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to que define y pena el art. 204 del Código penal; y que, por tanto, la Sala sentenciadora al calificarlo de usurpacion y arrogacion de atribuciones judiciales, infringió manifiestamente el precitado artículo.

Creemos excusado advertir que tampoco están comprendidas en la disposicion del artículo las correcciones disciplinarias que los funcionarios del órden administrativo están autorizados para imponer á sus subordinados ó subalternos, ni tampoco las correcciones gubernativas que impusieren por ciertas faltas ó infracciones de bandos de policía y buen gobierno, en los casos en que su represion les esté encomendada por las mismas leyes, ya que en ellos obran en virtud de atribuciones propias, nó arrogadas.

En cuanto á la pena del delito previsto en este artículo, su gravedad está en proporcion directa de la gravedad de la misma pena impuesta. Si ésta fuese equivalente á cualquiera aflictiva, segun la escala general del art. 26, la pena del delito será la de inhabilitacion absoluta temporal, para cuya aplicacion puede verse el CUADRO núm. 37 de! Apéndice; si fuere equivalente á pena correccional, tambien, segun la escala general antedicha, será la pena del delito la de suspension en sus grados medio y máximo, cuyos tres grados son:

Minimo: de 2 años y 1 dia á 3 años y 4 meses.

Medio: de 3 años, 4 meses y 1 dia á 4 años y 8 meses.

Máximo: de 4 años, 8 meses y 1 dia á 6 años. (V. además el CUADRO número 86 del Apéndice.)

Finalmente, si el castigo impuesto fuere equivalente á pena lere, la pena del hecho será la suspension en sus grados minimo y medio, cuyos tres grados son:

Minimo: de 1 mes y 1 dia á 1 año, 4 meses y 20 dias.

Medio: de 1 año, 4 meses y 21 dias á 2 años, 8 meses y 10 dias.
Máximo: de 2 años, 8 meses y 11 dias á 4 años.

ART. 205. Si la pena arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado, además de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable la misma pena impuesta y en el mismo grado.

No habiéndose ejecutado la pena, se le aplicará la inmediatamente inferior en grado, si aquella no hubiere tenido efecto por causa independiente de su voluntad. (Art. 292 del Código de 1850.-Véanse además las concordancias del artículo anterior.)

La pena impuesta por un funcionario público arbitrariamente, esto es, arrogándose atribuciones judiciales que no tiene, puede ser ó

nó llevada á efecto. En el primer caso, esto es, cuando se ha ejecutado, deberá aplicarse al funcionario culpable, además de las determinadas en el artículo anterior, el mismo castigo impuesto, y en el mismo grado; en el segundo caso, si no se ejecutó el castigo por causas independientes de la voluntad del que lo impuso, deberá éste sufrir el inmediatamente inferior en grado, como si fuera autor del mismo delito frustrado. Así por ejemplo: si se impuso la pena de arresto, y no se ejecutó por cualquiera causa que no fuere el propio desistimiento del que la decretó, deberá aplicársele á éste la pena de multa; si la pena impuesta y no ejecutada por igual motivo, fué la de destierro, el castigo será la reprension pública, etc.

El Código de 1850 castigaba al funcionario público que hubiese impuesto una pena, áun en el caso de que ésta no hubiese tenido efecto por revocacion espontánea del propio funcionario. Tal disposicion pugnaba ciertamente con los buenos principios segun los que el propio desistimiento del culpable antes de llevar á cabo todos los actos de ejecucion del delito, le exime de la pena de éste; aplaudimos, por tanto, la supresion de aquella en el Código reformado.

ART. 206. Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el funcionario culpable será castigado:

1.° Con la de inhabilitacion absoluta temporal y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado.

2.o Con la de suspension en sus grados medio y máximo y multa de la mitad al tanto, si no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.

3.o Con la de suspension en sus grados mínimo y medio, si no se hubiere ejecutado por revocacion voluntaria del mismo funcionario. (Art 293 del Cód. Pen. de 1850.-Véanse además las concordancias del art. 204.)

Las disposiciones de este artículo son por demás claras y precisas. En cuanto á las tres penas personales de inhabilitacion absoluta temporal, suspension en sus grados medio y máximo, y suspension en sus grados mí– nimo y medio, véase el comentario del art. 204.

CUESTION. Es desacatado un alcalde por un particular; y al siguiente dia le cita en la Casa consistorial preguntándole si prefiere que se le forme sumaria ó pagar una multa de 50 pesetas; y habiendo optado por abonar

la multa, se la impone el alcalde, si bien no se llevó á efecto: ¿constituye la imposicion de esta multa el delito comprendido en este artículo y número 2.°? La Sala de lo criminal de la Audiencia de Pamplona lo estimó así, y condenó á dicho alcalde á la pena de 2 años, 4 meses y 1 dia de suspension, multa de 125 pesetas y costas; sentencia contra la cual no dió lugar al recurso de casacion el Tribunal Supremo en la suya de 16 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 11 de Junio, fundándose en que siendo justiciable el desacato de que fué objeto el alcalde, cumplíale únicamente instruir las primeras diligencias, siendo evidente el culpable abuso y arbitrariedad que cometió prescindiendo de ellas é imponiendo al culpable la referida multa, para lo que no estaba autorizado.

ART. 207. Las Autoridades y funcionarios civiles y militares, què áun hallándose en suspenso las garantías constitucionales, establecieren una penalidad distinta de la prescrita préviamente por la ley para cualquier género de delitos, y los que la aplicaren, incurrirán respectivamente, y segun los casos, en las penas señaladas en los tres artículos anteriores.

Segun el art. 31 de la Constitucion las garantías constitucionales no pueden suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado y en circunstancias extraordinarias. Pues bien: aun hallándose en suspenso dichas garantías constitucionales, cualquiera que sea el juez ó tribunal que de los delitos comunes entienda, no cabe aplicar más penas que las prescritas en este Código para dichos delitos, constituyendo la transgresion de este principio la delincuencia que en este artículo se prevé y castiga.

ART. 208. La Autoridad judicial que entregare indebidamente una causa criminal á otra Autoridad ó funcionario militar ó administrativo que ilegalmente se la reclamare, será castigada con la pena de suspension en su grado medio y máximo.

Serán castigados con la pena inmediatamente superior en grado, la Autoridad ó funcionario militar ó administrativo que insistiere en la exigencia de la entrega indebida de la causa, obligando á la Auto

ridad judicial, despues de haberle hecho ésta presente la ilegalidad de la reclamacion.

Que ilegalmente se la reclamare.-Para que la entrega de una causa criminal hecha por la autoridad judicial á otra autoridad ó funcionario militar ó administrativo, constituya el delito aquí previsto es indispensable que tal entrega se haya verificado en virtud de una reclamacion ilegal. Pocas veces ocurrirá que reclame una causa de la autoridad judicial la autoridad administrativa: más á menudo acontecerá que semejante reclamacion provenga de la autoridad militar; en tales casos, no siendo clara é indiscutible la competencia de dicha autoridad militar, la reclamacion será ilegal y la entrega indebida por parte de la autoridad judicial, incurriendo una y otra en la respectiva penalidad señalada en el artículo, la primera cuando insistiese en la exigencia de la entrega indebida de la causa, despues de habérsele hecho presente la ilegalidad de dicha reclamacion; la segunda, cuando á tal exigencia cede, verificando la entrega indebida del proceso.

En cuanto á la pena de suspension en su grado medio y máximo véase el comentario del art. 204.

La pena inmediatamente superior en grado.-Es esta la de inhabilitacion absoluta temporal en sus grados mínimo y medio. Son sus tres grados: Minimo: de 6 años y 1 dia á 7 años y 4 meses.

Medio: de 7 años 4 meses y 1 dia á 8 años y 8 meses.
Máximo: de 8 años 8 meses y 1 dia á 10 años.

ART. 209. Si la persona del reo hubiere, sido tambien exigida y entregada, las penas serán en sus respectivos casos, las inmediatamente superiores en grado á las señaladas en el artículo anterior.

Las inmediatamente superiores en grado.-O sea la inhabilitacion absoluta temporal en sus grados mínimo y medio en el caso del párrafo primero del art. 208 (véase el comentario del mismo); y la inhabilitacion absuluta temporal en su grado máximo á inhabilitacion absoluta perpétua en el caso del párrafo 2.o del art. 208. Sus tres grados son: Minimo: de 10 años y 1 dia á 11 años.

Medio: de 11 años y 1 dia á 12 años.

Máximo: Inhabilitacion absoluta perpétua.

ART. 210. El funcionario público que detuviere á un ciudadano, á no ser por razon de delito, no es

tando en suspenso las garantías constitucionales, incurrirá en las penas de multa de 125 á 1.250 pesetas, si la detencion no hubiere excedido de tres dias; en la de suspension en sus grados mínimo y medio, si pasando de este tiempo, no hubiere llegado á quince; en la de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio, si no habiendo bajado de quince dias, no hubiere llegado á un mes; en la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado mínimo, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido de un año, y en la de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en toda su extension, si hubiere pasado de un año. (Art. 295 núm. 1.° del Cód. Pen. de 1850.)

Por el art. 2.o de la Constitucion del Estado se preceptúa que «ningun español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito». Ahora bien; no estando en suspenso las garantías constitucionales, con arreglo al art. 31 de la propia Constitucion, la infraccion de aquel precepto por parte de cualquiera funcionario público constituye el delito de detencion arbitraria, previsto y penado en este artículo. En él se distinguen cinco casos, segun el tiempo que ha durado la detencion: 1.

No excediendo ésta de 3 dias, la pena será la de multa de 125 á 1.250 pesetas. (V. el CUADRO núm. 42 del Apéndice.)

2. Pasando de 3 dias sin llegar á 15, la suspension en sus grados minimo y medio. (V. el comentario del art. 204 )

3. No bajando de 15 dias ni llegando á 1 mes, suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio, cuyos tres grados son:

Minimo: de 4 años y 1 dia á 6 años de suspension.

Medio: de 6 años y 1 dia á 8 años de inhabilitacion absoluta.
Máximo: de 8 años y 1 dia á 10 años de inhabilitacion absoluta.

4.o Pasando de 1 mes la detencion sin exceder de un año, será la pena del funcionario la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado mínimo. (V. el comentario del art. 163, página 243.)

5. Por último, pasando de 1 año la detencion arbitraria, incurrirá el funcionario público en la pena de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en toda su extension, cuyos tres grados son los siguientes:

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