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ciudadano, y hubiese dirigido á un Tribunal una instancia, cuyo objeto fuera obtener semejante declaracion, este Tribunal, sin apreciar el acto administrativo y mucho menos sin ordenar su revocacion, podria examinar si estaba bien ó mal fundado el derecho que se invocaba. Desde luego, la parte interesada deberia pedir la suspension provisional de la ejecucion de la órden de expulsion, durante el tiempo necesario á la autoridad judicial para decidir si está verdaderamente fundada para probar el derecho de ciudadanía. Durante la instancia, là autoridad política podria asignar á la persona que quiere expulsar un lugar de residencia provisional, como se hace con los extranjeros, cuya nacionalidad no se conoce.

103 bis. Un caso de expulsion distinto y de que no se ha hecho mencion en los números precedentes, es el de un indivíduo sujeto á extradicion, que haya sido entregado únicamente por ciertas causas, y que haya consentido en el país que lo solicita otras infracciones por las cuales la extradicion no podria pedirse. Cuando este indivíduo ha satisfecho la sentencia por la cual su extradicion ha sido consentida, se encuentra en una situacion completamente especial. De una parte, el Estado requirente no puede, sin faltar á sus compromisos con el Estado solicitado, perseguir á este indivíduo por los demás hechos reservados. De otra parte, no se puede imponer á dicho Estado la obligacion de dejar aquel indivíduo gozando de la proteccion de sus leyes y siendo objeto de escándalo para todos los que se encuentran sometidos á aquellos preceptos, que él ha violado impunemente. En estas circunstancias, el Estado extranjero tiene un recurso, que es la expulsion de semejante persona. Si despues, este indivíduo falta al mandamiento de expulsion, á consecuencia de un regreso voluntario al territorio del Estado ofendido, caerá bajo la aplicacion de la ley, y esta vez no podrá ser protegido por los tratados, puesto que no será ya por el hecho de la extradicion por lo que se encuentra en el territorio extranjero (1).

(1) Véase infrà, 2a parte, el desenvolvimiento de la regla de que el sujeto á extradicion no puede ser juzgado por otro hecho distinto del comprendido en el acto de extradicion. Se verá igualmente que en los tratados italianos se establece un

Este modo de proceder, en ausencia de todo tratado, está admitido como regla por el Gobierno francés.

Cuando se trata de un extranjero, el derecho de la administracion se justifica sin trabajo; deriva de la ley. Pero cuando se trata de un nacional, ¿sobre qué se basará este derecho? Ninguna ley dá al Gobierno el derecho de expulsar al nacional. Sin embargo, es una regla notoriamente admitida en Francia, la de expulsarle. Notemos con efecto, que ésta es la única manera de conciliar el respeto á los tratados y de proteger el interés social. Por lo demás, podria lamentarse el reo de este modo de proceder si no fuese la expulsion conveniente para sus intereses. Pero es por su propio interés, por lo que la expulsion tiene lugar, y por otra parte como veremos en los últimos capítulos de esta obra, es siempre libre de impedir esta expulsion, consintiendo en ser juzgado contradictoriamente áun sobre los hechos descubiertos posteriormente.

Admitido el Derecho de expulsion en este caso, el Poder judicial ¿podrá ordenarla, cuando la ley (como por ejemplo en Francia) no confiere el derecho de expulsar á los extranjeros sino al Poder administrativo? Se ha querido atribuirle este poder. Se ha pretendido que era una consecuencia necesaria de la situacion del detenido; que de otro modo, después de haber purgado la prevencion, el detenido podria caer bajo los golpes de la ley, y se llegaria poco á poco á una violacion de los tratados. Pero este razonamiento está lejos de ser fundado: todo el tiempo, en efecto, que el prevenido no ha dejado el territorio del Estado requirente y no ha vuelto despues, se encuentra protegido por los tratados y no puede ser perseguido por un hecho que no se halle mencionado en el acta de extradicion. En Francia la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo para consagrar el derecho exclusivo de la administracion. (Véase particularmente Cass. 1o de Febrero de 1867, negocio Renuecon-Charpentier, Dalloz, 1867; 1, pá

término determinado, durante el cual el extranjero sujeto á extradicion, que ha sufrido su pena, ó ha sido enviado otra vez á los fines de la persecucion, no podria ser perseguido por otro hecho anterior á la extradicion, mientras que las convenciones francesas no dispongan otra cosa.

gina 284.-Casacion 25 de Julio de 1867, negocio Faure de Montginot, Dalloz, 1867, 1. p.. 287.) Las dos sentencias que citamos casaban dos sentencias de la Corte de París, en que se habia consagrado la doctrina contraria (1).

(1) Véase Billot, Traité de l'extradition, París, 1871, lib. v, ch. 1, p. 316 y siguiente.

CAPITULO IV

Efectos exterritoriales de la cosa juzgada en materia penal.

104. Principales diferencias entre las sentencias pronunciadas en materia civil y las dictadas en materia penal.-105. Autoridad de la cosa juzgada en materia criminal.-106. Es importante saber si la regla non bis in idem debe aplicarse á las relaciones internacionales.-107. Opinion de los partidarios de la teoría de la exterritorialidad absoluta. -108. Casos en los cuales puede plantearse la cuestion. -109. Diversas hipótesis, que pueden presentarse en el caso de una sentencia extranjera, relativa á un delito cometido en el extranjero.-110. Discusion de la primera hipótesis.-111. Quid juris si la víctima era un nacional.-112. No se podrá ejecutar el fallo dictado en el extranjero, en el caso en que la pena impuesta en su consecuencia, no huya sido sufrida.-113. Cómo deberia procederse para impedir que el culpable no quede impune.-114. El juicio extranjero no tendrá fuerza de cosa juzgada, por aquello que trae en la calificacion del delito.115. Conclusion.-116. Es conforme á la equidad tener en cuenta la pena que se ha sufrido.-117. De la prescripcion de la pena.-118. De la amnistia -119. Doctrina de algunos autores á propósito de la segunda hipótesis.-120. Nuestra opinion.-121. Doctrina de los autores que combatimos en el caso en que la accion penal es poco enérgica.-122. Nuestra opinion.-123. Condena no sufrida todavia.-124. Tercera hipótesis.-125. Opinion de Manfredini.-126. Nuestra opinion. -127 Objeciones y respuestas á las mismas.-128. Cuándo podrá aplicarse la misma regla.-129. Diferentes hipótesis que pueden producirse en el caso de una sentencia extranjera relativa á un delito cometido en nuestro país.-130. Lås legislaciones enmudecen. - 131. Opinion de los autores. 132. Expresion de los puntos verdaderamente controvertidos-133. Argumento en apoyo de la regla non bis in idem.-.134 Razonamiento de Faustino Hélie.-135. Otros argumentos en apoyo de este mismo principio.-136. La pena sufrida en el extranjero no seria bastante eficaz para restablecer el órden perturbado por el delito. -137. Inconvenientes que resultarian de que se diera fuerza de cosa juzgada al juicio dictado en el extranjero.-138. Las diversas formas de procedimiento usadas deben tambien ser tomadas en consideracion.-139. Conclusion. Reservas que deben hacerse en el sistema que sostenemos.

104. El respeto á la cosa juzgada, que como dice Ciceron, es de interés público, existe lo mismo para las sentencias definitivas en materia civil, como para aquéllas que se dictan

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