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envolvimiento de la extradicion como complemento necesario de la justicia represiva.

219. La idea falsa que se ha tenido de las prerogativas de la soberanía tuvo gran influencia en esta materia. Antiguamente se consideraba como una profanacion el hecho de perseguir dentro del templo á un malhechor que se hubiese refugiado en él, y los templos se convirtieron en asilo de malhechores (1). Después de la constitucion de los Estados modernos prevaleció la idea falsa de que el Soberano debia proteccion á cualquiera que se refugiase en su territorio, y que no podia entregarlo sin comprometer su dignidad y sin abdicar de las prerogativas de su soberanía. Y por esto la jurisprudencia francesa exigió en principio la regla Fit liber quisquis solum Galiæ cum asyli vice contingerit. Fué tal la fuerza de esta máxima, que en el siglo XVIII un abogado general de un Parlamento, el de Aix, proclamó solemnemente que «todo extranjero

(1) Entre los antiguos, el derecho de asilo era sagrado, porque tenia su fundamento en las ideas religiosas. Siguiendo los tiempos, los griegos y los romanos lo comprendieron de un modo exagerado. Desde luego los templos fueron un refugio seguro para los esclavos maltratados; después sirvieron de guarida á todos los malhechores.-(Cod., De his qui ad Ecclesiam confug., I. 12) El respeto supersticioso á la Majestad imperial prestó un nuevo recurso á los malhechores. Cualquiera que llegase á tocar la estátua del Emperador era considerado como inviolable. Si qui extrema imaginum nostrarum vestigia forte contingerint, hi ab omnibus nimis adversæ fortunæ liberati ad si cura gaudeant. (L. 4, Código Theod., De is qui ad Ecclesiam confug.) La necesidad de restringir este privilegio se hizo sentir, y Valentiniano lo limitó en cuanto á la duracion y en cuanto á las personas que pudiesen gozar de él, pero el Emperador Leon lo extendió á todos los crimenes cualquiera que fuese la naturaleza de ellos: «Nullos penitus, cujuscumque conditionis sint de sacrosanctis ecclesiis orthodoxa fidei expelli, aut trahi vel postrahi confugas.» (L vi, Código 1, 12). Justiniano vino á los verdaderos principios y dispuso que se negase el asilo á los homicidas, á los adúlteros y á los culpables del delito de rapto (Nov. xvi, cap. vn). Durante la invasion de los bárbaros las cosas volvieron al Estado en que se encontraban en la época del Emperador Leon. Las leyes de los borgoñones, de los bávaros, las capitulares de Carlo Magno y de Luis el Benigno ampliaron la inmunidad de las iglesias. Nulla sit culpa, decia la ley de los bávaros, tam gravis, ut vita non concedetur propter timorem Dei et reverentiam sanctorum.

El privilegio del derecho de asilo desapareció, como otros muchos, con el progreso de la civilizacion: hoy pertenece ya á la historia.-Conf. Binger, De asilorum origine.-Wander Wick, De jure asilorum-Bulmerincq, Das asylrecht.-Le Sellyer, Traité, t. v, n.o 1931.-Faustin-Hélie, Loc. cit.-Arlia, Le convenzioni di estradizione. p. 266-Neuman, Du droit d'asil en Suéd, Revista de Derecho internacional, 1869, p. 79. -Vallon, Du droit d'asil.-Merlin, Quest. du Droit, v. Etranger.

que se refugie en Francia está al abrigo de toda persecucion.» 220. Los inconvenientes que resultaron de este sistema por el cual el poder soberano se convertia en un obstáculo insuperable para la administracion de justicia, fueron muy graves. La facilidad de procurarse la impunidad refugiándose en un país extranjero fué un poderoso estímulo para el crímen, tanto más, que entonces estaban los países subdivididos en una multitud de Estados pequeños y cuya policía estaba mal organizada. Así, pues, los mismos gobiernos, reconociendo que tal interpretacion de la soberanía territorial excitaba los malos instintos, comprendieron la necesidad de los tratados de extradicion. Los primeros convenios internacionales fueron en interés exclusivo de los Gobiernos. Debe considerarse como tal, el primero, celebrado en 1174 entre el rey de Inglaterra, Enrique II y Guillermo de Escocia, y en el cual se estipulaba la obligacion recíproca de entregar los individuos culpables de felonía que fuesen á refugiarse en uno ú otro pais (1).

221. Los convenios relativos á la extradicion de los malhechores culpables de delitos de derecho comun celebrado entre los Municipios italianos, sólo para imponer á sus ciudades la obligacion de expulsar á los culpables, no deben considerarse como verdaderos tratados de extradicion.

En el convenio celebrado entre los Municipios de Siena y Florencia el 30 de Junio de 1255, se lee lo siguiente:

«<Item quod Comune Senarum non recipiat vel teneat in usa fortia vel districto aliquem bonitum à Comuni Florentina, vel à comuni Montepultiani, seu à Comuni Montisalcini pro malefitio, sice pro fruto, vel proditione, vel homicidio, aut falsitate, vel ferite unde sanguis exiret, vel robbaria stratarum, seu seditione, vel conspiratione, que fieret contre Comune Florentiæ, vel contra Montepultianum, vel Montesalcinum, vel pro aliquo maleficio enormi quod committeretur; et hoc intelegatur de exbanimento quod si eret sine fraude ab hodie in antea, sed teneatur talem exbanditum expellere ad requisitionem illius Comunis à quo esset exbanditus. Et hoc inteligatur de illes exbanditis qui essent de

(1) Compar. Isambert, Collect. des lois, t v, p. 479.-Calvo, Derecho internacional, lib. ix, De la extradicion."

dictis civitate vel terris ab comitatu et curiis vel episcopatibus Horentino et fesulano (1).»

En los convenios posteriores se acordó expresamente la entrega de los malhechores. Entre otros podemos citar el art. 1o de las Capitulaciones (capitoli) cambiadas entre el municipio de Florencia y el de Pistoya. Está concebido en estos términos:

«<Los Priores de Artes y el Gonfalonier de Justicia del municipio de Florencia, los de las Compañías y los XII Buonomini: CONSIDERANDO QUE ES DEBER DE LOS GOBIERNOS DESEMBARAZAR LA PROVINCIA DE MALHECHORES, visto el decreto firmado el 3 de Junio en el Consejo del Podestá, dándole el derecho de proveer á todo lo concerniente á lo que resulte de las negociaciones que tengan lugar entre dos ciudadanos de Florencia y los embajadores de Pistoya, decretan:

>>Todo ciudadano, campesino ó habitante del distrito de Florencia ó de cualquier otro lugar que en la ciudad, en el campo ó el distrito de Florencia haya cometido un crímen castigado por el derecho comun ó por los Estatutos de Florencia con la pena de muerte, y que se haya refugiado en el campo ó en el distrito, puede ser detenido por cualquiera en cualquier lugar fuera de las murallas de Pistoya y entregado al municipio de Florencia para ser juzgado y castigado. Que lo mismo sucederá con el que haya ayudado á cometer un homicidio y aconsejado la perpetracion y á todo el que haya infe rido heridas con un arma, sea la que fuere (2).

222. Abstraccion hecha de los citados convenios, el primer tratado internacional en materia de extradicion, es el que se celebró entre el rey de Francia Cárlos V y el conde de Saboya el 4 de Marzo de 1376. Tenía por objeto impedir que los acusados de delitos de derecho comun fuesen desde Francia á refugiarse en el Delfinado ó en Saboya y recíprocamente. El preámbulo de este tratado es digno de mencion. Héle aquí:

(1) Véanse las constituciones de las Reformas de los archivos reales del Estado italiano recopilados por Paoli: La Bataglia di Montaperti, p. 75, y por Arlia, Contenzioni di extradizione, p. 13.

(2) Véase Capitoli del comune di Firenze, t. 1, p. 26, citados por Arlia, Convenzioni di extradizione, p. 74.

«Considerantes detestabilia crimina et actus nefarius defectus remisionis delinquentium non factær sine correctione debita committi (1).» La obligacion de la extradicion se estipuló sin restriccion para el caso en que la persona reclamada fuese un ciudadano del Estado requerido.

223. Otros tratados celebrados entre Soberanos relativamente á la extradicion recíproca de malhechores, teniendo por motivos intereses particulares, no tienen el carácter de medidas generales. Eran reclamados y entregados como enemigos personales del Soberano. Tales son: el tratado celebrado entre Francia é Inglaterra en 1303, que decia que ninguno de los dos Soberanos concederia proteccion á los enemigos del otro; el que se celebró entre el Rey de Inglaterra, Enrique II, y el país de Flandes en 1497, con el fin de obligarse á entregar recíprocamente los súbditos rebeldes, calificado de Intercums Magnus y llamado con más razon por Bacon, intercums malus; el de 23 de Febrero de 1661 entre Inglaterra y Dinamarca, por el cual éste último estado se obligaba á entregar al Rey Cárlos II las personas complicadas en la muerte de su pradre; el de 14 de Setiembre de 1662, celebrado con el mismo objeto entre Inglaterra y los Estados generales de Holanda, y otros muchos que sería largo enumerar (2).

Los tratados generales de extradicion, cuyo objeto es prever más bien los casos que puedan presentarse en el porvenir que los hechos particulares, y están fundados bajo reglas ciertas, inmutables y establecidas de antemano, se celebraron en el siglo XVII. Debemos reconocer que los más importantes fueron celebrados por Francia. Esta potencia ha contribuido en gran parte al desarrollo del derecho de extradicion.

224. En el siglo xix la extradicion ha tenido un gran desarrollo. A medida que por razon de la multiplicidad de los medios de comunicacion, se ha visto acrecentar la rapidez con que un criminal puede huir del país donde ha violado la ley, los Estados se han mostrado más sólicitos en atender y facilitar la aplicacion de la extradicion.

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Hasta los Estados más obstinados en no admitir el principio de extradicion, tales, por ejemplo, como Inglaterra y Grecia, han modificado sus teorías en este punto. Así, pues, la tendencia general de entender, en la práctica, la institucion dela extradicion, va acentuándose cada dia más y más, y pareceque todos los Estados tienden á asociar sus fuerzas para asegurar su seguridad recíproca y oponerse á la impunidad, no solamente de los crímenes, si que tambien de numerosos delitos. Basta comparar el tratado celebrado entre Francia é Inglaterra en 1843 con el celebrado el 14 de Agosto de 1876 entre estas mismas potencias. En el primero no se señalaban más que tres hechos como dignos de extradicion: el asesinato, la falsificacion y la bancarrota; en el segundo, por el contrario, se hallan enumeradas veinticuatro causas de extradicion; siendo de advertir que en el núm. 23 se prevé el caso de «destruccion ó deterioro de toda propiedad móvil ó inmóvil castigada con penas criminales ó correccionales. >>

Esta tendencia de Inglaterra á extender la práctica de la extradicion, se encuentra en armonía con el movimiento de este Estado durante estos diez años últimos. En efecto, después de haber triunfado de las opiniones tradicionales opuestas á la extradicion, y que tenian por base principal el privilegio del derecho de asilo, y después de haber admitido en principio la extradicion en la ley de 1870, el Gobierno inglés hizo todo género de esfuerzos por estender la práctica de esta institucion por medio de tratados que celebró con diferentes Estados. Además se ha esforzado por perfeccionar la legislacion relativa á esta materia, desde luego, por una ley de fecha 5 de Agosto de 1873 y después en 1877 para el nombramiento de una comision encargada, como lo diremos en el capítulo siguiente, de examinar los efectos de la ley y de los tratados de extradicion y de proponer mejoras en la ley existente.

Francia, que precedió á los otros Estados en el desarrollo de la práctica de la extradicion por la celebracion de numerosos tratados, busca el modo de perfeccionar esta institucion formulando las reglas generales á que deberia sujetarse el poder ejecutivo para pedir y conceder la extradicion. Es de es

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