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Estamos muy distantes dentro de nuestra teoría, de hacer del Estado el asilo de los malhechores extranjeros. Cuando un extranjero que hubiera cometido fuera del territorio un delito contra otro extranjero, viniese á nosotros, nuestro Estado, deberia, como ya hemos dicho, ofrecer su extradicion al del territorio en el cual se cometió el delito, y esto, no por respeto á las conveniencias diplomáticas, sino por obedecer al deber internacional de todos los Estados, que deben considerarse solidariamente interesados en prevenir la impunidad de los delitos. Para obrar así, deberia bastar al gobierno tener conocimiento oficial del delito cometido en el extranjero. Si la oferta hubiese sido rechazada, nuestras autoridades judiciales no deberian permanecer inactivas, ni proteger á un indivíduo cuya impunidad ofenderia la conciencia pública de nuestro país; deberia, por el contrario, tener el derecho de expulsarlo, haciéndole acompañar á la frontera. Esta medida no tendria por objeto la salvaguardia jurídica de la moral universal, sino hacer respetar jurídicamente los derechos de la ciudad, hacer observar nuestras mismas leyes de policía, que se verian violadas si no se expulsara al culpable, proteger á la sociedad perturbada por el inmoral espectáculo de un criminal impune y garantir á los ciudanos honrados del riesgo de tan peligrosa hospitalidad.

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LXI. Hay gran número de escritores muy autorizados, que á fin de resolver la cuestion que examinamos, quieren establecer diferencias notables entre los extranjeros y los naturales. Segun ellos, estos últimos como sometidos siempre y en todas partes á las leyes de su patria, deberian ser juzgados por los tribunales de su propio país, áun por los delitos cometidos en el extranjero. Esta teoría tendria segun algunos autores, por fundamento la consideracion de que la ley penal es personal, de donde resultaria que los lazos que uniesen al ciudadano á la ley de su país, no podrian considerarse como rotos por entrar aquel en territorio extranjero. Segun ellos, el

mos que las leyes penales tienen por objeto la proteccion del derecho, pero queremos hablar de la defensa de los derechos reconocidos en las leyes positivas, es decir, de las leyes tales como se hacen en el estado vario de la sociedad.

legislador puede obligar á sus súbditos á respetar en el extranjero las leyes que protegen la propiedad, las personas y el Estado, y puede llamarle á dar cuenta de sus actos ante sus mismos tribunales cuando viole dichas leyes, así como puede imponerle áun en país extranjero la obligacion de ejercer sus propios derechos, dentro de los límites de la capacidad jurídica que legalmente le reconozca, y en determinadas circunstancias puede tachar de nulidad los actos realizados en el extranjero, sin tener en cuenta las prohibiciones de la ley (1).

LXII. Querer asimilar la ley penal á la ley civil no nos parece cosa admisible. El hombre está en todas partes sometido á las leyes que regulan sus derechos civiles, porque estas leyes determinan los títulos, el estado y los atributos de la persona civil conforme á las nociones jurídicas admitidas sobre esto en el Estado á que pertenece el indivíduo, é independientemente del territorio en el que pueda aquel desplegar su actividad. De aquí se deduce que mientras el indivíduo pertenezca á un Estado estará sometido á aquellas leyes del país, que regulan los derechos de la persona. civil y no podrá sustraerse á ellas más que haciéndose naturalizar en el extranjero.

No puede decirse lo mismo del derecho público ni tampoco de las relaciones jurídicas que de él se derivan. Admitir que

(1) La cuestion fué larga y ardientemente debatida por los jurisconsultos de la Edad Media. Negaban unos y reconocían los otros en los Tribunales de la nacion, el derecho de juzgar á sus ciudadanos. Farinacius asegura ser la opinion más extendida y general, la última apuntada. (De inquisitione, quest; vn, núm. 21.) Pero él mismo cita numerosos autores partidarios de la opinion contraria. Dichos nombres por él citados, ocupan dos páginas de su obra (quest. cit., vi, núm. 20)— Julius Clarus formula su opinion en estos términos: «Negari non potest quia publice interest, ut hi qui origine vel habitatione sunt subditi, recte vivant, et ubicumque delinquam ab ipso etiam præside suo puniantur. Et certo, si secus fierei, magna daretur occasio delinquendi. Quolibet enim scelestus ab delinquendum in alienas provincias properaret, si sciret, se in loco ubi habitat puniri non posse (Recep. sentent. quaest, 39, núm. 4.) En el mismo sentido, Barius: Decis. 270.-Decianus: Tract. crim., lib. iv, cap. 16, núm. 1o).-Corruvarias: Pract. quæst., cap. 2o, número 6o.-Ayrault: lib. 1, part. 4a, núm. 11; ord.; ord. 1670, art. 1o.-Fousse: t 1°, pág. 424.-Siegenbeck: De delictis extra territori commisis. —En Italia son sus partidarios: Rocco: Diritto internazionale privato, parte 3a, cap. 32.-Casanova: Diritto internazionale, leccion 33.-Ellero: Opuscoli criminali, p. 320; y más recientemente Pescatore, en la discusion habida en el Senado con motivo del proyecto de Código penal; sesiones del 15 y 17 Febrero 1875.

el derecho público de un Estado pueda tener autoridad fuera del territorio, seria como atentar á la independencia de los Estados. En efecto, el derecho público resulta del conjunto de las leyes, cuyo objeto es conservar, defender y proteger al Estado, y asegurar á cuantos vivan en su territorio el pacífico togoce de todos sus derechos. Por esto es exclusivamente territorial (1). De aquí el que se imponga indistintamente á todos los habitantes, sean naturales, extranjeros ó residentes, y rija todos sus actos bajo sus distintos puntos de vista. ¿Cómo entónces, admitir que podamos tener el derecho de castigar á los naturales por delitos cometidos en el extranjero y que les obliguen en todas partes nuestras leyes penales, y suponer, que tengan dichas leyes autoridad fuera del territorio, y que los derechos del Estado á cuyo territorio se traslada el ciudadano, así como los de los particulares que allí habitan, estén bajo la salvaguardia de nuestras leyes?

¿Querrá por ventura sostenerse, como atinadamente observa Beccaria, que la condicion de súbdito sea, por decirlo así, indeleble, es decir, que la condicion del ciudadano sea la misma que la del esclavo, y áun peor, como si se pudiese ser súbdito de un país y habitar en otro, y ver sin contradiccion que los mismos actos dependen de dos soberanías y son regidos por dos Códigos frecuentemente contradictorios? Si por un hecho punible cometido en el extranjero infringió un ciudadano dos. legislaciones, ¿por qué no admitir la opinion de los autores que son partidarios de que incurra en una pena mayor? Bis reus est qui unam et alteram legem transgreditur (2).

LXIII. Otros autores quieren justificar la competencia de los tribunales del país del presunto reo con ayuda de varios razonamientos (3). Dicen que tal jurisdiccion se funda en los lazos que unen al ciudadano con la soberanía de su patria por una reciprocidad de privilegios y obligaciones. El Estado, segun ellos, al proteger á sus ciudadanos áun cuando salen del

(1) Compar. Mancini: Relazione all'Istituto di Diritto Internazionale (sesion de 1874).

(2) Compar. Bonneville: De l'amélioration de la loi criminelle, pár. 11, págs. 516 y siguientes.

(3) Compar. Olin: Du droit represif., p. 45.-Ortolan: Droit crim.

territorio, tiene derecho á impedirles que manchen el carácter nacional de que están revestidos y puede, después de su regreso á la pátria, llamarles á dar cuenta de los delitos que hayan cometido fuera de ella.

LXIV. Creemos, respecto de este argumento, deber observar que, si el ciudadano no está libre de la obligacion de respetar las leyes de su patria, es tan sólo respecto á aquellas que regulan el ejercicio de sus derechos, y no respecto de las leyes penales que amparando los derechos, castigan los hechos que los menoscaban. No basta admitir, con el profesor Ellero, que la autoridad del Estado se extiende á las personas de todos los súbditos, aunque se alejen de la patria; seria menester probar además que nuestras leyes penales acompañan por todas partes al ciudadano; necesitaria demostrarse que nuestro Estado es el llamado á hacer respetar por sus leyes el órden jurídico en el país extranjero donde el regnícola se va á establecer. Si nuestra ley penal no hubiese tenido autoridad, no hubiera podido ser violada, y no habiéndolo sido, no existiria delito que pudiera ser causa de un juicio (1).

LXV. Se ha dicho tambien que seria más equitativo someter al ciudadano á las leyes de su patria, porque se presume que ha de conocerlas mejor que cualesquiera otras (2).

Pero este razonamiento no siempre es verdadero. Si la ley nacional se hubiera promulgado, después de haberse establecido el ciudadano en el extranjero, ¿cómo se pretenderia entónces que no la desconocia, y cómo habia de admitirse contra él la presuncion legal de su conocimiento?

LXVI. Terminamos diciendo, que á nuestro juicio, en ma

(1) En pocas ramas de la legislacion importa tanto como en derecho penal, contener la mision del legislador y la del Juez en limites exactos y bien definidos. Asi, segun la doctrina más corriente, está absolutamente prohibido razonar por analogía en asunto criminal, ó interpretar extensivamente y prevalerse de la costumbre como se hace en derecho civil. Compar. Rossi: Trat. de der. pen., lib. 4o, cap. 3o, numero 515.-Beccaria: Dei delitti e delle pene, p. 4.-Montesquieu: Esprit des lois, lib. 6o, cap. 3. Siendo la mision del legislador velar por la defensa del derecho en el territorio que le está sometido, no podrá en justicia invadir con sus sanciones penales el dominio en que ejerce su imperio otro poder social.

(2) Compar. Tissot: Derecho penal, p. 272 y sigs.-Villebrun: Ley del 27 Julio 1836.

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teria de jurisdiccion, como en materia de ley penal, no deberia establecerse diferencia alguna entre el nacional y el extranjero. La ley penal rige sobre las acciones humanas, sin contar con la cualidad de las personas que las realizan. Sostener lo contrario seria negar el fundamento del derecho público, que es la base del penal. Admitimos, pues, el derecho de castigar indistintamente á todo indivíduo, al nacional como al extranjero, cuando por hechos verificados fuera del territorio, hubiese infringido las leyes que protegen nuestras instituciones, ó perturbado, ya los derechos del Estado, ya los de aquellas personas protegidas por nuestras leyes.

LXVII. Los partidarios de la teoría opuesta, no dan más valor á nuestras conclusiones que á las lógicas deducciones de sus principios. En efecto, una vez sentada la regla de que el nacional puede ser perseguido por los delitos cometidos en el extranjero, no pueden justificarse las condiciones á que pretenden subordinar su aplicacion. Dicen que ante todo es necesario que el ciudadano no haya sido juzgado en el lugar en que cometió el delito. A este propósito haremos observar que el derecho que pueda tener un Estado para procesar á una persona, aplicándole sus leyes, no podria subordinarse al que asiste á otro Estado que aplica su propia ley. Si nuestra ley penal es obligatoria para el nacional que reside en el extranjerɔ, y ha sido violada, el nacional, en cuanto autor de tal violacion, deberá siempre ser castigado: si por el contrario, esta ley no fuese obligatoria, no podria ser violada y el delito del nacional en el extranjero nunca podria ser objeto de un pro

ceso.

LXVIII. Por otra parte, sostienen dichos autores que cuando el hecho punible ha sido á la vez calificado de delito en el país en que se cometió y en el nuestro, el nacional puede ser perseguido. Dicen tambien que si las penas señaladas en ambas leyes fuesen para aquel caso diferentes, deberia aplicarse la más suave. En primer lugar, tales soluciones originan grandes dificultades: no es siempre fácil conocer con bastante exactitud el espíritu de las leyes extranjeras (1),.

(1) Compar. Langenbeck: De probatione legis peregrinæ.

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