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ART. 174. Incurrirán tambien en la pena de confinamiento:

1.° Los que pertubaren gravemente el órden de las sesiones de los Cuerpos Colegisladores.

2.o Los que injuriaren ó amenazaren en los mismos actos á algun Diputado ó Senador.

3.o Los que fuera de las sesiones injuriaren ó amenazaren á ún Senador ó Diputado por las opiniones manifestadas ó por los votos emitidos en el Senado ó en el Congreso.

4.o Los que emplearen fuerza, intimidacion ó amenaza grave para impedir á un Diputado ó Senador asistir al Cuerpo Colegislador á que pertenezca, ό por los mismos medios coartaren la libre manifestacion de sus opiniones ó la emision de su voto.

4.o

En los casos previstos en los números 2.o, 3.o y de este artículo, la provocacion al duelo se reputará amenaza grave. (Art. 192 y 195 del Cód. Pen. de 1850-Art. 93 Cód. Brasil.)

Los delitos que en este artículo se definen y castigan los comprendió el Código penal de 1850 en el cap. III del lib. III referente á los atentados y desacatos contra la autoridad y otros desórdenes públicos.

Por lo demás, las disposiciones de estos artículos son claras y precisas: todas ellas van encaminadas á proteger eficazmente la libertad de los debates parlamentarios y la libre emision de las opiniones y votos de los Diputados y Senadores, ya poniéndolos á cubierto de las injurias y amenazas de que pudieran ser objeto dentro del mismo Palacio, en el acto de celebrarse las sesiones, ó fuera de éstas, por las opiniones manifestadas ó por los votos emitidos, ya protegiéndoles de toda fuerza, intimidacion grave ó amenaza grave que pudieran emplearse contra los mismos para impedirles la asistencia á las Córtes.

(Véase, en cuanto á la pena de confinamiento, el CUADRO núm. 23 del Apéndice.)

ART. 175. Cuando la perturbacion del órden de las sesiones, la injuria, la amenaza, la fuerza, ó la in

timidacion de que habla el artículo precedente no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas.

La disposicion de este artículo se limita á señalar la pena inferior en un grado, ó sea la de destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas cuando no fueren graves la perturbacion del órden, las injurias, las amenazas, la fuerza ó la intimidacion que expresa el artículo anterior.

(Por lo que toca á ambas penas, véanse los CUADROS núms. 26 y 142 del Apéndice.)

ART. 176. Las penas señaladas en los artículos 168 y siguientes hasta 175 inclusive, se impondrán en su grado máximo cuando los reos fueren reincidentes.

No se crea que es ociosa é innecesaria la disposicion de este artículo, arguyendo que, aunque no lo dijera la ley, habria de imponerse siempre la pena del delito en el grado máximo con arreglo al núm. 3.o del art. 82, concurriendo una circunstancia agravante, como lo es siempre la de reincidencia definida en el núm. 18 del art. 10. Aquí la reincidencia la eleva la ley á la categoría de circunstancia cualificativa; concurriendo ella, la pena del delito será siempre el grado máximo, el cual se dividirá en tres grados el mínimo, el medio y el máximo, aplicándose el que corresponda segun concurra en el hecho solo alguna circunstancia atenuante, ó no concurran atenuantes ni agravantes, ó concurra sólo alguna agravante.

ART. 177. El funcionario público que cuando estén abiertas las Córtes detuviere ó procesare á un Diputado ó Senador, á no ser hallado infraganti, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial.

En la misma pena incurrirá el Juez que, cuando hubiere dictado sentencia contra un Senador ó Diputado, en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, llevare á efecto dicha sentencia sin que el Cuerpo Colegislador á que pertenezca el procesado hubiere autorizado su ejecucion.

Tambien serán castigados con la misma pena de inhabilitacion temporal especial los funcionarios administrativos ó judiciales que detuvieren á un Senador ó Diputado hallados infraganti sin dar cuenta á las Córtes inmediatamente cuando estuvieren abiertas, ó dejaren tambien de dar cuenta á las Córtes, tan luego como se reunieren, del arresto de cualquiera de sus individuos que hubieren ordenado, ó del proceso que contra cualquiera de aquellos hubieren incoado durante la suspension de las sesiones. (Art. 294 Cód. Pen. de 1850.-Art. 121 Cód. Fran.)

El art. 56 de la Constitucion contiene dos prohibiciones y un precepto. Aquellas y éste son: 1.° que los Senadores y Diputados no pueden ser procesados ni detenidos, cuando estén abiertas las Córtes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, á no ser hallados infraganti: 2.o que cuando se hubiese dictado sentencia contra un Senador ó Diputado en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, no podrá llevarse á efecto la sentencia, hasta que autorice su ejecucion el Cuerpo á que pertenezca el procesado: 3.o que en el caso de haber sido procesado ó arrestado, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, ó por haber sido hallado infraganti, ó por estar cerradas las Córtes, debe darse cuenta de su detencion ó arresto al Cuerpo á que pertenezca tan luego como se reunan. A la infraccion de las dos prohibiciones y del precepto de que se ha hecho mérito, corresponden los tres delitos que en este artículo se enumeran. Los funcionarios públicos administrativos ó judiciales, que incurren en ellos, son castigados, todos indistintamente con la pena de inhabilitacion temporal especial, cuyos tres grados pueden verse en la Tabla demostrativa del art. 97. (Consúltese además, para su aplicacion segun los casos, el CUADRO núm. 30 del Apéndice.)

Antes de terminar este comentario, recordaremos, á los efectos del primer párrafo de este artículo, que por delincuente infraganti se entiende aquel que fuese sorprendido en el acto de cometer el delito, ó detenido ó perseguido inmediatamente despues de cometerlo, entendiéndose esto por todo el tiempo que dure ó no se suspenda la persecucion, mientras que el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen; y que tambien se reputa delincuente infraganti aquel á quien se sorprenda con efectos ó instrumentos de un delito que hicieren presumir su participacion en él. (art. 196 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.) Téngase presente además que aun cuando el Senador 6 Diputado hallado infraganti puede ser detenido y proce→

sado sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, el Juez de instruccion debe poner en conocimiento de éste la detencion ó procesamiento á las 24 horas de haber acordado una ú otro; que si el Senador ó Diputado fuere procesado durante el interregno parlamentario (en cuyo período puede serlo sin necesidad de autorizacion) el Juez ó Tribunal que conozca de la causa, debe ponerla en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador en el primer dia de reunirse ó de constituirse éste y que lo propio deberá hacerse cuando haya sido procesado un Senador ó Diputado á Córtes electo antes de reunirse éstas; suspendiéndose el procedimiento desde el dia en que se diere conocimiento á las Córtes, hasta que el Cuerpo Colegislador correspondiente resuelva lo que tenga por conveniente; y que si el Senado ó Congreso negaren la autorizacion (que en forma de suplicatorio deberá pedirse, remitiendo por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia el testimonio de los cargos que resulten contra el acusado, con inclusion de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorizacion), deberá sobreseerse respecto al Senador ó Diputado á Córtes, pero continuando la causa contra los demás procesados, (art. del 492 al 497 de la Ley de Enjuiciamiento criminal).

ART. 178. Incurrirán en la pena de relegacion temporal:

1.° Los que invadieren violentamente ó con intimidacion el local donde esté constituido y deliberando el Consejo de Ministros.

2. Los que coartaren ó por cualquier medio pusieren obstáculos á la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.

ART. 179. Incurrirán en la pena de confinamiento: 1.o Los Los que calumniaren, injuriaren ó amenazaren gravemente á los Ministros constituidos en Consejo.

2. Los que emplearen fuerza ó intimidacion graves para impedir á un Ministro concurrir al Consejo. ART. 180. Cuando la calumnia, la injuria, la amenaza, la fuerza ó la intimidacion, de que se habla en los artículos precedentes, no fueren graves, se impondrá al culpable la pena en el grado mínimo.

La provocacion al duelo se reputará siempre amenaza grave.

Hasta aquí los delitos contra las Córtes y sus individuos. Los que se cometen contra el Consejo de Ministros se hallan comprendidos en estos tres últimos artículos de la Seccion, que hemos reunido tambien juntos en un grupo, para mayor claridad y método.

Segun el art. 35 de la Constitucion del Estado, el Poder Ejecutivo reside en el Rey que lo ejerce por medio de sus Ministros. «Estos, como dice un sabio escritor, aparecen como medianeros entre el Rey y los Cuerpos Colegisladores, porque presentan á las Córtes los proyectos de ley, los reforman y retiran y aconsejan su sancion ó no sancion al Monarca; son tambien medianeros entre el Rey y la Nacion, porque se encargan de ejecutar las mismas disposiciones, cuya aprobacion someten á la Autoridad Real, y por último son medianeros entre el Rey y las Autoridades y Agentes administrativos, porque les comunican sus órdenes, los nombran y destituyen, los apremian y corrigen.»> Cuando los Ministros se reunen para deliberar en comun y adoptar resoluciones colectivas, forman el Consejo de Ministros. Se comprende que en tales casos, deben estar revestidos de mayor consideracion y prestigio, y puestos más que nunca á cubierto de toda ofensa, amenaza, intimidacion o violencia que pudiera amenguar dicho prestigio y coartar la libertad é independencia de que han de gozar para adoptar con tino y acierto las resoluciones que mejor convengan á la Política y á la buena Administracion del Estado. Por lo demás, las disposiciones de estos tres artículos son claras y no pueden dar lugar á duda alguna; en lo que menester hubieren explicacion, remitimos nuestros lectores á lo expuesto en los comentarios de los artículos 167 y 174 de esta Seccion que guardan completa analogía con los primeros.

(En cuanto á las penas de relegacion temporal y con finamiento señaladas en los artículos 178 y 179, véanse además de la Tabla demostrativa del art. 97, los CUADROS núms. 82 y 23 del Apéndice.)

SECCION TERCERA.

DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO.

ART. 181. Son reos de delito contra la forma de gobierno establecida por la Constitucion, los que ejecutaren cualquiera clase de actos ó hechos encami

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