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cluye por lo tanto mucho antes que las principales. ¿No es, pues, ilusoria semejante pena accesoria, ya que el condenado á cualquiera de las tres principales se halla de hecho imposibilitado de ejercer los derechos en cuya privacion consiste aquella? Es cierto: pero como tambien puede suceder que el recluso, relegado ó extrañado temporalmente, por espacio de 20 años, ponemos por caso, obtenga el indulto de la pena principal á los 12; concluyendo en este tiempo la inhabilitacion, ya no necesitará el penado del indulto especial en que se le conceda su rehabilitacion para volver á adquirir la capacidad para obtener los derechos y cargos de cuyo ejercicio le privára la inhabilitacion. Si, por el contrario, se le indulta de la pena principal á los 2 años de su cumplimiento, por ejemplo, seguirá sujeto el reo á la pena de inhabilitacion hasta los 6 años, ínterin no le sea otorgada la rehabilitacion por un indulto especial.

ART. 61. La pena de confinamiento llevará consigo la de inhabilitacion absoluta temporal, durante el tiempo de la condena. (Art. 57 y 58 Cód. Pen. de 1850.)

Como quiera que el Código de 1850 comprendia dos clases de confinamiento, el mayor y el menor, no es de extrañar que la concordancia apuntada se refiera á dos artículos de aquél. El Código penal reformado de 1870 hace durar la pena de confinamiento desde 6 años y 1 dia á 12 años: las mismas observaciones que hicimos con respecto al artículo anterior son aplicables al presente.

ART. 62. Las penas de prision mayor y correccional y arresto mayor llevarán consigo la de suspension de todo cargo, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. (Art. 58 Cód. Pen. de 1870.)

Los que sufren la condena de prision mayor y correccional y arresto mayor se hallan de hecho privados de todo cargo y del derecho de sufragio mientras dura aquella; no obstante, ha querido la Ley establecer tambien de derecho esas privaciones. Cuando de mujeres se trate, deberá hacerse expresion tambien de dichas penas accesorias, ya que el artículo no distingue entre mujeres y hombres, con la reserva, empero, de «en cuanto sea compatible con su sexo.>>

ART. 63. Toda pena que se impusiere por un delito, llevará consigo la pérdida de los efectos que de

él proviniesen y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado.

Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que pertenecieren á un tercero no responsable del delito.

Los que se decomisaren se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto á cubrir las responsabilidades del penado, ó se inutilizarán si son ilícitos. (Art. 59 Cod. Pen. de 1850.-Art. 44 Cód. Napolit.-Art. 64 Cód. Port.-Art. 74 Cód. Ital.-Art. 42 y 43 Cód. Belg.-Art. 33 Cód. Báv.-§ 19 Cód. Prus.)

En la escala general del art. 26 hállase ya comprendida como pena accesoria la pérdida ó comiso de los instrumentos y efectos del delito. El presente artículo declara que toda pena que se impusiere por un delito lleva consigo dicha accesoria. Cuando procede el comiso en las faltus, nos lo dirán á su tiempo los artículos 622 y 623 á ellas referentes.

Si los instrumentos ó efectos de que nos ocupamos pertenecen á un tercero no responsable del delito, habrán de entregarse á su dueño, como es justo. Si pertenecen á cualquiera de los procesados á quienes incumba responsabilidad por el delito, deberán inutilizarse, si son ilícitos, y venderse si fueren de lícito comercio, aplicándose su producto á cubrir las responsabilidades del penado, guardando el órden de preferencia que determina el art. 49.

CAPÍTULO IV.

De la aplicacion de las penas.

SECCION PRIMERA.

REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS PENAS A LOS AUTORES DE DELITO CONSUMADO, DE DELITO FRUSTRADO Y TENTATIVA, Y Á LOS CÓMPLICES Y ENCUBRIDORES.

ART. 64. A los autores de un delito ó falta se impondrá la pena que para el delito ó falta que hubieren cometido se hallare señalada por la Ley.

Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al delito consumado. (Art. 60 Cód. Pen. de 1850.)

Las reglas que contiene este artículo son tan sencillas y tan claras, que no nos hemos de detener en explicarlas. Más adelante veremos y detallaremos las naturales consecuencias que de las mismas se deducen. Bástenos saber por ahora: 1.o que la pena señalada á todo delito ó falta es la que debe imponerse á los autores; 2.° que éstos son los de delito consumado, cuando no otra cosa determina la Ley.

ART. 65. En los casos en que el delito ejecutado fuere distinto del que se habia propuesto ejecutar el culpable, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el delito ejecutado tuviere señalada pena mayor que la correspondiente al que se habia propuesto ejecutar el culpable, se impondrá á éste en su grado máximo la pena correspondiente al segundo. 2. Si el delito ejecutado tuviere señalada pena menor que la correspondiente al que se habia propuesto ejecutar el culpable, se impondrá á éste, tambien en su grado máximo, la pena correspondiente al primero.

3. Lo dispuesto en la regla anterior no tendrá lugar cuando los actos ejecutados por el culpable constituyeren además tentativa ó delito frustrado de otro hecho, si la ley castigara estos actos con mayor pena, en cuyo caso se impondrá la correspondiente á la tentativa ó al delito frustrado en su grado máximo. (No existía en el Código de 1850.)

1. Si el delito ejecutado tuviese señalada pena mayor.-En la cuestion 3. del art. 1.o (pág. 7), propusimos ya el ejemplo referente á este primer caso del artículo. Proyecta el culpable matar á un extraño, ejecutar un simple homicidio, y mata por error á su propio padre-ejecuta un parricidio.-Con arreglo á este núm. 1.o, deberá imponérsele la pena del delito menor, del homicidio, en su grado máximo.

2. Si el delito ejecutado tuviere señalada pena menor.-Tambien en la

cuestion 1.a del art. 1.o (pág. 7), propusimos este caso. Proyecta el culpable matar á su padre, ejecutar un parricidio, y, por equivocacion tambien, mata á un extraño, ejecutando, por lo tanto, un simple homicidio. Tambien, en este caso, deberá imponérsele la pena del delito menor, ό sea la del homicidio en su grado máximo.

3. Lo dispuesto en la regla anterior, etc.- Este número contiene una excepcion á lo establecido en la regla 2.. Si el acto ejecutado por el culpable, independientemente de su resultado, constituyese además tentativa 6 delito frustrado de otro hecho, deberá imponérsele la pena correspondiente á dicha tentativa ó delito frustrado, en su grado máximo, si la Ley castiga estos actos con mayor pena que el delito consumado por el culpable. Un ejemplo dará á comprender perfectamente la disposicion de este número: proyecta el culpable matar al Rey: dispara contra él á su paso, mas se interpone un tercero que recibe el balazo y muere; el delito consumado es un simple homicidio; mas, hubo aquí tambien delito frustrado de regicidio; y castigándose éste, segun el artículo 158, con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte, pena mayor que la del simple homicidio, es evidente que con arreglo á este núm. 3.o, deberá imponerse al culpable, nó la pena de este último delito, sinó la del delito frustrado de regicidio en su grado máximo.

ART. 66. A los autores de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado.

La misma regla se observará respecto á los autores de las faltas frustradas contra las personas ó la propiedad. (Art. 61 Cód. Pen. de 1850.-Art. 69 Cód. Napolit.-Art. 97 Cód. Ital.-Art. 60 Cód. Bȧv.)

ART. 67. A los autores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito consumado. (Art. 62 Cód. Pen. de 1850.-Art. 2 Cód. Fran.-Art. 70 Cód. Napolit.-Art. 34 Cód. Brasil. -Art. 40 Cód. Austr.-Art. 98 Cód. Ital.-Art. 52 Cód. Belg.-Art. 62 Cód. Báv.)

En estos dos artículos se declara la pena que respectivamente ha de imponerse á los autores de delito frustrado y de tentativa de delito. La regla es clara y sencilla : para el delito frustrado, un grado ménos que para el consumado; para la tentativa, otro grado ménos áun, ó sean dos. La regla, además de sencilla, es justa: en el delito frustrado, si bien el autor hizo absolutamente todo lo que estuvo de su parte para lograr su mal propósito, y si no lo consiguió fué á despecho suyo, por causas in

dependientes de su voluntad, ello es que el mal material no se realizó, no se produjo en la sociedad tanta alarma como si el crímen se hubiese consumado, y por esto castiga la Ley el delito no consumado, simplemente frustrado, con la pena inmediatamente inferior én grado. La tentatiza nos ofrece un mayor descenso aún, en el órden de la criminalidad; el autor de tentativa empezó á hacer, pero no hizo todo cuanto estaba de su parte; no practicó todos los actos de ejecucion que debian dar por resultado el delito, como el autor de delito frustrado; justo, pues, que se le castigue con la pena inferior en un grado á la señalada á éste, ó sea en dos grados, á la señalada por la Ley para el delito consumado. ART. 68. A los cómplices de un delito consumado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado. (Art. 63 Cód. Pen. de 1850.-Art. 75 Cód. Napolit.-Art. 35 Cód. Brasil.-Art. 75 y 77 Cód. Báv.-Art. 69 Cód. Bel.-Art. 100 Cód. Ital. -§ 35 Cód. Prus.)

ART. 69. A los encubridores de un delito consumado se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito consumado. (Art. 64 Cód. Pen. de 1850.-Art. 248 Cód. Fran.-Art. 260, 394 y 458 Cód. Brasil.-Art. 285 y 429 Cód. Ital.--§ 37 Cód. Prus.)

El mismo sistema, las mismas reglas se consignan en estos dos artículos que en los dos anteriores, con respecto á la pena que debe imponerse á los cómplices y á los encubridores de un delito consumado. El punto de partida es la pena señalada por la Ley al delito consumado; para los encubridores, un grado ménos aún, ó sean dos. De lo cual resulta que la pena del cómplice del delito consumado es igual á la del autor del delito frustrado, y la del encubridor del delito consumado idéntica á la del autor de la tentativa.

ART. 70. A los cómplices de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito frustrado.

ART. 71. A los encubridores de un delito frustrado se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito frustrado.

ART. 72. A los A los cómplices de tentativa de delito se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para la tentativa de delito.

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