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ART. 45. Los sentenciados á las penas de inhabilitacion para cargos públicos, derecho de sufragio, profesion ú oficio, perpétua ó temporalmente, podrán ser rehabilitados en la forma que determine la ley.

ART. 46. La gracia de indulto no producirá la rehabilitacion para el ejercicio de los cargos públicos y el derecho de sufragio, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitacion. (Art. 44 y 45 Cód. Pen. de 1850.-Art. 129 Cód. Port.)

Podrán ser rehabilitados. CUESTION I. ¿Será necesaria la rehabilitacion para que el penado recobre la capacidad para ejercer el cargo público, el derecho de sufragio, ó la profesion i oficio de que fué privado por la inhabilitacion, cuando ésta le fué impuesta temporalmente como pena principal? - La negativa parece indudable, si se tiene en cuenta que por el artículo 33 del Código quedan limitados los efectos de la inhabilitacion al tiempo de la condena. Luego es óbvio que cumplida ésta, cesa la inhabilitacion, y con ella todos sus efectos, sin que sea necesaria la rehabilitacion para que el penado recobre la capacidad que por aquella perdiera.

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CUESTION II. Y si la inhabilitacion temporal hubiese sido impuesta al culpable como pena accesoria, por ejemplo, la de reclusion, relegacion y extrañamiento temporales que la lleran consigo con arreglo al articulo 60, inecesitará el penado la rehabilitacion para volver á adquirir la capacidad que perdiera con dicha inhabilitacion? Por la razon expuesta en la anterior cuestion, opinamos especialmente que no será necesaria la rehabilitacion y que por lo tanto, extinguida que sea la condena principal, quedará ipso facto extinguida la pena accesoria de inhabilitacion, y reintegrado el penado en la capacidad de que fué privado.

La expresion, pues, podrán ser rehabilitados que usa el artículo sólo puede referirse ó mejor dicho entenderse, mientras el penado se halle aún sufriendo la pena de inhabilitacion como principal ó accesoria, temporal ó perpétuamente.

La gracia de indulto, etc.—La disposicion de este artículo sólo puede referirse al caso de indulto de la pena principal, de que sea accesoria la inhabilitacion; dicha gracia de indulto no producirá la rehabilitacion, si no fuese ésta especialmente concedida. Igual principio ha venido á consignar terminantemente la Ley Provisional de 24 de Junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto en su artículo 6.o, en el que textualmente se establece que «el indulto de la pena

principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, á excepcion de las de inhabilitacion para cargos públicos y derechos políticos y sujecion á la vigilancia de la autoridad (esta última se halla hoy suprimida) las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubiese hecho mencion especial en la concesion.>>

ART. 47. Las costas comprenderán los derechos é indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijas ó inalterables por hallarse anticipadamente determinadas por las leyes, reglamentos ó reales órdenes, ya no estén sujetas á arancel. (Art. 47 del Cód. Pen. de 1850.)

ART. 48. El importe de los derechos é indemnizaciones que no estuvieren señalados anticipadamente en los términos prescritos en el artículo anterior, se fijarán por el Tribunal en la forma que establezca la ley de Enjuiciamiento criminal. (Art. 47 del Cód. Pen. de 1850).

Costas. Ya hemos visto que en la escala general del art. 26 se comprende como última de las penas accesorias el pago de costas, y que en el segundo párrafo del 28 se preceptúa que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley á los criminalmente responsables de todo delito ó falta.

El presente artículo viene á determinar en qué consisten las costas procesales, estableciendo como regla general que se comprenden en ellas los derechos é indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijas ó inalterables por hallarse anticipadamente determinadas por las leyes, reglamentos ó reales órdenes, ya no estén sujetas á arancel.

La Ley provisional de Enjuiciamiento criminal ha venido á determinar aún más fijamente lo que deben comprender las costas procesales: dice el art. 120 de dicha Ley: Las costas consistirán:

1. En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.—Téngase presente, desde ahora, que con arreglo al art. 33 del Real Decreto de 12 de Setiembre de 1861, dicho reintegro del papel sellado en las causas tiene preferencia absoluta sobre los créditos de todos los demás acrecdores por costas.

2. En el pago de los derechos de arancel. (El hoy vigente es el aprobado por Decreto de 31 de Marzo de 1873; en él se señalan los derechos

correspondientes á los Secretarios de Salas, Secretarios y Vice-Secretarios de gobierno, Archiveros, Oficiales de Sala, Alguaciles y Porteros que actúan así en las Audiencias como en el Tribunal Supremo, y los que devengan los Secretarios y Alguaciles y Porteros de los Juzgados de instruccion y de los Tribunales de Partido y por último los correspondientes á los Procuradores; (debiendo advertir que todos los funcionarios antedichos á quienes se señala derechos en el arancel tienen obligacion, por el art. 185 del mismo, de hacerlos constar al pié de la firma, pudiendo hacerlo en guarismos).

3. En el de los honorarios devengados por los abogados y peritos.— En cuanto á los primeros, preceptúa el art. 161 del arancel citado que por los escritos de sustanciacion, los en derecho, vistas, informes y asistencia al juicio oral y diligencias á que concurran por encargo de las partes cuya defensa practiquen, percibirán los honorarios que gradúen, sin que vengan obligados á anotar dichos honorarios al pié de sus escritos ya que por el art. 185 antes citado, sólo comprende esta obligacion á los funcionarios á quienes se señala derechos en el arancel. En cuanto á los peritos, sean ó no titulares, tendrán derecho á reclamar los honorarios ó indemnizaciones que fueren justos, acreditándolos al igual que los Abogados por minutas formadas por los que los hubiesen devengado (párrafo último del art. 121 de la citada Ley de Enjuiciamiento criminal). 4. En el de las indemnizaciones correspondiente á los testigos que las hubiesen reclamado y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instruccion de la causa.

Las primeras, ó sea las indemnizaciones de los testigos, se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa, y los demás gastos serán regulados por el Tribunal ó Juzgado, con vista de los justificantes (art. 121 citado).-Recordaremos, por último, lo que ya dijimos en el comentario al art. 28, que cuando las costas se declaran de oficio no ha lugar ni al reintegro del papel sellado ni al pago de los derechos de arancel; pero los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado á su instancia, podrán exigir de aquella si no estuviere declarada pobre, el abono de los derechos, honorarios é indemnizaciones que les correspondiesen (art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento criminal).

ART. 49. En el caso en que los bienes del penado no fueren bastantes á cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el órden siguiente:

1. La reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios.

2.o La indemnizacion al Estado por el importe

del papel sellado y demás gastos que se hubiesen hecho por su cuenta en la causa.

3.

Las costas del acusador privado.

4. Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.o La multa.

Cuando el delito hubiere sido de los que solo pueden perseguirse á instancia de parte se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia á la indemnizacion del Estado. (Art. 48 Cód. pen. de 1850.-Articulo 54 Cód. Fran.-Art. 30 Cód. Brasil.-Art. 49 Cód. Belg.)

El órden de preferencia que determina el artículo en la satisfaccion de las responsabilidades pecuniarias, cuando los bienes del penado no son bastantes á cubrirlas todas, nos parece altamente equitativo y justo. Ante todo el daño causado y la indemnizacion de perjuicios: ya que la ley penal tiene por doble objeto el reparar el mal moral y el mal material producido por el delito, era conveniente que esta responsabilidad se antepusiera á todas las demás.

La indemnizacion al Estado por el importe del papel sellado y demás gastos que se hubiesen hecho por su cuenta en la causa.-Entre estos demás gastos deberán comprenderse los objetos y materias que haya facilitado el Estado, por ejemplo, para hacer un análisis químico cuando del delito de envenenamiento se trata etc. Anticipando el Estado el papel y demás objetos necesarios para la indagacion de los delitos, es muy justo que sea aquel reintegrado del valor de los mismos, antes que los demás acreedores por costas, aunque despues de satisfechos el daño causado y la indemnizacion de perjuicios.

Vienen luego las costas del acusador privado como justa recompensa de los esfuerzos y gastos anticipados que tal vez haya tenido que hacer para coadyuvar la accion del Ministerio Público, y cooperar con ellos al esclarecimiento de los hechos del proceso y al descubrimiento de los autores del delito; cuales costas, en virtud del párrafo último del artículo, tienen preferencia aún sobre las del Estado, cuando de delitos pricados se trata, ya que al solo esfuerzo del querellante particular se debe el descubrimiento y castigo de dichos delitos que correrian grave riesgo de quedar generalmente impunes, sin la seguridad por parte del que promueve su persecucion, de ser reintegrado preferentemente de los gastos que en la misma invirtiere.

Vienen en cuarto lugar las demás costas procesales incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. Todos, por lo tanto, deberán cobrar á prorata de sus respectivos créditos: escribanos, abogados, procuradores, alguaciles, etc.

La multa ocupa el último lugar; y se comprende la razon, ya que en defecto de bienes del culpable para satisfacerla, queda éste sujeto á la responsabilidad personal que determina el art. 50, y por lo tanto, debidamente substituido y compensado el pago de aquella.

ART. 50. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1.o, 3.o y 5.o del artículo anterior, quedará sujeto á una responsabilidad personal subsidiaria, á razon de un dia por cada cinco pesetas, con sujecion á las reglas siguientes:

1. Cuando la pena principal impuesta se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal, continuará en el mismo, sin que pueda exceder esta detencion de la tercera parte del tiempo de la condena, y en ningun caso de un año.

2. Cuando la pena principal impuesta no se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal y tuviere fijada su duracion, continuará sujeto, por el tiempo señalado en el número anterior, á las mismas privaciones en que consista dicha pena.

3. Cuando la pena principal impuesta fuere la de reprension, multa ó caucion, el reo insolvente sufrirá en la cárcel de partido una detencion, que no podrá exceder en ningun caso de seis meses, cuando se hubiese procedido por razon de delito, ni de quince dias, cuando hubiese sido por falta. (Art. 49 Cód. Pen. de 1850.-Art. 52 Cód. Fran.-Art. 48 y 49 Cód. Napolit.-Art. 32 y 57 Cód. Brasil.-Art. 34 y 35 Cód. Bȧv.-§ 17 Cód. Prus.-Art. 101 § 4. Cód. Port.-Art. 67 Cód. Ital.-Art. 40 Cód. Belg).

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