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que podria aplicarse nuestro principio, sería el de un hecho semejante al que se produjo á bordo de la Criolla en 1841.. Habia partido este navío americano, llevando á bordo un colono que conducia consigo 135 esclavos. Durante el viaje, los esclavos se sublevaron y mataron á su amo, hirieron gravemente á varias personas de la tripulacion, encadenaron al comandante del navío, y apoderándose del mando, se dirigie-ron hacia un puerto inglés. Con este motivo, tuvo lugar una larga discusion entre ambos gobiernos y en el seno del Parlamento inglés, para decidir si los esclavos y los jefes de la sedicion, en número de 19, arrestados por el gobierno inglés, debian ser entregados. Dejando á un lado la discusion y solucion de este asunto, diremos que nuestra opinion es que los esclavos no debian ser entregados, pero que los agitadores y les asesinos no debian permanecer impunes.

Un esclavo que llega á un país donde no se conoce la esclavitud, adquiere de pleno derecho su libertad, y ya no puede ser privado de ella. Aun en el caso de que sea un malhechor, tendrá derecho á ser tratado como hombre libre, es decir, á ser enviado ante los tribunales. Reconocido culpable, y después de haber sufrido su condena, deberá ser puesto de nuevo en libertad. Entregando los esclavos culpables de asesinato en la Criolla, no se les sujetaba simplemente á la obligacion de responder ante los tribunales de su crímen, sino que se les privaba de ser tratados como hombres libres. Por otra parte, sería malo concederles la impunidad. Segun esto, es necesario conceder jurisdiccion á los tribunales del Estado para prevenir el daño social que resultaria de la impunidad del delito, para garantir á los buenos ciudadanos del peligro que les haria correr un huésped peligroso, y para impedir un escándalo y un mal ejemplo.

Debe todavía examinarse una última hipótesis, la de un Gobierno que sabiendo se ha cometido un crímen en el extranjero, hubiera detenido al presunto reo y ofrecido su extradicion al Gobierno del país en que se cometiera el delito, y el cual podría no querer entablar una demanda regular. En este caso, el Estado tendría la facultad de expulsar al delincuente y de hacerlo acompañar hasta la frontera de su país. Es

cierto efectivamente que el Estado tiene derecho de prevenir el daño social que pueda provenir de la presencia de un sér peligroso. Sin embargo, no podrá hacerle llevar á las fronteras del Estado vecino sin el consentimiento de dicho Estado, porque los deberes de buena vecindad imponen, entre otros efectos, la obligacion á cada Estado de no desembarazarse de los malhechores con perjuicio de los países limítrofes. Tan sólo su misma patria debe recibirlos sin hacer objecion, pues cada Estado tiene la obligacion de recibir á aquellos de sus súbditos ó dependientes que son expulsados por las autoridades extranjeras y vueltos á enviar á su patria.

Verdaderamente debe ser un caso irrealizable el de un Estado civilizado que rehuse hacer la demanda regular de extradicion de un indivíduo que hubiese delinquido en su mismo territorio, cuando esta extradicion se le ofrece por otro Estado. En efecto, el daño que resulta de la impunidad del culpable, perjudica más directamente al país en cuyo territorio se cometió el delito, y allí es precisamente donde se hace más necesaria la aplicacion de la ley penal con objeto de restablecer el órden social, perturbado por aquel hecho. Si á pesar de todo, se realizara tan extraña hipótesis, en nuestro sentir, el único recurso que quedaría sería expulsar al detenido, haciéndole acompañar hasta las fronteras de su pátria. Todos los publicistas están de acuerdo en considerar como potestativo y no obligatorio en un Estado el recibir en él al extranjero. Segun esto, es indudable que no podría negarse á un Gobierno el derecho de expulsar á este mismo extranjero por interés de órden público ó por motivos de policía (1). Por último, en la hipótesis que su-. ponemos, parece que debe considerarse como obligatoria la expulsion, pues es el medio único de tranquilizar á los buenos ciudadanos.

Se dirá quizá que sería mejor medio para evitar la impunidad del reo hacerle juzgar por los magistrados del Estado que ya le tiene en su poder. Pero si difícil y costoso es siem

(1) Vattel, Derecho de gentes, lib. 1, p. 230-31, y Pradier-Foderé, sobre Vattel, notas de estos párrafos.-Phillimore, International law, t. 1, n.o 364.- Bluntschli, Derecho internat, codificado, art. 383,-Dudley-Field, n.o 321.

pre instruir un proceso criminal en lugar diferente de aquel en que ha pasado el hecho criminal, esta dificultad parecerá mayor aún cuando el Gobierno local se muestre tan poco cuidadoso para castigar al culpable que haya rechazado el ofrecimiento de extradicion que se le ha hecho.

LXXXIII (segundo). Todos los principios expuestos en el presente capítulo pueden resumirse del modo siguiente (1):

Ninguna soberanía puede ejercer su poder represivo sobre un territorio sometido á otra soberanía. Sin embargo, cuando suceda que de un hecho realizado en el extranjero resultara un atentado contra un derecho protegido por la ley del Estado, la soberanía de este Estado tiene jurisdiccion sobre el culpable, ya consiga apoderarse de su persona, ó ya obteniendo su extradicion.

Deben considerarse comprendidos en la regla precedente: Los delitos contra la seguridad del Estado y contra el crédito público (2);

Los delitos contra los derechos familiares y el estado civil, cometidos por un nacional que reside en el extranjero (3);

Los delitos contra la propiedad ó contra las personas, cuando el culpable se encuentra en Estado extranjero, ó la ley nada dice del delito por él cometido, en el caso de consumar impunemente un hecho determinado, en fraude de la ley de este país, segun la cual este hecho era reprensible;

O bien, el hecho de trasportar al país los objetos adquiridos por medio del delito;

O bien. por parte de un extranjero, el haber aconsejado, excitado ó inducido al autor de un delito cometido en el interior de un Estado, á perpetrarlo.

Los delitos contra el derecho internacional, tales como:

La trata de negros y todo hecho cualquiera que sea, relacionado con la trata ó comercio de esclavos.

La destruccion ó alteracion de telégrafos submarinos ó de

(1) P. Fiore, Diritto internazionale publico, t. 1, n.° 485, 2a edicion.

(2) Tales son: la falsificacion de monedas, de títulos, de sellos oficiales y otros hechos análogos.

(3) Tales son: la suppression de estado, la id. de piorto, la bigamia, etc.

los aparejos que dé él forman parte, cables, hilos metálicos á otras cosas equivalentes (1).

Los deterioros ó destruccion de vías férreas internacionales, de canales ú obras destinadas al uso comun de las naciones, causados con intencion fraudulenta en tiempo de paz, ó por indivíduos no autorizados especialmente para ello, en tiempo de guerra (2).

Respecto á los delitos de las tres últimas clases, hay en ellas que hacer observar que porque atentan á los derechos de todos los pueblos, la jurisdiccion en lo que á éllos se refiere pertenece al Estado que primero se apodera de la persona del culpable. No obstante, es menester que se trate de delitos. reconocidos como tales en derecho internacional, y para evitar cuantas dudas pudieran surgir en lo relativo al crímen de piratería, será conveniente atenerse á las reglas siguientes:

A. Será considerado como acto de piratería todo robo con violencia ó depredacion en alta mar con intencion de robar y saquear, sin distinguir si los autores de tales hechos enarbolan el pabellon de su Estado, y tienen libros de bordo (3).

B. Los piratas, no pudiendo ser considerados como ciudadanos de ningun Estado, pueden ser juzgados por cualquier Estado que los tenga en su poder.

C. Cuando los actos de piratería son cometidos en las aguas territoriales de un Estado, su jurisdiccion deberá ser reconocida con preferencia á la de todo otro Estado (4).

D. El que tenga pruebas de que un barco es culpable de

(1) El Secretario de Estado de los Estados Unidos envió una circular á las principales potencias marítimas, invitándoles á una conferencia sobre la proteccion de los cables trasatlánticos.

(2) En lo relativo al registro administrativo sobre las vías férreas internacionales, está admitido hoy que las autoridades del Estado, pueden ejercer la vigilancia y el registro administrativos hasta el primer recodo de la frontera de otro Estado.

(3) Qui autem nullius principis actoritate sive mari, sive terra, rapiunt piratorum prædonumque vocabulo intelliguntur. Bynkershock, quest., juris publici, I., ch. xvl.

(4) Bluntschli sienta la regla siguiente: «Cuando un navío, sin renunciar á su nacionalidad y sin romper los lazos que le unen á un Estado determinado, comete en la mar actos de pillaje, robo ú otros delitos, no se le pueden aplicar las reglas y la jurisdiccion internacional admitidas en caso de pirateria, y sólo son compe

piratería, ó tenga graves motivos para suponer de él tal crímen, puede apoderarse del navío, pero debe conducirle á un puerto de un Estado, para poder llevarlo ante los tribunales (1).

E. Ningun navío puede ser condenado por piratería, sino en conformidad con las reglas del derecho internacional. Las leyes particulares de un Estado en las que se califica como actos de piratería, actos que no tienen este carácter en derecho internacional, pueden ser únicamente aplicadas á los navíos del Estado que las dictó.

F. No puede calificarse como acto de piratería, por parte de un indivíduo, el hecho de cometer actos de violencia ó depredacion cuando está encargado de una comision regular de una nacion beligerante, áun en el caso de que hubiera excedido los poderes concedidos para tal comision. Sin embargo, en este caso, el autor de tales actos tendria que responder de ellos ante los tribunales competentes (2).

LXXXIV. La institucion de la extradicion forma parte integrante de nuestra doctrina, pero no tal como hoy existe, considerada como un acto de administracion. Diremos en la segunda parte de esta obra, cómo deberia estar regulada esta importante institucion, y cómo deberia proveerse por medio de la ley, á la supresion de los abusos del poder ejecutivo y al de la arbitrariedad de los tratados. Los principios que á este propósito expondremos, son necesarios para completar ciertas cuestiones que no podemos desenvolver aquí para no alterar el plan de nuestro trabajo.

Digamos, sin embargo, desde ahora, que segun nosotros,

tentes los Tribunales del Estado á que pertenece este navio» (p. 350, traduc. Lardy).

Parécenos, por el contrario, que un navio consagrado á la piratería, tenga ó no tenga el pabellon de un Estado y los papeles en regla, está desnaturalizado, y no admitimos la jurisdiccion de los Tribunales del Estado, cuyo pabellon ostenta.

(1) Claro es que si la sospecha no se justifica, la persona que causó el apresamiento del navio, está obligada á indemnizarle todo perjuicio que sufriera, segun las circunstancias. (V. Dudley-Field, International Code, p. 85).

a

(2) Sed pirata quis sit necne, inde pendet an mandatum prædandi habuerit: si habuerit et arguatur id excessisse, non continuo eum habuerim pro pirata. » (Bynkershok, Quest. jurd., p. 1, ch. XVII).

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