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penas señaladas en ellos, la de inhabilitacion absoluta perpétua.

Cuando es un funcionario del Estado el que comete cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, deberá imponérsele, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitacion absoluta perpétua, por la mayor gravedad de que se reviste el hecho en razon del carácter de la persona que lo ejecuta. Pero téngase muy presente que para que proceda esta agravacion especial de penalidad, es indispensable que el funcionario haya cometido dichos delitos, abusando de su carácter ó funciones; y que por lo tanto, si en su ejecucion no se prevalió del uno ni de las otras, sino que obró como simple particular, no deberán imponérsele más penas que las respectivamente señaladas en los artículos anteriores.

CUESTION. En la comision por un funcionario público de los delitos previstos en los artículos 144 y 145, ¿deberá apreciarse la circunstancia agravante 11.a del art. 10, ó sea la de prevalerse del carácter público que tenga el culpable?-Es indudable que nó, puesto que la Ley ya ha tenido en cuenta especialmente dicha circunstancia personal del delincuente, estableciendo la agravacion de penalidad que lleva consigo la inha bilitacion absoluta perpétua, en el caso de que sea un funcionario público quien dichos delitos cometa, y por lo tanto la apreciacion, además de dicha circunstancia genérica, 11. del art. 10, infringiria manifiestamente la disposicion del párrafo primero del art. 79 del Código.

(En cuanto á la aplicacion de la pena de inhabilitacion absoluta perpétua, véase el CUADRO núm. 40 del Apéndice.)

ART. 147. El que con actos ilegales, ó que no estén autorizados competentemente, provocare ó diere motivo á una declaracion de guerra contra España por parte de otra potencia, ó expusiere á los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, será castigado con la pena de reclusion temporal si fuere funcionario del Estado, y no siéndolo, con la de prision mayor.

Si la guerra no llegare á declararse, ni á tener efecto las vejaciones ó represalias, se impondrán las penas respectivas en el grado inmediatamente inferior. (Art. 148 Cód. Pen. de 1850.-Art. 84 y 85 Cód. Fran.-Artículo 117 y 118 Cód. Napolit.-Art. 72 Cód. Brasil.)

Al examinar este artículo se advierte, ante todo, que la ley no ha tenido precisamente en cuenta la intencion del agente, sino exclusivamente el hecho material; preocupado principalmente con el deseo de mantener buenas relaciones de amistad con las naciones extranjeras, ha querido el legislador castigar todos aquellos actos que pudieran turbarlas, sin inquirir si constituyen verdaderos delitos ó simples imprudencias, apreciando que á la gravedad de las circunstancias debe posponerse el elemento intencional. Lo que aquí se incrimina, no es precisamente el acto ilegal ó no competentemente autorizado; y tanto es así, que ni siquiera se definen cuales sean esos actos; poco importa que constituyan violencias, depredaciones, ú otra clase de hechos punibles; lo principal, lo esencial para el Legislador, es si tales actos pueden provocar ó dar motivo á una declaracion de guerra contra España ó á represalias en las personas ó bienes de los Españoles; en una palabra, no es la gravedad de los actos lo que aquí se mide; sino el resultado, el efecto, el perjuicio que han producido ó podido producir. En el primer caso, esto es, si por razon de los referidos actos ilegales ó no autorizados competentemente se ha llegado á declarar la guerra, ó á tener efecto las - vejaciones ó represalias, la pena del delito será la de reclusion temporal si fuere el reo funcionario público, y la de prision mayor si fuere simple particular. No habiéndose producido tales resultados, las penas del delito serán respectivamente la de prision mayor para el funcionario público, la de prision correccional para el simple particular, que son las inmediatamente inferiores en grado á las primeras. (En cuanto á los tres grados de dichas penas, véase la Tabla demostrativa del art. 97, y en cuanto á su aplicacion segun los casos, véanse por lo que toca á la reclusion temporal el CUADRO núm. 75; por lo que hace á la prision mayor el del núm. 70, y en cuanto á la prision correccional el del núm. 65 del Apéndice).

CUESTION. Los actos de violencia ejercidos contra los empleados de una aduana extranjera, con objeto de apoderarse de efectos de contrabando introducidos en dicho territorio extranjero, y aprehendidos por los expresados empleados ¿constituirán esos actos ilegales de que nos habla el artículo, susceptibles de exponer á los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes?-Los tribunales franceses han resuelto la afirmativa. Véase, entre otras, la siguiente sentencia de la Cour de Grenoble: «Considerando que de este procedimiento resulta que el 25 de Febrero de 1831, á las 11 de la noche, un grupo de cuarenta ó cincuenta personas habitantes en el territorio francés se dirigió al territorio sardo, y penetró en el edificio de la aduana, ejerciendo violencia en los empleados del resguardo; que el edificio fué allanado y el cuerpo de guardia desarmado; que se disparó una carabina contra uno de los empleados, y violentadas las puertas de una cochera y de una cuadra, se apoderaron los procesados de un tonel de vino que fuera introducido en territorio sardo sin pagar los correspondientes derechos de aduana, por lo que habia sido aquel aprehendido, y se lo volvieron á llevar á la

frontera francesa; que José Cayen, Antonio Peiret y otros se hallan convictos de haber formado parte de dicho grupo, del que fueron los jefes, y de haber tomado parte directa en el allanamiento de la aduana sarda y en los actos de violencia antedichos; que tales hechos constituyen verdaderos actos ilegales, no autorizados por el gobierno, que pudieran dar motivo á una declaracion de guerra, ó cuando ménos á represalias en las personas ó bienes de los súbditos franceses, delito previsto en los art. 84 y 85 del Código Penal (147 del nuestro); falla que ha lugar á acusar á Antonio Peiret y á José Cayen, etc.

ART. 148. Se impondrá la pena de reclusion temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la nacion española y otra enemiga, ó entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra. (Art. 149 Cód. Pen. de 1850.-Art. 74 Cód. Brasil.)

La violacion de tregua ó armisticio acordado entre dos naciones que se hallan en guerra, no sólo constituye un rompimiento de lo convenido, sí que tambien expone á la nacion que ha faltado á lo pactado, á nuevos azares y peligros. La pena, pues, de reclusion temporal á semejante hecho impuesta, no puede ser ni más proporcionada ni más justa. (En cuanto á sus tres grados, véase la tabla demostrativa del art. 97, y en cuanto á su aplicacion, segun los casos, el CUADRO núm. 75 del Apéndice.)

ART. 149. El funcionario público que abusando de su cargo comprometiere la dignidad ó los intereses de la nacion española de un modo que no esté comprendido en este capítulo, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere. (Art. 150 Cód. Pen. de 1850.— Art. 77 Cód. Brasil.)

Este artículo es una especie de disposicion supletoria, pues que se ha dictado para prevenir y castigar cualquiera acto de un funcionario público, no comprendido en los anteriores artículos, que comprometa la dignidad ó los intereses de la nacion española. Con arreglo á él deberá castigarse, por ejemplo, el hecho de tomar parte el Representante de una nacion extranjera en conspiracion contra el Gobierno cerca del cual está acreditado, ó de un funcionario público que violase los tratados estipulados entre ambas naciones, etc.

(En cuanto á los tres grados de la pena de prision mayor, véase la Ta

bla demostrativa del art. 97, y en cuanto á su aplicacion y á la de la pena de inhabilitacion absoluta perpétua, véanse los CUADROS números 71 y 40 del Apéndice.)

ART. 150. El que sin autorizacion bastante levantare tropas en el Reino para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó la nacion á quien intente hostilizar, será castigado con las penas de prision mayor y multa de 5.000 á 50.000 pesetas.

El que sin autorizacion bastante destinare buques al corso, será castigado con las penas de reclusion temporal y multa de 2.500 á 25.000 pesetas. (Art. 151 Cód. Pen. de 1850.-Art. 77 Cód. Austr.)

Sin autorizacion bastante.-Esta autorizacion bastante no puede ser otra que la que el Gobierno está facultado para conceder en casos dados. á los particulares, cual autorizacion es conocida con el nombre de patente, ya para armar y alistar reclutas y ponerlos al servicio de una potencia extranjera, ya para armar uno ó más buques para hacer la guerra marítima á los enemigos de esa potencia extraña.

Destinase buques al corso.—Esto último es precisamente lo que se llama destinar buques al corso. En la Ordenanza de igual nombre de 20 de Junio de 1801, y en los arts. 6, 7, 8 y 9, título 10 de las Ordenanzas de las matrículas de mar de 2 de Agosto de 1802 (leyes 4 y 6, tít. 8, lib. 6, Nov. Rec.) se previenen las diligencias que han de practicar los que quieren armar en corso, las reglas que deben observar los corsarios, etc. Como quiera que los que tales levantamientos de tropas hacen, y semejante destinacion de buques al corso verifican, sin el permiso del gobierno, sin la correspondiente patente, pueden comprometer gravemente los intereses de la patria, malquistándola con las naciones contra las que se dirigen esos auxilios, castiga la ley su delincuencia, con penas harto severas, es cierto, atendida la poca gravedad intrínseca del hecho, mas no demasiadamente exageradas si se tiene en cuenta las funestas consecuencias que del mismo pueden originarse para el país. (En la Tabla demostrativa del art. 97 pueden verse los 3 grados de las penas de reclusion y prision mayor impuestas á estos delitos, y en los Cuadros números 75 y 70 del Apéndice los diferentes casos de su aplicacion;-en cuanto á las multas de 5,000 á 50,000 pesetas y 2,500 á 25,000, véanse respectivamente los CUADROS núms. 49 y 48).

ART. 151. El que en tiempo de guerra tuviere

correspondencia con país enemigo ú ocupado por sus tropas, será castigado:

1. Con la pena de prision mayor, si la correspondencia se siguiere en cifras ó signos convencionales.

2. Con la de prision correccional, si se siguiere en la forma comun y el Gobierno la hubiere prohibido.

3.o Con la de reclusion temporal, si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.

En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo ó neutral para eludir la ley.

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en los artículos 137 y 138.

El hecho de hallarse una potencia en guerra con otra no ha de ser parte á privar á los ciudadanos de la una, de las relaciones de comercio, de amistad, etc., que pudieran tener con los de la otra. Mas las circunstancias de la guerra, una operacion estratégica cualquiera, pueden hacer indispensable en un momento dado, á juicio del gobierno, la prohibicion de toda comunicacion escrita con país enemigo ú ocupado con sus tropas. Pues bien: el quebrantamiento de tal prohibicion, por sí sólo constituye un delito que es el previsto en el núm. 2.o y castigado con la pena de prision correccional. Pero puede suceder, que dada ó no esa órden prohibitiva, haya quien comunique con el país enemigo ú ocupado por sus tropas en cifras ó signos convencionales; quien así obra, se hace por ello sólo sospechoso de entretener con el enemigo relaciones nada inocentes, y por eso castiga la ley este hecho en el primer número del artículo con la pena algun tanto más grave de prision mayor.

Por último, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, aunque no haya precedido prohibicion del Gobierno, si en ella se dan avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, ya semejante comu

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