece.

XV. Antes de ir más léjos debemos observar, que todo lo que acabamos de decir es exacto, en el caso en que el capitan del buque de guerra no abuse de sus prerogativas. Si, por el contrario, con el objeto de favorecer un movimiento revolucionario, el capitan protegiera á los revoltosos, concediéndoles asilo, ó tomando á bordo á los fautores del movimiento que desde él mantuviesen relaciones con los habitantes del país, ó intentare desembarcarlos, no podría prevalerse de los privilegios que á su favor se reconocen en tiempo de paz; por el contrario, el buque sería tratado como enemigo porque se habrían cometido á bordo verdaderos actos de hostilidad (2).

XVI. El caso en que los criminales busquen refugio á bordo de los buques mercantes es muy distinto. Destinados estos buques al comercio, y en la necesidad por lo tanto de ser instrumentos de una série de actos exteriores que los ponen en relacion con los habitantes del país á que abordan, se hallan sometidos, como hemos dicho, á la jurisdiccion local, excepto en aquello que á su régimen interior se refiera. Es

(1) Compar. Kent's, Comentarios, v. 1o, 157-58.-Reddie, On maritime international late, 2°, 191.-Ortolan, Diplomacia del mar, v. 1o, p. 295.-Hautefeuille, Historia del Derecho marítimo, 4a parte, c 1o.

(2) Véanse las decisiones del Tribunal de Aix, 6 Agosto 1832, y del Tribunal de casacion de Francia de 4 de Setiembre de 1832, y la requisitoria de Dupin en la Causa célebre del navio Carlo Alberto (Dalloz, repert., vo. Derecho natural, núm. 81, 2a edic., nota 1, p. 19). y la correspondencia diplomática cambiada entre el Gobierno sardo y el de las Dos Sicilias, en la causa tan conocida de Cagliari de Junio del 57.

claro además, que es contrario á los intereses del Estado dar asilo á los malhechores, y áun que es un acto reprensible. Tambien en el Código de la marina mercante dispone el legislador italiano con razon (art. 371), que «el capitan ó el patron que á ciencia cierta embarquen individuos buscados por la justicia por crímen ó delito, incurrirán en las penas dictadas contra los que protejan á las personas perseguidas,» y está desde luego fuera de duda que las Autoridades locales tienen el derecho de impedir un acto semejante, y podrán obligar al capitan ó al patron á entregar al fugitivo, ó bien dirigir una pesquisa á bordo, y en el caso en que se realizase la hipótesis prevista en el art. 371 citado, provocar contra dicho capitan la aplicacion de las penas señaladas en nuestros Códigos. Sin embargo, sería conveniente, ántes de dirigir esta pesquisa ó cualquier otro acto de jurisdiccion á bordo de un buque extranjero, avisar al Cónsul ó á la persona que le represente. Por lo demás, esta advertencia preventiva sería de estricto derecho en el caso en que este modo de proceder estuviera consagrado por un convenio celebrado entre las dos potencias.

XVII. En Italia la práctica está conforme con los principios que acabamos de exponer, y que además han sido desenvueltos por el Ministro de Justicia en su circular de 21 de Enero de 1865, en que da á las Autoridades judiciales del reino instrucciones sobre los actos que es útil ejecutar en los navíos extranjeros respecto á los delitos cometidos á bordo ó en tierra por la gente de la tripulacion. Esta circular se halla concebida de este modo: 1° «Cuando se trata de buques de guerra que conforme al Derecho de gentes se hallan exentos de la jurisdiccion local, las Autoridades judiciales del reino no podrán ocuparse de la represion de los delitos, que se han cometido á bordo, ni proceder á ningun acto de jurisdiccion. 2o En cuanto á los paquebots extranjeros que hacen el servicio de corréos, aunque en principio, y salvas algunas excepciones estipuladas en convenios especiales, notablemente con Francia, no gozan de esta inmunidad, sin embargo, las Autoridades susodichas no deberán intervenir ántes de haber recibido las instrucciones oportunas de este Ministerio, al cual deberán indicar lo ocurrido, aunque sea por telégrafo. 3o Si á bordo de los

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