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arresto mayor por cada una de las tres lesiones é indemnizacion de 20 pesetas á cada lesionado; mas, interpuesto recurso de casacion por el procesado al que adhirióse in voce el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo, en setencia de 1.o de Mayo de 1871 publicada en la Gaceta del 22 de Julio, considerando que las lesiones causadas á las tres personas fueron todas ellas efecto inmediato é instantáneo del único disparo de arma de fuego de que el procesado hizo uso, y que por tanto constituyen un solo acto de imprudencia temeraria referente al delito de lesiones, declaró haber lugar al recurso de casacion interpuesto, casando y anulando la Sentencia de dicha Sala de la Audiencia de Granada.

CUESTION III. La sirviente de una casa toma de la gaveta de su señora por haber la visto abierta, primero una onza, y, á los dos ó tres dias, otras dos onzas en dos monedas; con posterioridad, volviendo á ver puestas las llaves, sustrae otra onza y un doblon de á cuatro, y de la misma manera toma en otra ocasion tres doblones de á cinco duros, importando estas sustracciones la suma de 415 pesetas: ahora bien: ¿constituirán todas ellas un solo delito de hurto doméstico por valor que no excede de 500 pesetas y pasa de 100, ó bien cuatro hurtos por valor superior de 100 pesetas el uno, é inferior á dicha suma los tres restantes?—El Juez de 1.a instancia entendió esto último é impuso á la procesada 4 años, 2 meses y l dia de prision correccional por el primero, y 2 años, 4 meses y 1 dia tambien de prision correccional por cada uno de los otros tres hurtos; por el contrario, la Sala de Justicia de la Audiencia de Canarias entendió lo segundo é impuso por toda pena á la procesada 4 años 2 meses y 1 dia de prision correccional, considerando que las diferentes sustracciones constituian un solo delito de hurto doméstico por valor superior de 100 pesetas é inferior de 500 por la circunstancia de haberse verificado en un mismo sitio, empleando iguales medios y en perjuicio. de una misma persona.-Mas, interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por el Ministerio Fiscal por infraccion de este art. 88 del Código, supuesto que la Sala sentenciadora juzgó responsable á la proeesada de un solo delito de hurto, cuando, con arreglo á lo prescrito en este artículo, las sustracciones verificadas en distintos dias por aquella constituyen otros tantos delitos de hurto por cada uno de los cuales debió ser penada, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 13 de Noviembre, considerando que fueron distintas las ocasiones en que se cometieron dichos hurtos, segun confesion de la propia acusada, declaró que habia realmente cuatro delitos de hurto que debieron penarse separadamente con arreglo al art. 88

que comentamos.

CUESTION IV. Cuando resulta de un proceso que dos sugetos dieron muerte á otros dos, ¿deberán penarse dos delitos de homicidio, ó bien uno solo, aun en el supuesto de que se cometieron ambos en un acto?-Tanto el Juez de 1.a instancia de Ayora, como la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia estimaron que los dos homicidios no constituian más que un solo delito por haberse cometido en un acto; por lo que con

denó esta última á ambos procesados á la pena de catorce años de reclusion en contra del parecer del Ministerio Fiscal que estimó que los delitos eran dos como los homicidios y pidió que fueran condenados cada uno de los dos procesados á 13 años de reclusion por el un homicidio y á 14 años de igual pena por el otro, por concurrir en este último la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en cuanto era la víctima una mujer. Interpuesto en este sentido recurso de casacion por dicho Ministerio, el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de Diciembre de 1870, publicada en la Gaceta de 2 de Febrero de 1871, considerando que los dos homicidios sobre que versó la causa son por su naturaleza dos hechos, dos delitos distintos, casó y anuló la antedicha sentencia de la Audiencia de Valencia, en conformidad con el parecer fiscal, por infraccion del art. 76 de Código penal de 1850, concordante con el 88 del reformado.

CUESTION V. El que, al irsele á embargar los bienes para hacer efectiro el pago de una multa á que fuera ejecutoriamente condenado, no sólo resiste y desobedece á los agentes de la autoridad comisionados para dicho embargo, sino que además, al personarse más tarde el Juez municipal en el sitio de la ocurrencia, profiere palabras injuriosas contra dicha Autoridad, ¿será responsable de un solo delito ó lo será de dos?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres estimó que eran dos los delitos y condenó al procesado por el de resistencia (art. 265) á 3 meses de arresto mayor y 200 pesetas de multa y por el de desacato menos grave (art. 267) á 18 meses de prision correccional y multa de 500 pesetas. La defensa del procesado interpuso recurso de casacion contra dicha sentencia alegando que con infraccion de la ley se habian penado separadamente dos delitos que debieron penarse como uno solo: mas, el Tribunal Supremo no dió lugar al expresado recurso, fundándose en que si bien un mismo asunto (el del embargo de bienes) fué el que dió ocasion al hecho de la resistencia á los agentes de la Autoridad y al del insulto á la propia Autoridad representada por el Juez municipal, como quiera que esos dos hechos no tuvieron lugar en un mismo acto, no cabe tampoco considerarlos como un solo delito, no habiendo por lo tanto incurrido la Sala sentenciadora en ningun error de derecho al calificar y penar separadamente los dos hechos en los términos y de la manera que lo verificó. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1872 publicada en la Gaceta de 18 de Febrero de 1873)

CUESTION VI. Cuando unos malh chores despues de haber robado á dos sugetos atándoles las manos y tapándoles la boca, se apoderan de las llaves de la casa de uno de ellos, á donde se dirigen robando á sus padres con igual violencia é intimidacion ¿cabe apreciar los dos hechos como un solo delito á los efectos de la penalidad, considerando uno de ellos como medio necesario para cometer el otro á tenor de lo dispuesto en el art. 90, ó bien deberán apreciarse como dos delitos distintos imponiendo á los culpables la pena de cada uno de ellos á tenor de lo prescrito en este art. 88 que comentamos?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres

declaró que los hechos probados constituian dos delitos de robo, uno en las personas de los dos expresados sugetos con violencia é intimidacion, y otro en casa habitada haciendo uso de llaves falsas, con armas y por valor menor de 500 pesetas, é impuso á los culpables la pena correspondiente á cada uno de dichos delitos, sin que el Tribunal Supremo en Sentencia de 1.o de Mayo de 1874 publicada en la Gaceta del 2 de Agosto diera lugar al recurso de casacion interpuesto por los procesados por supuesta infraccion del art. 90, como puede verse de los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, cuyo tenor literal es como sigue: Considerando que segun el art. 88 del Código penal al culpable de dos ó más delitos han de imponerse todas las penas correspondientes á las diversas infracciones y que segun el 90 es una excepcion de esta disposicion general la del caso en que un solo hecho constituya dos ó más delitos ó cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, porque entonces solo se aplicará la pena del delito más grave en su grado máximo: Considerando que los hechos consignados en la sentencia como probados evidencian la ejecucion de dos robos sucesivos, en lugares diversos, distantes entre sí, verificados ambos con violencia é intimidacion, el uno en medio de la calle de una poblacion y el otro en casa habitada, por medio de llaves falsas, y que por consecuencia no existiendo un hecho solo que por su naturaleza constituya dos delitos conjuntos, deben ser castigados los dos robos como distintos é independientes en conformidad á lo preceptuado en el sobredicho art. 88: Considerando que el primer robo quedó consumado desde el momento en que sorprendidos por 7 hombres armados D. M. R. y D. M. G. se apoderaron aquellos del reloj y llaves del uno y de la petaca y dinero del otro, y que si bien cinco de los indicados delincuentes fueron seguidamente á la casa de los padres de R. y se facilitaron la entrada en ella por medio de una de aquellas llaves, no se deduce de esto que hubiese sido medio necesario el primer robo para ejecutar el segundo: Considerando por tanto que la Sala sentenciadora al imponer á los recurrentes las penas correspondientes á dichos dos delitos conforme á los arts. 516 y 521 del Código Penal, no ha cometido ningun error de derecho ni infringido el art. 90 del mismo: Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto á nombre de etc.>>

ART. 89. Cuando todas ó algunas de las penas correspondientes á las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán respecto á ellas las reglas siguientes: 1. En la imposicion de las penas se seguirá el órden de su respectiva gravedad, para su cumpli

miento sucesivo por el condenado, en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas ó por haberlas ya cumplido.

La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará con arreglo á la siguiente escala:

Muerte.

Cadena perpétua.

Cadena temporal.

Reclusion perpétua.

Reclusion temporal.

Presidio mayor.

Prision mayor.

Presidio correccional.

Prision correccional.

Arresto mayor.

Relegacion perpétua.

Relegacion temporal.

Extrañamiento perpétuo.

Extrañamiento temporal.
Confinamiento.

Destierro.

2. Sin embargo de lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de duracion de la condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de imponérsele las que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo predicho.

En ningun caso podrá dicho máximum exceder de cuarenta años..

Para la aplicacion de lo dispuesto en esta regla se

computará la duracion de la pena perpétua en treinta años. (No existia en el Cód. de 1850.-Véanse las concordancias del art. anterior.)

La primera parte de este artículo no puede ofrecer dificultad alguna; su disposicion es clara y sencilla. Un procesado, por ejemplo, ha sido condenado por un delito de lesiones á la pena de destierro; por otro delito, de desacato, á 6 meses de arresto mayor, y por último, á 15 años de reclusion por el delito de homicidio. Estas tres penas de destierro. de arresto y de reclusion son de las que por su naturaleza y efectos no pueden cumplirse simultáneamente: pues bien: para el cumplimiento sucesivo de las mismas deberá seguirse el órden de su respectiva gravedad, la que se determinará con arreglo á la escala de este artículo, y por lo tanto, deberá empezar el reo por sufrir los 15 años de reclusion, cumplidos los cuales, sufrirá los 6 meses de arresto y, por último, despues de cumplido el arresto, sufrirá la pena de destierro.

La segunda regla del artículo tiende á destruir los resultados absurdos y ridículos, que con desprestigio y mengua de la ley y de los Tribunales, venia á producir la acumulacion absoluta de las penas, como natural consecuencia de la acumulacion absoluta de los delitos. Merced á ella, no se dará hoy más el espectáculo que más de una vez consignaron los anales forenses de un hombre condenado á doscientos años de presidio, ó de otro reo condenado dos veces á muerte, ó á muerte y á 10 años de presidio. Si las penas han de cumplirse en el órden de su respectiva gravedad ¿no es ridículo que al condenado á muerte, cuya pena por ser la más grave ha de sufrir antes que ninguna, se le impongan además, por ejemplo, diez meses de prision por otro delito? A poner coto á tamaños absurdos ha venido muy acertadamente la regla 2. de este artículo.

Segun ella, el máximum de duracion de toda condena no podrá exceder nunca del triple de tiempo por que se impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido el reo, dejando de imponérsele las demás que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo predicho.

cometidas

Aplicacion práctica de esta regla.-Se trata, por ejemplo, de un reo autor de dos delitos consumados de estafa en cantidad mayor de 2.500 pesetas y de doce delitos frustrados de estafa, todos cometidos por medio de falsificacion al que se condena á la pena de 8 años y 1 dia de presidio mayor y multa de 500 pesetas por cada una de las dos falsificaciones para las dos estafas consumadas, con arreglo al art. 90; supongamos ahora que la pena correspondiente á cada una de las estafas frustradas sea de 10 meses de presidio correccional; pues bien: siendo la pena más grave en que ha incurrido el culpable la de 8 años ó sean 96 meses, no podrá imponérsele por las 12 estafas frustradas más que la tercera parte de dichos 96 meses, ó sean 32, en vez de los 120 que

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