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de las Audiencias corresponde el conocimiento de todos los delitos gra– ves: con intervencion del Jurado, de los que la Ley castiga con penas superiores á la de presidio mayor en cualquiera de sus grados (art. 276, núm. 2.o de la Ley sobre Organizacion del Poder Judicial); en única instancia y en juicio oral y público, pero sin intervencion del Jurado, de los delitos castigados con pena superior, en cualquiera de sus grados, á la de presidio correccional sin exceder del presidio mayor (art. 276, número 3.o de la expresada Ley).

De los delitos minos graves conocen en única instancia y en juicio oral y público los Tribunales de Partido (art. 274, núm. 3.o de la antedicha Ley).

Penas leres.-Segun la escala general del art. 26 del Código Penal, estas penas leres son el arresto menor, la reprension privada y la multa. El arresto menor dura de 1 á 30 dias, segun el art. 29; la reprension privada se recibe en la Audiencia del Tribunal á presencia del Secretario y á puerta cerrada, con arreglo al art. 117, y por último, la multa, para ser pena leve, no debe llegar á 125 pesetas, conforme á lo dispuesto en el art. 27.

De las faltas conocen en primera instancia los Jueces municipales (art. 271 de la Ley sobre Organizacion del Poder Judicial), y en segunda instancia los Tribunales de Partido (art. 274, núm. 5.o de la misma Ley).

ART. 7. No quedan sujetos á las disposiciones de este Código los delitos que se hallen penados por leyes especiales. (Art. 7.o Cód. de 1850.-Art. 5° Cód. Fran.Art. 5.o y 6. Cód. Belg.-Art. 12 Cód. Ital.)

El art. 7.o del Código de 1850 decia: «No están sujetos á las disposiciones de este Código los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando, los que se cometen en contravencion á las leyes sanitarias ni los demás que estuvieren penados por leyes especiales.» El Código reformado ha procedido más sencillamente: declara exceptuados de él simplemente los delitos que se hallen penados por leyes especiales.

¿Cuáles son las leyes especiales que penan delitos?—Actualmente no hay más que la Ordenanza militar, el Real decreto de 20 de Junio de 1852 sobre delitos de contrabando y defraudacion y sus conexos, la Ley electoral y las Ordenanzas de montes,—pues que las de imprenta y las sanitarias de que hacia tambien mérito el Código de 1850, no pueden ser aplicadas hoy desde el momento en que en el Código se preven y castigan los delitos cometidos por medio de la imprenta, y existe tambien un capítulo especial para los delitos contra la salud pública.

Ordenanzas militares del ejército y armada.-Con arreglo á ellas conocen la Jurisdiccion de Guerra y la de Marina de los delitos cometidos

por militares y marinos de todas clases, en servicio activo del ejército ó de la armada, entendiéndose por servicio activo el que presta el ejército permanente y la Marina, la Guardia civil, los resguardos de Hacienda y toda otra fuerza permanente organizada militarmente que dependa en este concepto del Ministerio de la Guerra ó Marina y esté mandada por jefes militares y sujeta á las ordenanzas del ejército ó de la armada, aunque tenga por objeto principal auxiliar á la Administracion y al Poder Judicial, á no ser que estos últimos cometiesen algun delito ó falta como agentes de las autoridades administrativas ó judiciales, en cual caso serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria y con arreglo á las prescripciones del Código Penal.

Por la propia Jurisdiccion ordinaria, y con sujecion al Código Penal, y no á la ordenanza, deberán tambien ser juzgados los militares, cuando se trate de los delitos de atentado y desacato contra las autoridades políticas administrativas ó judiciales, tumulto, desórdenes púbicos, asociaciones ilícitas, falsificacion de sellos, marcas, monedas y documentos públicos, robo en cuadrilla, adulterio, estupro, violacion, injuria ó calumnia á personas que no sean militares, y tambien cuando incurrieren en faltas castigadas en el Libro 3.o del Código Penal, á no ser que tuviesen señalada pena mayor en las ordenanzas, reglamentos y bandos militares del ejército y armada. (Art. 347 y siguientes de la Ley sobre Organizacion del Poder Judicial.)

Real Decreto de 20 de Junio de 1852.-Trata de los delitos de contrabando y defraudacion y de sus conexos; así como de sus penas, y tambien del procedimiento judicial en primera y en segunda y última instancia y de los recursos de casacion: siendo hoy dia observable no sólo la parte substantiva ó penal de dicho decreto, en virtud de este artículo que comentamos, sí que tambien la parte adjetiva ó de procedimiento, en virtud de la disposicion final de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Delitos electorales.-Estos delitos se preven y castigan en las leyes electorales; la hoy vigente es la de 20 de Agosto de 1870, cuyo título 3.o (Art. del 166 al 186) es el que de la materia penal se ocupa.

Ordenanzas de montes.-Las Ordenanzas generales de montes como ley especial para castigar los delitos é infracciones de las mismas, forman tambien parte de la excepcion contenida en este artículo y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Diciembre de 1871 publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.

El Reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecucion de la Ley de montes de 24 de Mayo de 1863, despues de declarar vigentes respecto de los montes públicos la parte penal de las referidas Ordenanzas, establece en los números 1.° y 3.o del art. 121 que las multas y demás responsabilidades pecuniarias que determinan las Ordenanzas en la seccion 7. del art. 2.° y en los títulos 3.0, 4.o y 6.o, sean impuestas gubernativamente por los Alcaldes, no excediendo del límite para que les faculta la Ley municipal, y por los Gobernadores cuando excedan de

este límite. Mas cuando los daños causados en los montes públicos exceden de mil escudos (2.500 pesetas), conocen de ellos los Tribunales de Justicia con arreglo á las prescripciones del Código Penal en materia de daños, segun se prescribe en el art. 124 y en la Real órden de 17 de Mayo de 1867 que reiteró la anterior disposicion.

CAPÍTULO II.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad

criminal.

ART. 8.° No delinquen, y por consiguiente están exentos de responsabilidad criminal:

1.° El imbécil y el loco, á no ser que éste haya obrado en un intervalo de razon.

Cuando el imbécil ó el loco hubiere ejecutado un hecho que la Ley calificare de delito grave, el tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo tribunal.

Si la Ley calificare de delito ménos grave el hecho ejecutado por el imbécil ó el loco, el tribunal, segun las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el párrafo anterior, ó entregará al imbécil ó loco. á su familia, si ésta diese suficiente fianza de custodia. (Art. 8.o, núm. 1.o Cód. de 1850.-Art. 64 Cód. Fran.-Art. 40 Côd. Prus.-Art. 71 Cód. Belg.-Art. 120, números 2.o, 3.o, 4.o y 5.o Cód. bávaro.)

No delinquen dice el artículo: el del Código de 1850 decia tan solo: «están exentos de responsabilidad.» Aplaudimos el aditamento: en todos los casos del artículo, falta algun elemento constitutivo esencial del delito; luego este no existe, luego los que en tales casos se encuentran no delinquen.-Luego la declaracion de no delincuencia no puede ser ni más racional ni más lógica.

El imbécil ó el loco, prosigue el artículo. Imbécil, segun el Diccionario de la lengua, vale tanto como alelado, escaso de razon, y segun el mismo, es loco el que ha perdido el juicio. Esta nomenclatura bimembre (imbecilidad y locura) es la adoptada por el Código prusiano y la que está más conforme con los principios racionales y las doctrinas de las escuelas médicas. La inexistencia del interés moral, dice un distinguido criminalista, las enfermedades mentales provienen de uno de estos órdenes generales de causas: es resultado de una alteracion, de una perversion, de un trastorno, de un desórden, de una perturbacion de las facultades que constituyen el entendimiento, ó de una depresion de una progresiva debilidad, de un acabamiento, de una verdadera extincion de esas mismas facultades: cuando la razon falta por una de aquellas causas, se dice de una persona que está loca, cuando la falta es motivada por una de las últimas, se califica de imbécil.

A no ser que este haya obrado en un intervalo de razon: este, se refiere al loco, cuyos extravíos de razon van seguidos á veces y generalmente de intervalos lúcidos, de momentos de juicio y de descanso; el imbécil no puede tener, no tiene estos intervalos de razon; pues en él no hay una perversion, sino una carencia del juicio mismo.

CUESTION I. ¿A quién incumbe la prueba de la locura? - Podemos decir, como regla general, que si la persona que ha ejecutado un delito resulta ser generalmente tenida por loca, la presuncion jurídica es de que ha obrado en su estado ordinario de locura, correspondiendo, por lo tanto, al acusador, ya público, ya privado, la prueba del caso de excepcion; esto es, que el loco obró en un intervalo de razon. Por el contrario, si su estado habitual es la salud, la presuncion jurídica será de que ha obrado en su estado ordinario de salud, y á la defensa, por lo tanto, corresponderá la justificacion de que obró en un momento de enajenacion mental, ó sea, en el momento critico de su locura.

CUESTION II. El sonámbulo que ejecutare un delito en estado de sueño, ¿será exento de responsabilidad criminal? — La Ley sin duda no ha hablado del sonambulismo por temor de que se pudieran cometer ciertos crímenes, alentados los culpables con la probabilidad de una impunidad que pudieran encontrar con este pretexto. Mas si se probase la ejecucion del delito en verdadero estado de sonambulismo si se justificára que ningun interés pudo tener el autor del hecho en ejecutarle, en una palabra, que obró sin conciencia, sin libertad, en estado de sueño, real y efectivo, si no en virtud de este art. 8.o, cuyas disposiciones son taxatica, creemos que, en virtud del art. 1.° del Código, deberia declararse no delito el hecho por semejante sonámbulo ejecutado. CUESTION III. El sordo-mudo ¿puede ser declarado exento de responsabilidad criminal?—El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo, ha resuelto la negativa, fundándose en que la sordo-mudez, por su naturaleza, no puede equipararse en sus efectos, ni á la imbecilidad, ni á la locura, por cuanto la experiencia demuestra los grados diversos de capacidad intelectual y

moral que alcanzan la generalidad de los sordo-mudos; y ménos cuando el procesado sordo-mudo sabe leer y escribir, y demuestra en todos sus actos que tiene la conciencia del deber, y que no es ni imbécil ni loco. Las disposiciones de los dos últimos párrafos del artículo, tocante á las medidas de precaucion que deben practicar los Tribunales en caso de ejecucion de un delito por un loco ó imbécil, ora sea aquel grave ó ménos grave, son tan claras, que no necesitan explicacion ni comentario.

ART. 8...... 2.° El menor de nueve años.

3.o El mayor de nueve años y menor de quince, á no ser que haya obrado con discernimiento.

El Tribunal hará declaracion expresa sobre este punto para imponerle pena, ó declararlo irresponsable.

Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece en este número y en el que precede, será entregado á su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educacion, será llevado á un establecimiento de beneficencia destinado á la educacion de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos. (Art. 8.o, núms. 2.o y 3.o Cód. de 1850.-Art. 66 Cód. Fran.-Art. 72 Cód. Belg.-Artículos 88 y 89 Cód. Ital.-§ 42 Cód. Prus )

El menor de nuere años.—Justificada la existencia de esta circunstancia de exencion de responsabilidad criminal con la correspondiente fé de pila ó certificacion del acta de nacimiento, de la que se desprenda que el procesado no habia cumplido aún nueve años, cuando ejecutó el hecho, debe sobreseerse libremente el procedimiento, sin necesidad de abrir el juicio oral, con arreglo á lo dispuesto en el n.o 3.° del art. 555 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, para los casos en que aparezca de un modo indudable la exencion de responsabilidad, sin perjuicio de continuarse la causa respecto á los demás procesados que no se hallasen en igual caso conforme á lo prescrito en el art. 558 de la citada Ley.

El mayor de nueve años y menor de quince.-La diferencia entre éste

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