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áun en el caso en que llegare á cambiarse por otro el primeramente elegido.

3.o Los directores ó presidentes de asociaciones que no permitieran á la Autoridad ó sus agentes la entrada ó la asistencia á las sesiones.

4. Los directores ó presidentes de asociaciones que no levanten la sesion á la segunda intimacion que con este objeto hagan la Autoridad ó sus agentes.

No sólo pena el Código las asociaciones que como ilícitas ha definido en el artículo anterior, sí que tambien las que, aún siendo lícitas por su objeto y circunstancias, se establecen con infraccion de ciertas reglas de policía á que están sujetas, ó niegan á la Autoridad ó sus agentes la obediencia debida ó les impiden ejercer la inspeccion necesaria sobre las mismas (núms. 2.o, 3.o y 4.o del artículo).

En cuanto á los tres grados de la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, en todos los casos del artículo aplicable á los fundadores, directores ó presidentes de dichas asociaciones, véase el comentario del art. 191.

Por lo que toca á la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas que debe aplicarse conjuntamente con la pena personal, véase el CUADRO núm: 42 del Apéndice.

La inmediatamente inferior en grado.—Si la asociacion ilícita definida en el art. 199 no hubiere llegado á establecerse, preceptúa el núm. 1.o del artículo que la pena personal sea la inmediata inferior. Esta será la de arresto mayor en sus grados medio y máximo, cuyos tres grados son: Minimo: de 2 meses y 1 dia á 3 meses y 10 dias. Medio: de 3 meses y 11 dias á 4 meses y 20 dias.

Máximo: de 4 meses y 21 dias á 6 meses. (Véase además el CUADRO número 6 del Apéndice.)

ART. 200. Incurrirán en la pena

de arresto mayor:

1.o Los meros individuos de asociaciones comprendidas en el art. 198.

Cuando la asociacion no hubiere llegado á establecerse, las penas serán reprension pública y multa de 125 á 1.250 pesetas.

2.o Los meros asociados que cometieren el delito comprendido en el número 3.o del artículo anterior.

3.o Los meros asociados que no se retiren de la sesion à la segunda intimacion que la Autoridad ó sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.

Los meros asociados no incurren en responsabilidad criminal sino cuando lo fueren de asociaciones comprendidas en alguno de los números del art. 198, 6 sea de asociaciones ilícitas por su objeto y circunstancias, ó cuando, en union de los directores ó presidentes, negaren á la Autoridad ó á sus agentes la entrada ó la asistencia á las sesiones, ó no se retirasen á la segunda intimacion que por aquellos se les hiciere al efecto. Se comprende que no les alcance á los meros individuos de asociaciones responsabilidad alguna en el caso del núm. 2.o del art. 199, ya que sólo á los fundadores, directores y presidentes de las mismas. incumbe la obligacion de noticiar á la Autoridad su objeto y estatutos y el lugar en que hayan de celebrarse, con la anticipacion prevenida en la ley.

En cuanto á la pena de arresto mayor aplicable á los meros asociados en todos los casos del artículo, véase el CUADRO núm. 4 del Apéndice.

ART. 201. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes é individuos de asociaciones que vuelvan á celebrar sesion, despues de haber sido suspendida por la Autoridad ó sus agentes, mientras que la judicial no haya dejado sin efecto la suspension ordenada.

En las penas inmediatamente superiores en grado.-Estas serán: la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado minimo y multa de 125 á 1.562 pesetas en los casos previstos en el art. 199, y la de prision correccional en los enumerados en el art. 200. (Véase, en cuanto á la primera, el comentario del art. 163, y en cuanto á la segunda, el CUADRO núm. 65 del Apéndice.)

ART. 202. Incurrirán en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas los que fundaren establecimientos de enseñanza que por su objeto ó circunstancias sean contrarios á la moral pública.

La instruccion ha sido siempre reconocida como uno de los medios más adecuados, no sólo para ilustrar, sí que tambien para moralizar á los pueblos. El que por medio de la enseñanza, pues, tiende á un resultado contrario, infiltrando en las almas, en vez de la saludable sávia del bien, el ponzoñoso vírus de la inmoralidad y de las malas doctrinas, comete un grave delito, un verdadero crímen de lesa humanidad, cuya pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas, nos parece aún poco severa, atendido el mal y la perturbacion que de ordinario aquél produce. Como generalmente la fundacion de tales establecimientos de enseñanza no obedece más que á un repugnante deseo de lucro, no estará por demás que en semejantes casos hagan pleno uso los Tribunales de la facultad discrecional que les concede el art. 84 del Código, imponiendo la pena de multa en la mayor cuantía que permitan el caudal ó facultades del culpable.

En cuanto á los tres grados de la pena personal señalada en el artículo, véase el comentario del art. 191; y para su aplicacion y la de la pena pecuniaria, véanse los CUADROS núms. 64 y 44 del Apéndice.

ART. 203. Incurrirán en la pena de arresto mayor: 1.o Los autores, directores, editores ó impresores, en sus respectivos casos, de publicaciones clandestinas.

Se entienden por tales las que no lleven pié de imprenta ó le lleven supuesto.

2. Los directores, editores ó impresores, tambien en sus respectivos casos, de publicaciones periódicas, que no hayan puesto en conocimiento de la Autoridad local el nombre del director, ántes de salir aquella á luz.

En la misma pena incurrirán los mencionados en este artículo cuando no pusieren en conocimiento de la Autoridad local, ántes de salir á luz la publicacion periódica, el nombre del editor si aquella lo tuviere.

Garantido por el art. 17 de la Constitucion á todo español el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones por medio de la imprenta, sin prévia censura, ni depósito, ni editor responsable (art. 22), y estableciéndose en el art. 23 de la propia Constitucion que los delitos cometidos con ocasion del ejercicio de los derechos consignados en el Título

primero de la misma, habrán de ser penados por los Tribunales con arreglo á las leyes comunes, era indispensable consignar en el Código algunas disposiciones encaminadas á reprimir los abusos á que pudiera dar lugar el ejercicio de la libertad de imprenta. Tal es el objeto de las prescripciones de este artículo. Hoy quedan reducidas las limitaciones de la libertad de imprenta, al pié de ésta, en toda clase de publicaciones, y en las periódicas, á poner en conocimiento de la autoridad local el nombre del director, y del editor, si le hay, antes de salir aquellas á luz. La infraccion de estos requisitos es la que constituye los delitos aquí previstos, cuya penalidad debe hacerse efectiva en el órden sucesivo establecido en el art. 14, esto es, respondiendo ante todo los que realmente hayan sido autores de la publicacion; y si estos no fueren conocidos ó no estuvieren domiciliados en España, ó estuvieren exentos de responsabilidad, los directores, y en defecto de estos, los editores, y no siendo estos conocidos ni domiciliados en España, ó habiendo sido declarados exentos de responsabilidad criminal, los impresores.

En cuanto á la pena de arresto mayor, véase el CUADRO núm. 4 del Apéndice.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA EL EJERCIcio de LOS DERECHOS INDIVIDUALES SANCIONADOS POR LA CONSTITUCION.

ART. 204. El funcionario público que arrogándose atribuciones judiciales impusiere algun castigo equivalente á pena personal, incurrirá: .

1.° En la pena de inhabilitacion absoluta temporal, si el castigo impuesto fuere equivalente á pena aflictiva.

2. En la pena de suspension en sus grados medio y máximo, si fuere equivalente á pena correccional.

3.o En la de suspension en sus grados mínimo y medio si fuere equivalente á pena leve. (Art. 291 Cód. penal de 1850.-Art. 231 Cód. Napolit.-Art. 137 y 139 Cód. Brasil.)

Los delitos comprendidos en los 32 artículos que contiene esta Seccion segunda son los cometidos por los funcionarios públicos contra el ejerci

cio de los derechos individuales sancionados por la Constitucion. Las disposiciones, pues, de este artículo y de los siguientes hasta el 235 inclusive sólo son aplicables á aquellas personas que tienen el carácter y la consideracion de tales funcionarios públicos segun la definicion del art. 416, á cuyo comentario nos remitimos.

Arrogándose atribuciones judiciales.-A los Tribunales corresponde exclusivamente, segun el art. 91 de la Constitucion, la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. Todo funcionario público, por lo tanto, que no teniendo atribuciones judiciales se las arroga, infringe el precepto constitucional antecitado, é incurre, por ende, en la sancion penal establecida en este artículo y los siguientes, segun los casos. Para que exista el delito en el presente previsto, ha de haber habido imposicion de algun castigo equivalente á pena personal; cuando la pena arbitrariamente impuesta fuese pecuniaria, habrá que atenerse á lo dispuesto en el art. 206..

CUESTION. ¿Será responsable del delito previsto en este artículo el Juez municipal que termina un acto de conciliacion por injurias condenando á los demandados á la pena del delito, por más que confiese en su indagatoria el hecho denunciado; añadiendo, empero, que si así obró, fué por ignorar el derecho, y creer que como tal Juez municipal podia hacer la declaracion de pena que señala el Código al delito de que se trató en la conciliacion, si bien no se consideró con facultades para llevar á efecto lo decidido, por lo que no practicó diligencia alguna para ejecutar el fallo pronunciado?-La Sala tercera de la Audiencia de Madrid declaró que el hecho probado constituia el delito de usurpacion ó arrogacion de atribuciones judiciales, sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y en virtud de la disposicion de este art. 204 condenó al procesado á 4 años de suspension de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y en todas las costas. Mas, interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, señalando como infrinjido el referido art. 204 del Código, el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de Setiembre de 1874, publicada en la Gaceta de 13 de Octubre, dió lugar á aquél y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Madrid fundándose en que el procesado, al intervenir en el acto de conciliacion por injurias de que queda hecho mérito, lo verificó en concepto de Juez municipal, y en uso de las atribuciones que como tal le correspondian; que en toda la tramitacion del acto incluso la sentencia que se creyó autorizado para dictar, no tomó otro carácter ni pretendió ejercer otras funciones que las de su mencionado cargo, y que no intentó tampoco llevar á efecto la pena que declaraba en su providencia, limitando así la fuerza de ésta á los efectos puramente conciliatorios; que cualquiera que sea el error en que incurriese al proceder así en lo relativo á la sentencia, no por eso está en el caso del funcionario público que se arroga atribuciones judiciales, puesto que él las tenia de esta clase, y que á título de ellas funcionaba, siquiera lo hiciese de un modo improcedente; que no reune ese hecho las condiciones precisas para constituir el deli

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