Imágenes de páginas
PDF
EPUB

lidad criminal en los respectivos casos de que se trala en el art. 8.o, siempre que concurriere el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimaren correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren ó concurrieren.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 85. (Art. 73 Cód. Pen. de 1850).

En los respectivos casos de que se trata en el art. 8.°.-Las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal comprendidas en el art. 8.o que se componen de varios requisitos son las de los números 4.o, 5.o y 6.o que se refieren á la legítima defensa personal de los parientes, y de un extraño, la del núm. 7.o que hace relacion al daño producido en la propiedad ajena para evitar un mal mayor en la propia, y finalmente la del núm. 8.o referente al mal causado por mero accidente, sin culpa ni intencion, en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia. Las demás circunstancias que, comprende dicho art. 8.o no se componen más que de un solo requisito: la imbecilidad 6 locura en el núm. 1.o, la menor edad de 9 años ó de 15 en los números 2.o y 3.o, la violencia física (núm. 9.o), la intimidacion (núm. 10), el cumplimiento del deber ó ejercicio legitimo de un derecho, oficio ó cargo (núm. 11), y la omision forzosa (núm. 13). A estas, por lo tanto, no es aplicable la disposicion del artículo, y si se tiene en cuenta que el caso del núm. 8.o está especialmente previsto en el art. 85 y, como tal, exceptuado expresamente por el último párrafo de este art. 87, se verá que la disposicion del artículo que comentamos sólo puede tener aplicacion á los tres casos de defensa de los números 4.o, 5.o y 6.o del art. 8.o y al del núm. 7.o del propio artículo.

Pues bien: cuando el hecho ejecutado no fuese del todo excusable por falta de alguno de los tres, requisitos que respectivamente se exigen para eximir de responsabilidad en los casos de los números 4.o, 5., 6.o y 7.o del art. 8.o, siempre que concurriere el mayor número de dichos requisitos, ó sea de los tres dos, estas circunstancias atenuantes formadas de las respectivas circunstancias eximentes incompletas con arreglo al núm. 1.o del art. 9.o no producirán el efecto de las demás atenuantes que consiste en la imposicion de la pena del delito en el grado mínimo con arreglo al núm. 2.o del art. 82. No: como quiera que á tales circunstancias atenuantes sólo les falta un algo para ser eximentes, las considera la ley de un órden, por decirlo así, privilegiado, y por eso dispone que, cuando concurren en el hecho, se rebaje la pena del mismo en uno o dos grados, segun el prudente arbitrio del Tribunal, á cuya

apreciacion exclusiva deja tambien el cuidado de aplicar dicha pena inferior en el grado mínimo ó medio, segun la entidad ó importancia mayor ó menor que tengan, á su juicio, los requisitos concurrentes ó no concurrentes en el hecho.

La regla, como se vé, es clara y sencilla: la dificultad consiste en saber apreciar cuándo concurren ó no el mayor número de los requisitos que exije el art. 8.o en los respectivos casos antedichos para aplicar dicha regla ó dejar de aplicarla. Las siguientes cuestiones prácticas facilitarán, á no dudarlo, la referida apreciacion.

CUESTION I. Cuando resulta probado en la causa que el procesado, que tenia á su cargo la guarda de unas viñas, viendo dentro de ellas algunas ovejas, las echó fuera, diciendo á los encargados del ganado que se lletaria unas cuantas cabezas para dar parte del daño á la Autoridad; y oponiéndose uno de ellos á esta determinacion, la emprendió á garrotazos contra el guarda, por lo que le descargó éste á su vez algunos golpes con el cañon de la escopeta, durante uno de los cuales, se disparó el arma causando al pastor una herida de la que murió en el acto: ¿será aplicable á este homicidio la disposicion del art. 87 que comentamos?—No lo estimó así la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, la que, apreciando tan sólo en el hecho la circunstancia atenuante de arrebato y obcecacion condenó al guarda á la pena de 12 años y 1 dia de reclusion temporal, accesorias, indemnizacion y costas. Mas, interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por el procesado, el Tribunal Supremo la casó y anuló por infraccion de este art. 87, fundándose en que, habiendo el procesado, en cumplimiento de su obligacion como guarda de las viñas, echado fuera las ovejas que encontró dentro de ellas, y pretendido llevarse algunas al pueblo para dar parte del daño, no ejecutó con tales actos provocacion de ninguna clase, que estas gestiones fueron contestadas por el pastor acometiéndolo á palos, ó sea con una agresion ilegitima contra su persona, y que si bien no hay méritos bastantes para calificar de racionalmente necesario el medio que para repelerla empleó el procesado, que fué hacer uso de su escopeta, es evidente que concurrieron en el hecho las otras dos circunstancias de agresion ilegítima y falta de provocacion suficiente, por lo que debió aplicarse al caso de que se trata la disposicion del mencionado art. 87 del Código, y rebajar, con arreglo al mismo, en uno ó dos grados la pena de reclusion señalada por la ley al delito de homicidio. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1874, publicada en la Gaceta de 2 de Agosto).

CUESTION II Tratándose asimismo de un homicidio, cuando resulta probado que el interfecto, sin ser provocado por el procesado, contestó á una simple manifestacion de iste en términos ágrios y descompuestos, dirigiéndosele con un arma blanca de grandes dimensiones; y trabada lucha entre ambos, resultó ligeramente herido el procesado y el otro contendiente con varias lesiones que le produjeron la muerte á los ocho dias, ¿cabe en este caso hacer aplicacion de lo dispuesto en el art. 87 del Código?La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada calificó el hecho de

homicidio con la circunstancia atenuante 4.a del art. 9.o, y condenó al procesado á la pena de 12 años y 1 dia de reclusion, accesorias, indemnizacion de 700 pesetas á los herederos del muerto y costas. Mas, interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal en beneficio del reo por infraccion de los artículos 9.o núm. 1.o en relacion con el 8.o número 4.° y el 87 que comentamos, en cuanto se impuso pena mayor que la correspondiente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de Marzo de 1873, publicada en la Gaceta de 15 de Abril, considerando que no puede dudarse que hubo agresion ilegítima por parte del intersecto al sacar un arma blanca y dirigirse contra el procesado para herirle, y que para tal acometimiento no precedió prov cacion por parte de éste, y que, por lo tanto, concurriendo el mayor número de requisitos que exije la ley para eximir de responsabilidad criminal en el caso de propia defensa, faltando sólo la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion, debió hacerse aplicacion del art. 87 del Código, dió lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su consecuencia, casó y anuló la antedicha sentencia. (Consúltese además la de 11 de Noviembre de 1872, publicada en la Gaceta de 7 de Enero de 1873).

CUESTION III. En la noche del 3 de Noviembre de 1870 se hallaba en za taberna de Manuel Biedma, en Granada, Fernando Bensaguen, el que tomando una cazuela con patatas que habia en la hornilla y colocándola sobre una silla, se empeñó en que habia de comer con él la mujer del Biedma, á la cual habia tratado de obsequiar ántes de diferentes maneras; mas, como el marido le instase para que dejara á su esposa y no fuera cansado, y se llevase irritado la cazuela diciendo que el que quisiera comer se fuera á su casa, el Fernando sacó una faca con la cual dió al Biedma, quien, viéndose herido y habi'ndose apagado la luz, cogió otra faca que por casualidad halló en el mostrador y acometió con ella al agresor, quedando aquél en su casa y siendo éste conducido al hospital, herido tambien, en el que falleció á los 44 dias á consecuencia de las lesiones que padecia, habiendo necesitado el Biedma 34 dias para la curacion de su herida.-Conclusa la causa, el Juez de 1.a instancia declaró exento de responsabilidad á Manuel Biedma por el homicidio expresado, en atencion á haber obrado en defensa propia, sobreseyendo en cuanto á las lesiones al mismo causadas por haber fallecido su autor Fernando Bensaguen. La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada revocó la sentencia declarando que el hecho constituia el delito de homicidio, siendo su autor Manuel Biedma, con las circunstancias atenuantes de provocacion y de haber sido acometido sin razon por Bensaguen, condenando á aquél en ocho años y un dia de prision mayor, con accesorias, indemnizacion de mil pesetas á la familia del difunto y mitad de las costas. Mas, interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal por infraccion en la anterior sentencia del art. 87 que comentamos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta del 2 de Mayo, considerando que en el hecho de autos hubo agresion ilegítima

por parte del interfecto, y ninguna provocacion por parte del procesado, concurriendo por lo tanto el mayor número de las circunstancias que para la exencion de responsabilidad exige en el núm. 4.o del art. 8.o, y que la Sala, por consiguiente, no debió aplicar el art. 82 en su regla 5.', que se refiere á las atenuantes generales del art. 9.o, sino el 87 exclusivo de las circunstancias eximentes del art. 8.o, que mejora la condicion del procesado, puesto que permite bajar la pena en dos grados, mientras que el otro reduce la rebaja sólo á un grado, declaró haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio Fiscal, y casó y anuló la antedicha sentencia.-Lo justo, pues, en el caso de que se trata era aplicar la prision correccional, que nosotros hubiéramos impuesto á lo sumo en dos años, atendidas las circunstancias del hecho y el mal inferido al procesado.

SECCION TERCERA.

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS DOS SECCIONES ANTERIORes.

ART. 88. Al culpable de dos ó más delitos ó faltas se impondrán todas las penas correspondientes á las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. (Art. 76 Cód. Pen. de 1870.-Art. 28 y 29 Cód. Austr. -Art. 53 Cód. Napolit.-Art. 61 y 62 Cód. Brasil)

Al culpable de dos ó más delitos.-Dada la posibilidad de que el criminal no se haya contentado con ejecutar un solo delito, sino que colocado ya en la pendiente del crímen haya perpetrado dos ó más, justo es que se le impongan todas las penas correspondientes á las diversas infracciones que haya cometido, sin perjuicio de contener esta penalidad, como veremos en el art. 89, dentro de los límites de lo que á la vez demandan la razon y la conveniencia social.

Para su cumplimiento simultáneo.—Todas la penas impuestas al culpable de dos ó más delitos deben ser cumplidas por éste simultáneamente, cuando fuese posible, conforme nos dice el artículo. Ahora bien: ¿cuáles son las penas que pueden cumplirse simultáneamente con otras, y cuales las que por su naturaleza y efectos hacen imposible semejante simultaneidad en el cumplimiento? Nada nos dice el artículo sobre este particular; mas si se tiene en cuenta que el siguiente, ó sea el 89, determina en su regla 1.* lo que deberá hacerse cuando todas ó algunas de las penas impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente, y nos

presenta una escala de las penas, para su cumplimiento sucesivo en órden de su respectiva gravedad, comprenderáse que las penas que forman dicha escala, son precisamente las que no pueden cumplirse simultáneamente con otras, sino que se han de ejecutar sucesivamente; y por lo tanto, restando estas de la escala general del art. 26, las que quedan serán las que pueden cumplirse simultáneamente con otras y son las que se comprenden en el siguiente

Cuadro de las penas que pueden cumplirse simultáneamente con otras.

Inhabilitacion absoluta perpétua.
Inhabilitacion absoluta temporal.
Inhabilitacion especial perpétua.
Inhabilitacion especial temporal.
Suspension de cargo público, etc.

Reprension pública y privada.
Multa y caucion.
Degradacion.

Interdiccion civil.

Pérdida de los instrumentos y efectos del delito y pago de costas.

Lo más importante en esta materia es el saber apreciar debidamente cuáles son los hechos que constituyen distintos delitos (delictum reiteratum) y cuáles los que no son más que la continuacion de un mismo (delictum continuatum)—ya que, en el primer caso, deben ser tantas las penas como las infracciones cometidas, y en el segundo, sólo procede la imposicion de una pena.

En la dificultad de establecer reglas concretas sobre este punto, presentaremos al exámen y á la consideracion de nuestros lectores las siguientes cuestiones que hemos extractado con especial cuidado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que puedan servir de norma y guia en la resolucion de los diferentes casos que pueden ocurrir en la práctica.

CUESTION I. Un sujeto dirije á otro en una taberna las expresiones de ladron y reladron, imputándole cinco distintos delitos de robo: ¿cuántos delitos hay aquí de calumnia, en el supuesto de que se pruebe la existencia de tales expresiones calumniosas?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de N... que falló la causa, estimó que los hechos probados constituian seis delitos de calumnia y condenó á su autor por cada uno de ellos, á la pena de 5 meses de arresto mayor, multa de 250 pesetas y costas, sentencia que casó el Tribunal Supremo en la de 4 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 20 de Mayo, declarando que las calumnias sobre que versó la causa no constituyen más que un solo delito, por haberse dirigido una tras otra sin interrupcion, en un mismo local, ante unas mismas personas y formar por lo tanto, un solo acto.

CUESTION II. Por imprudencia temeraria se le dispara á un sugeto un arma que tiene en la mano, hiriendo á tres personas que estaban á su lado: ¿constituirá el hecho tres delitos de imprudencia temeraria ó bien uno solo?-La Sala primera de la Audiencia de Granada resolvió la cuestion en el primer sentido, imponiendo al procesado dos meses de

« AnteriorContinuar »