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públicos, como para señalar la hora de ponerse ó dejar el trabajo la gente del campo, para hacer la señal de incendios, tempestades, robos etc., tal ha sucedido y sucede porque la Iglesia, siempre solícita para el bien de sus fieles, no ha desdeñado prestar á estos su tutelar amparo, poniendo el trabajo, la propiedad y el bienestar público bajo la protectora égida de la religion y de la fé. Todo otro acto, pues, todo otro uso de las campanas que no se halle autorizado, ó cuando'menos consentido, por la Autoridad eclesiástica, constituye un uso indebido, irrespetuoso, un uso profano de dichos objetos al culto destinados, que nó otra cosa significa la voz profanar en castellano. Es pues evidente que en el hecho de autos ha existido la profanacion pública de un objeto destinado al culto, primer elemento constitutivo del delito previsto y penado en el núm. 4.o del art. 240 del Código.-El 2.o elemento que requiere la ley para la constitucion del expresado delito consiste en que el acto se haya ejecutado con el fin de escarnecer públicamente uno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religion que tenga prosélitos en España. Que no fué otro el fin que se propuso el alcalde D. P. P. lo revelan claramente todos los datos y hechos probados de esta causa. De las declaraciones de los señores cura-ecónomo y coadjutores, y de la del Juez municipal D. A. Q. resulta que el primero no se opuso á facilitar las llaves del campanario para que en él se pusieran centinelas de vista por temor á los carlistas, pero que comprendiendo cual era el intento del Alcalde, le puso por condicion que no se echarian á vuelo las campanas para celebrar un acto puramente civil en que nada tiene que ver la Iglesia, á lo que no accedió el Alcalde: que á poco de descerrajadas las puertas del campanario, por órden de dicha Autoridad, empezó un repique de campanas que duró por espacio de hora y media, para solemnizar el acto de la inscripcion en el Registro civil del hijo del Diputado provincial Sr. P., cual hijo no habia sido aún presentado á la iglesia para ser bautizado, á los dos meses de haber nacido, ni lo ha sido todavía en la actualidad, despues de seis; habiendo sido llevado el infante en procesion y con música á la Casa del municipio donde debia verificarse y se verificó dicha inscripcion. Y pregunta el Ministerio Fiscal: ¿no es acaso hacer público escarnio del dogma y ceremonia del bautismo católico, atentar contra la libertad de cultos proclamada en la Carta constitucional del Estado, el hecho de despreciar y atropellar la autoridad del Ministro de un culto, de disponer, como objeto de propiedad y uso de todos, de una cosa especialmente al culto destinada, de hacer servir las campanas de una iglesia á solemnizar un acto puramente civil, cual es una inscripcion de nacimiento, á cuyo acto el vulgo, las gentes sin instruccion, que son las más en los pueblos de corto vecindario, atribuyen tanta semejanza con el bautismo, que comunmente le llaman «bautismo civil»; y todo ello tratándose de una persona que no lleva su hijo al templo para ser bautizado, haciendo, por ende, público alarde de no ser católico? ¿No es hacer escarnio de una ceremonia ó dogma, hacer servir un objeto consagrado en los pueblos pequeños á la celebracion de aquella, para solem

nizar un acto puramente civil en el que no tiene la Religion participacion alguna, que antes bien hacen aparecer como antitético, como contrario, como hostil á ella, las circunstancias de las personas que lo ejecutan? ¿Qué culto puede llamarse libre, si no lo son sus Ministros, si sus templos no lo son, si unos y otros pueden ser impunemente atropellados y violados por el solo capricho de un Alcalde soi-disant omnipotente? Por todo lo expuesto acusa criminalmente este Ministerio etc.>>

ART. 241. El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.

Ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes.-Sin que se ultraje á un Ministro del culto, sin que se impida, perturbe ni interrumpa la celebracion de una funcion religiosa y sin que se escarnezca públicamente dogma ni ceremonia alguna de cualquiera religion, cabe que se ejecuten en el templo o en otro lugar destinado al culto ciertos actos que ofendan el sentimiento religioso de los concurrentes. En la imposibilidad de particularizar cada uno de esos actos, la ley los ha comprendido todos en la disposicion de este artículo, y ha dedicado tambien á ellos en el libro 3.o de las faltas un artículo, el 586 núm. 10, que castiga con la pena de arresto de uno á diez dias y multa de 5 á 50 pesetas á los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes de un modo no previsto en la seccion tercera capitulo II, tít. II del libro 2.o de este Código. Los tribunales, segun su prudente criterio, deberán apreciar la mayor ó menor gravedad de la ofensa inferida y del escándalo causado con dichos actos, para castigarlos como delito á tenor de este art. 241, ó como falta con arreglo al 586 antes citado.

En cuanto á la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, sus tres grados son:

Mínimo: de 1 mes y 1 dia á 2 meses.
Medio: de 2 meses y 1 dia á 3 meses.
Máximo: de 3 meses y 1 dia á 4 meses.

SECCION CUARTA.

DISPOSICION COMUN Á LAS TRES SECCIONES ANTERIORES.

ART. 242. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anterio

res.

Vemos aquí reproducida, con respecto á los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores, la misma observacion ó advertencia consignada en el art. 188 con respecto á las disposiciones de los artículos que comprende el capítulo I de este título II. Véase, pues, el comentario de dicho artículo 188.

TÍTULO III.

DELITOS CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Rebelion.

ART. 243. Son reos de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:

1.o Destronar al Rey, deponer al Regente ó Regencia del Reino, ó privarles de su libertad personal ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.

2.o Impedir la celebracion de las elecciones para

Diputados á Córtes ó Senadores en todo el Reino, la reunion legítima de las mismas.

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3.o Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos Colegisladores ó arrancarles alguna resolucion.

4. Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en el art. 165.

5.o Sustraer el Reino ó parte de él ó algun cuerpo de tropa de tierra ó de mar, ó cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno.

6. Usar y ejercer por sí ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio. (Art. 167 Cód. Pen. de 1850.)

Delitos contra el órden público.- En este título III y bajo el epígrafe que encabeza estas líneas, se comprenden todos aquellos delitos que tienden más ó ménos directamente á la subversion ó perturbacion de la tranquilidad general, del órden público, base fundamental de la estabilidad y progreso de las humanas sociedades.

Dichos delitos son: los de rebelion (capítulo I), sedicion (cap. II), atentado contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia á los mismos (cap. IV), desacato á la Autoridad é insultos, injurias y amenazas á sus agentes y á los funcionarios públicos (cap. V), y finalmente, comprende el cap. VI de este Título los demás desórdenes públicos que pueden cometerse y no se hallan definidos en los anteriores capítulos.

Son reos de rebelion.-En el comentario del art. 181 (págs. 256 y 257) hicimos ya un exámen comparativo de los delitos de rebelion y los que se cometen contra la forma de Gobierno. En él dijimos que los unos y los otros consisten en un alzamiento público y en abierta hostilidad; que puede haber delito contra la forma de Gobierno sin alzamiento en armas (art. 185), y que sin alzamiento en armas puede existir tambien el delito de rebelion (art. 248, núm. 1.o); que la similitud entre ambos hechos se extiende tambien á sus penas; y por último, manifestamos que, aparte de la diferencia de que en los delitos contra la forma de Gobierno no son punibles la conspiracion y la proposicion, siéndolo en los de rebelion con arreglo al art. 249, no creíamos que hubiera más distincion apreciable entre unos y otros delitos que la de los objetos concretos á cuyo logro va encaminado el alzamiento.

Nada tenemos que objetar en cuanto á la claridad y precision de los que se especifican en los seis números de este artículo. Parécenos sí, que no debieran haberse considerado como de igual categoría y sujetos, por lo tanto, á las mismas penas, delitos que distan mucho de tener la misma gravedad; así, por ejemplo, es indudable que nunca será tan criminal el que se alza públicamente para despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, como el que igual alzamiento verifica para destronar al Rey; ni cabe admitir que con igual pena se castigue al que se alzare para impedir la celebracion de unas elecciones para Diputados á Córtes ó Senadores, y al que el alzamiento ejecuta para sustraer el Reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropa de tierra ó de mar, de la obediencia al supremo Gobierno. Por lo demás, aunque no igualmente criminales, son todos los expresados delitos de suma gravedad, ya que todos ellos tienden á la subversion del órden, por medio del ataque á los poderes públicos, y es por lo mismo indispensable reprimirlos con la severidad con que lo hace el Código.

ART. 244. Los que induciendo y determinando á los rebeldes, hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte. (Art. 168 Cód. Pen. de 1850).

Dada la existencia de una rebelion formal, ha debido distinguir la ley, en órden á la criminalidad, entre los promovedores y caudillos, los agentes subalternos y los meros ejecutores de aquella. A los primeros les señala este artículo la pena de reclusion temporal en su grado máxi– mo á muerte, cuyos tres grados pueden verse en el comentario del artículo 153 (pág. 233). El Código de 1850 castigaba á los promovedores y caudillos de la rebelion con una pena única: la de muerte. El grito de «no más sangre para tales contiendas» lanzado entonces por el eminente jurisconsulto D. Francisco Pacheco, y repetido por los demas comentadores del Código, por lo que toca á los delitos políticos, incluso el de rebelion, el más grave de todos, ha sido por fin atendido. La pena de muerte no se aplicará hoy dia sino cuando concurra en el hecho alguna circunstancia que agrave legalmente su criminalidad. Y este caso afortunadamente será rarísimo, pues dificultamos que pueda apreciarse en la rebelion circunstancia agravante alguna que no sea inherente al propio delito, y que por lo tanto, pueda ser tomada en consideracion para elevar la penalidad del hecho hasta su grado máximo. (Véase en el artículo 247 quiénes deben reputarse por jefes de la rebelion, cuando no fueren conocidos.)

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