Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sea la de haber precedido inmediatamente provocacion de parte del ofendido, y la de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, y, rebajando la pena de éste en un grado, conforme á esta regla 5.a del art. 82, condenó al procesado á la pena de 9 años de prision mayor. Interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal por cuanto se consideraba en la sentencia como dos circunstancias atenuantes lo que en realidad no era más que una sola, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 1871, publicada en la Gaceta de 10 de febrero, considerando que la Sala sentenciadora al apreciar que en el hecho concurrian dos circunstancias atenuantes de diverso órden y ambas muy calificadas, y al imponer al procesado la pena inmediatamente inferior en grado habia infringido la regla 5.a del art. 8 del Código con relacion á los núms. 4.o y 5.o del 9.o, declaró haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia.-Asimismo ha declarado dicho Supremo Tribunal que por el hecho solo de haber ejecutado un procesado el delito en estado de embriaguez, no cabe apreciar, á más de esta circunstancia atenuante (6.a del art. 9.) la de no haber tenido intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, porque un hecho no puede ser generador de dos circunstancias á la vez (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1872, publicada en la Gaceta de 22 de junio).—Igual doctrina se consigna en la sentencia del propio Tribunal Supremo de 26 de abril de 1872, publicada en la Gaceta de 30 de junio.

CUESTION II. Cuando por veredicto del Jurado se declara al acusado culpable del delito con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, ¿orresponderá al Jurado ó á la Sala, estimar si son ó nó muy calificadas al efecto de la regla 5.a del art. 82?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 1874, publicada en la Gaceta de 17 de abril, ha declarado: «que es de la competencia de la Seccion de Magistrados fijar y declarar la entidad de las circunstancias atenuantes tomadas en consideracion por el Jurado, para reducir la pena al grado inmediatamente inferior al señalado por la ley, si las tiene por muy calificadas, ó imponer en otro caso el mínimum de la pena ordinaria del delito...

6. Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agratantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la designada por la ley en su grado máximo.-Esta declaracion tan justa como humanitaria obedece á la buena doctrina; el legislador, al señalar la pena total del delito, ha debido tener en cuenta toda la gravedad que pudiera tener por razon de las circunstancias que concurrieran en su autor; por lo tanto, no cabe traspasar este límite legal de la pena señalada al delito.

7. Dentro de los límites de cada grado, etc.-Ya se imponga la pena en el grado mínimo, ya se aplique en el máximo, á tenor de lo preceptuado en las reglas anteriores, aun así, cabe disminuir ó aumentar la gravedad de la pena, ya que ésta se compone, dentro de cada grado, de

una cantidad más ó ménos dilatada de tiempo. Así, por ejemplo, los tres grados del arresto mayor, son: el mínimo de 1 á 2 meses, el medio de 2 meses y 1 dia á 4 meses, el máximo de 4 meses y 1 dia á 6 meses (Véase la Tabla demostrativa del art. 97). Pues bien: habiendo de aplicar el grado máximo, ponemos por caso, ¿qué cantidad de tiempo de arresto habrá de imponerse al culpable de los 4 meses y 1 dia á los 6 que comprende dicho grado máximo? A esto contesta la regla 7.a: la cuantía de la pena, dentro de cada grado, la fijarán los mismos tribunales en consideracion al número y entidad de las circunstancias agravantes ó atenuantes que concurran en el hecho, y á la mayor ó menor extension del mal producido por el delito. Vemos dejada aquí de nuevo al prudente criterio de los Tribunales de Justicia la determinacion del tiempo de condena aplicable en este caso al reo; segun cuántas y cuáles sean las circunstancias del caso, y segun sea mayor ó menor el mal de alarma, el escándalo producido por el delito, impondrán aquellos la mayor ó menor cantidad de pena aplicable dentro del grado correspondiente.

ART. 83. En los casos en que la pena señalada por la ley no se componga de tres grados, los Tribunales aplicarán las reglas contenidas en el artículo anterior, dividiendo en tres períodos iguales el tiempo que comprenda la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos. (No existia en el Código de 1850).

Cuando la pena señalada por la ley no se compone de tres grados, el procedimiento que indica el artículo para formar estos, no puede ser más sencillo: consiste simplemente en dividir en tres períodos iguales el tiempo que comprende la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos. Ejemplo: por el número 1.o del artículo 531 del Código se castiga el hurto superior de 2.500 pesetas con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo. Esta pena no se compone, como se ve, de tres grados, y sí tan sólo de dos, y se extiende desde 2 años, 4 meses y 1 dia á 6 años, como puede verse en la Tabla demostrativa del art. 97. El tiempo que comprende esta pena le obtendremos restando de los 6 años, 2 años 4 meses, lo que nos dará por resultado un espacio de tiempo de 3 años 8 meses; y para formar los tres períodos iguales, dividiremos por tres esta cantidad, lo que nos dará un cociente de 1 año, 2 meses y 20 dias, con el que deberá formarse cada uno de los tres grados de la pena. Y así, pues, tendremos que los tres grados del presidio correccional en sus grados medio y máximo serán los siguientes:

[blocks in formation]

ART. 84. En la aplicacion de las multas, los Tribunales podrán recorrer toda la extension en que la ley permita imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal ó facultades del culpable. (Art. 75 del Cód. Penal de 1850.—Art. 55 Cód. Brasil.-Art. 41 Cód. Port.Art. 60 y 64 Cód. Ital.-Art. 85 Cód. Belg.)

Como quiera que la pena de multa no afecta, como las demás penas, igualmente á todos, ya que naturalmente para el hombre de mediana fortuna una multa por ejemplo de 1.000 pesetas ha de ser un sacrificio más oneroso que para un rico la de 10.000, así como la de 100 pesetas una carga más gravosa para el pobre que la de 1.000 para el primero, ha dispuesto muy acertadamente la ley que en la imposicion de esta pena, y dentro de los límites señalados en cada caso, consulten los Tribunales no sólo las circunstancias de atenuacion y agravacion del delito, sí que tambien y muy principalmente el caudal y facultades del culpable. De este modo se realiza la verdadera igualdad, que consiste, en este caso quizás más que en ningun otro, en tratar desigualmente á los que la fortuna desigualó.

ART. 85. Cuando no concurieren todos los requisitos que se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 8.o para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 579. (Art. 71 del Cód. Penal de 1850).

La cita á que se refiere este artículo está equivocada á todas luces; pues el 579 trata de los daños que ninguna relacion guardan con el caso. Ha querido, pues, evidentemente referirse el artículo al 581, que trata de la imprudencia temeraria. No concurriendo todos los requisitos que se exigen en el núm. 8.o del art. 8.o para eximir de responsabilidad, el hecho sin malicia ni intencion ejecutado se convierte en una verdadera imprudencia que será temeraria, cuando se obró sin la debida diligencia; simple, cuando el acto en sí no fuera lícito por infringirse con él

[ocr errors]

alguna ley ó reglamento. La pena, pues, de la imprudencia es la que deberá aplicarse en este caso.

ART. 86. Al menor de 15 años, mayor de 9, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el Tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados, por lo ménos, á la señalada por la ley al delito que hubiere cometido.

Al mayor de 15 años, y menor de 18, se aplicará . siempre, en el grado que corresponda, la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley. (Art. 72 del Cód. Penal de 1850.-Art. 67 y 69 Cód. Franc.-Art. 29, 31 y 32 Cód. Austr.-Art. 65 y 66 Cód. Napolit.-Art. 98, 99 y 100 Cód. Báv. -Art. 43 Cód. Prus.-Art. 71 y 73 Cód. Port.-Art. 91 Cód. Ital.Art. 73, 74 y 75 Cód. Belg.)

Al menor de 15 años, mayor de 9.- Como quiera que áun en el caso de que el Tribunal declare que dicho menor obró con discernimiento, condicion indispensable para imponerle la pena, no puede considerársele con todo el desarrollo físico, moral é intelectual necesario para medir en toda su extension la bondad ó la maldad de los actos humanos, ha dispuesto muy acertadamente la ley que se imponga á dicho menor una pena ad libitum, pero siempre inferior en dos grados, por lo ménos, á la señalada al delito que cometió. Dada la penalidad que la ley señala generalmente á los delitos, y procediendo por exclusion con respecto á las penas que comprenden las escalas graduales del artículo 92, bien podemos afirmar que el catálogo de las penas que pueden imponerse al menor de 15 años queda reducido á la multa, caucion, reprension, destierro, arresto, prision y presidio correccional, prision y presidio mayor, quedando de él eliminadas todas las demás, áun para los delitos más graves.

Al mayor de 15 años y menor de 18.-Para éste cuyo desarrollo físico, intelectual y moral es mayor que el del que no ha llegado á esa edad, sin haber alcanzado, empero, su total plenitud, dispone la ley que se le impondrá siempre la pena inmediatamente inferior á la señalada al delito, en el grado que corresponda, esto es, segun las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho.

CUESTION I. Esta pena inmediatamente inferior, ¿deberá aplicarse en el grado medio ó en el minimo, no concurriendo otra circunstancia agracante ni atenuante?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de

Febrero de 1874, publicada en la Gaceta de 18 de Mayo, ha resuelto que debe aplicarse dicha pena inferior en el grado medio y nó en el mínimo, fundándose en que, si bien el art. 9.o en su núm. 2.° señala como una de las circunstancias atenuantes la de ser el culpable menor de 18 años, la aplicacion de la pena, para el efecto de disminuirla, ha de verificarse en los casos y conforme á las reglas que se prescriben en la Seccion 2.a del cap. 4.o, tít. 3.o del libro 1.o del Código Penal; que entre estas reglas se halla la del art. 86, por la cual se prescribe que cuando existiese la circunstancia atenuante núm. 2 del art. 9.o, no ha de imponerse la pena segun las reglas del 82, sino la inmediatamente inferior á la señalada por la ley, dando así á la atenuacion una mayor fuerza de amplitud y extension, equivalente á dos ó más circunstancias atenuantes muy calificadas á tenor del principio establecido en el núm. 5.o del art. 82, y de ningun modo al consignado en el núm. 2.o del mismo artículo que se refiere exclusivamente á los casos en que la pena impuesta por la ley se componga de tres grados de una divisible ó de tres distintas; que si el legislador hubiese querido que en todos los casos en que el delincuente fuese mayor de 15 años y menor de 18 se hubiese de imponer en el grado mínimo la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley, lo hubiera expresado así, y no hubiera usado de las palabras en el grado que corresponda, lo que equivale á establecer que cuando existan otras circunstancias atenuantes que no sea la de menor edad de 18 años, debe imponerse la pena en el mínimo, y en el máximo si hubiera una agravante, lo que no podria suceder en el caso de una interpretacion contraria. Igual doctrina se ha consignado en la sentencia de 6 de Abril de 1874, publicada en la Gaceta de 18 de Julio.

CUESTION II. Un menor de 18 años comete un homicidio con las circunstancias atenuantes muy calificadas de provocacion por parte del ofendido y la de no haber tenido intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, ¿qué pena deberá aplicársele por el delito? -Ante todo, con arreglo al artículo que comentamos, habrá que bajar siempre la pena de un grado, y por lo tanto, en vez de reclusion, tendremos que la pena del homicidio cometido por un menor de 18 años será la de prision mayor en todo caso; y como además concurren dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, y que aquellas no pueden ménos de estimarse muy calificadas, habrá que bajar la pena de otro grado, con arreglo á la regla 5.a del art. 82, y por consiguiente la pena será la de prision correccional en el grado que estime correspondiente el Tribunal.

ART. 87. Se aplicará la pena inferior en uno ó dos grados, á la señalada por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabi

« AnteriorContinuar »