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Minimo: de 8 años y 1 dia á 12 años de prision mayor.
Medio: de 12 años y 1 dia á 16 años de reclusion temporal.

Máximo: de 16 años y 1 dia á 20 años de reclusion temporal (Véase además el CUADRO núm. 73 del Apéndice.)

CUESTION I. Una mujer casada huye del lado de su marido, yendose á vivir á pueblo distinto con otro hombre; reclama el marido por escrito ante el Alcalde de su pueblo, y éste, viendo probada, por los dichos de tres testigos, la certeza del hecho, defiere á la solicitud del marido, disponiendo la traslacion de la mujer por medio de la guardia civil al domicilio conyugal, á donde fue llevada en efecto: tal traslacion ó conduccion de la mujer en semejante caso al punto de la residencia de su marido, ¿puede estimarse legalmente arresto ó detencion en el sentido y significacion que se da á estas palabras en los arts. 2.o y 9.o de la Constitucion y en el número 1.o del 295 del Código penal de 1850, concordante con el 210 del Código reformado?—La Sala de lo criminal de la Audiencia de Oviedo absolvió libremente al Alcalde procesado, declarando que no existia el delito de detencion arbitraria denunciado, sin que al recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de la Sala por la querellante particular diera lugar el Tribunal Supremo en la suya de 30 de Octubre de 1872, publicada en la Gaceta de 29 de Diciembre, fundándose en que <<con arreglo á lo establecido sobre los efectos de la sociedad conyugal, con relacion á las personas de los cónyuges, así en las leyes anteriores á la novísima del matrimonio, como en esta misma en su artículo 48, la mujer debe fidelidad y obediencia á su marido, vivir en su compañía, y seguirle á donde éste traslade su domicilio; y segun el párrafo final de ese mismo artículo, el único caso en que podrán los Tribunales, con conocimiento de causa, eximir á la mujer casada de seguir á su marido, es cuando éste traslade su residencia al extranjero; y que si al hecho de ser trasladada ó conducida la mujer al domicilio de su marido, de donde se fùgára, habia de dársele carácter criminal, vendria á quedar de hecho la mujer casada desligada, cuando quisiera, de la obligacion que le imponen las leyes de vivir en compañía del marido, mientras que el derecho que las mismas conceden justamente á aquél llegaria á ser completamente ilusorio por la falta de la necesaria proteccion y garantía; y relajados así los lazos de la sociedad conyugal, no podria ésta ser estable ni subsistir de una manera conveniente á la realizacion de sus altos fines.>>

CUESTION II. El Alcalde que detiene en la cárcel del partido á varios sugetos por sustraccion fraudulenta de productos forestales de los montes del comun del pueblo, acordando á los tres dias su libertad con fianza, sin que conste que de estos ni de su fiador se hubiera hecho efectiva multa alguna, ¿podrá eximirse de la pena de este artículo por más que alegue que los denunciados fueron juzgados por las Ordenanzas rurales del pueblo?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid calificó el hecho de delito definido y penado en el caso 1.° del artículo que comentamos, y condenó al citado Alcalde á 125 pesetas de multa por

cada una de las nueve detenciones arbitrarias. El procesado interpuso recurso de casacion alegando como infringido el propio art. 210, pues la Sala creyó aplicable este artículo al caso de autos, olvidando que el Alcalde, en uso de las funciones que le están otorgadas y que lo son judiciales, gubernativas y administrativas, entendió procedente como pena el arresto que impuso, y en calidad de pena, y nó de detencion arbitraria, lo sufrieron los detenidos.

Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Abril de 1874, publicada en la Gaceta de 26 de Julio, no dió lugar al recurso de casacion interpuesto contra dicha sentencia, fundándose en que no resultaba acreditado que en las Ordenanzas rurales del pueblo, de que era Alcalde el procesado, estuviesen penadas las sustracciones fraudulentas de proluctos forestales de los montes del comun, cuyo valor no llegue á 10 pesetas, segun supuso y alegó la defensa del recurrente, y que, aunque así fuese, hallándose comprendidas esas sustracciones en la regla 3.o, con relacion á la 1.a, del art. 121 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecucion de la Ley de Montes de 1863, segun en ella se previene, dicho Alcalde debió instruir expediente, así para imponer multa á los autores de las sustracciones, como para decretar el arresto de estos por su insolvencia; y que, por lo tanto, habiendo arrestado á las personas denunciadas por las referidas sustracciones, sin prévia instruccion de expediente, formalidad indispensable en el caso de que se trata, segun la ya citada disposicion legal, cometió dicho Alcalde el delito de detencion arbitraria que prevé y castiga este número 1.o del artícuo 210.

CUESTION III. Las autoridades y funcionarios civiles y militares que detienen á un ciudadano, no estando en suspenso lás garantías constitucio_ nales, y lo ponen en libertad dentro de las 24 horas, sin instruir diligen– cias ni dar parte á la autoridad judicial, ¿incurrirán en responsabilidad criminal? A esta cuestion que en forma de consulta nos dirige favoreciéndonos y honrándonos en demasía, uno de nuestros numerosos suscritores, el distinguido Sr. Juez del partido de Viella, D. Diego Carril, no cabe contestar sin distinguir préviamente si la detencion se hizo ó no por razon de delito. En el primer caso, es evidente que no siendo el funcionario público que verificó la detencion autoridad judicial, ni hallándose en suspenso las garantías constitucionales, no puede ménos de incurrir en responsabilidad criminal, si habiendo detenido al ciudadano por razon de delito, no lo puso á disposicion de la autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detencion, pues que éste es, ni más ni ménos, el delito perfectamente definido en el art. 212 del Código. Si la detencion no se verificó por razon de delito habrá aún que distinguir, si se impuso ó nó como correccion gubernativa de alguna falta para cuya represion estuviese autorizada por alguna ley especial ja autoridad ó funcionario que decretó aquella. En el primer caso, no existiria ciertamente delito, con arreglo al párrafo último del art. 625 del Código, por el que se declaran subsistentes las atribuciones que por

las leyes municipales ó cualesquiera otras especiales competan á los funcionarios de la administracion para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas, en los casos en que su represion les esté encomendada por las mismas leyes. Mas si la detencion verificada, no lo hubiese sido ni por razon de delito, ni como correccion de ninguna falta gubernativa, es indudable que constituiria una verdadera detencion arbitraria de la que habria de responder criminalmente su autor con arreglo á la primera parte del art 210 que comentamos.

CUESTION IV. Las autoridades y funcionarios civiles y militares que detienen arbitrariamente á la autoridad judicial, ¿cometen el delito previsto en este artículo ó el de atentado?-Para contestar esta consulta que nos hace tambien el Sr. Juez de Viella, habremos de hacer igualmente una distincion: si la detencion la verifica una autoridad, ora civil, ora militar, no puede haber atentado porque éste supone á la vez ejercicio de autoridad en la persona ofendida y falta de esta circunstancia por parte del ofensor, segun doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 3 de Marzo; siendo, pues, ofensor y ofendido autoridades, aunque de distinto órden, no deberá apreciarse el hecho como atentado, sino meramente como detencion arbitraria. Si el que á la detencion de la autoridad judicial procede, es un simple funcionario público que no pueda reputarse autoridad con arreglo al art. 277 del Código, es evidente que el hecho por aquél ejecutado constituirá á la vez los dos delitos de detencion arbitraria previsto en este art. 210, y de atentado definido en el 263 ya que la detencion de una autoridad supone empleo de fuerza contra la misma, ó cuando ménos, grave intimidacion en su persona; y como ambos delitos son producto de un solo hecho, deberá imponérsele al culpable la pena correspondiente al más grave á tenor de lo preceptuado en el art. 90.

CUESTION V. Un mendigo que llevan al hospicio contra su voluntad ipuede quejarse de detencion ilegal en virtud de lo dispuesto en el art. 2.o de la Constitucion, considerando como tal detencion su retencion forzosa en el hospicio? ¿Puede hacerlo el que es detenido por indocumentado, á pesar del decreto de 20 de Setiembre de 1873?-Los arts. 263 al 266 del Código Penal de 1850, consideraron como delito la mendicidad en ciertos casos, previniéndose en el primero de dichos artículos que cuando el mendigo no pudiese proporcionarse el sustento con su trabajo, ó fuere menor de 14 años, la autoridad habria de adoptar las disposiciones que prescribiesen los reglamentos. En el Código de 1870 se ha suprimido, muy acertadamente á nuestro juicio, el delito de mendicidad que nunca pudo ser considerado como tal en buena teoría. No existiendo hoy más detencion legal que la que se verifica por razon de delito, opinamos que no siéndolo ya la mendicidad, el que á ella se dedica no puede ser conducido forzosamente al hospicio, sin que en su persona, tan inviolable como la de cualquier otro ciudadano, se cometa una verdadera deten

cion ilegal, en un todo justiciable con arreglo al artículo que comentamos.

La segunda parte de la cuestion que nos ha sido tambien consultada por el Sr. Carril no ofrece dificultad. Suspendidas en toda España las garantías constitucionales, por Decreto de 20 de Setiembre de 1873, con igual fecha se publicó el Decreto en que se dispuso que los indocumentados fuesen detenidos y entregados á disposicion de la Autoridad superior civil de la Provincia. Como el precepto del art. 210 del Código no se refiere sino al caso en que no estén en suspenso las garantías constitucionales, es evidente que, fuera de este caso, la detencion de un indocumentado acordada por la Autoridad civil no puede constituir el delito que en dicho artículo se prevé y castiga.

ART. 211. El funcionario público que dilatare el cumplimiento de un mandato judicial para que se ponga en libertad á un preso ó detenido que tuviere á su disposicion, será castigado con las penas inmediatamente superiores en grado á las señaladas en el artículo anterior, en proporcion al tiempo de la dilacion. (Art. 295 y 297 Cód. penal de 1850).

Con las penas inmediatamente superiores en grado. —O sea: 1.o multa de 125 á 1.562 pesetas, si la dilacion no hubiere excedido de tres dias. 2.o Suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado mínimo, si pasando de tres dias no hubiere llegado á quince. Sus tres grados son:

Minimo: de 4 años y 1 dia á 5 años 4 meses de suspension.

Medio: de 5 años, 4 meses y 1 dia de suspension á 6 años y 8 meses de inhabilitacion absoluta temporal.

Máximo: de 6 años, 8 meses y 1 dia á 8 años de inhabilitacion absoluta temporal. (V. además el CUADRO núm. 87 del Apéndice.)

3. Inhabilitacion absoluta temporal en su grado máximo á inhabili– tacion absoluta perpétua, si no habiendo bajado de quince dias no hubiere llegado á un mes. (Véase el comentario del art. 209.)

4. Prision mayor en sus grados medio y mínimo, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido de un año. (Véase el comentario del art. 163.)

5.o Reclusion perpétua, si hubière pasado la dilacion de un año. (Véase el CUADRO núm. 90 del Apéndice.)

ART. 212. Incurrirá respectivamente en las penas superiores en grado á las señaladas en el art. 210 e!

funcionario público, que no siendo Autoridad judicial, y no estando en suspenso las garantías constitucionales, detuviere á un ciudadano por razon de delito y no lo pusiere á disposicion de la Autoridad judicial, en las veinticuatro horas siguientes á la en que se hubiere hecho la detencion.

En las penas superiores en grado.- Estas son las que hemos determinado en el comentario del artículo anterior, que deberán aplicarse respectivamente al autor del delito aquí previsto, en proporcion al tiempo que hubiere tardado en poner el detenido á disposicion de la autoridad judicial. Dicho tiempo deberá empezar á contarse pasadas las veinticuatro horas siguientes á la en que se hubiere hecho la detencion, puesto que desde aquel momento es cuando la detencion empieza á ser arbitraria é ilegal.

ART. 213.

Incurrirán tambien en las mismas pe

nas, en sus respectivos casos:

1. El alcaide de cárcel ó cualquier otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido á cualquier ciudadano y dejare trascurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial.

2. El alcaide de cárcel ó cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido, que no hubiere sido constituido en prision en las setenta y dos horas siguientes á la en que aquel hubiere puesto la detencion en conocimiento de la Autoridad judicial.

3.o El alcaide de cárcel ó cualquier otro funcionario público que recibiere en calidad de preso á un ciudadano, á no ser en virtud de mandamiento judicial, ó lo retuviere en prision despues de las setenta y dos horas de haberle sido entregado en tal concepto, ó habérsele notificado el auto de prision, sin que du

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