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Los delitos en que esta circunstancia atenuante tiene más aplicacion son los que consisten en ataques contra las personas. Las cuestiones ó casos prácticos que exponemos á continuacion darán á conocer, mejor que ninguna regla, cómo y cuándo debe inferirse ó nó la existencia ó concurrencia en el hecho de esta circunstancia de atenuacion.

CUESTION I. El sereno que al detener un sugeto por sospechoso, y por resistirse éste á seguirle y dirigirle algunas palabras ininteligibles, le descarga con el chuzo un palo en la cabeza, causándole una lesion mortal de necesidad, de la que fallece el detenido el siguiente dia, ¿puede invocar en su favor esta circunstancia de atenuacion que comentamos? - La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid no apreció en este homicidio más circunstancia que la agravante 11.a del art. 10, sin ninguna atenuante, y condenó al sereno á 18 años de reclusion. Mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Febrero, dió lugar al recurso de casacion interpuesto por el procesado por infraccion del art. 9.o, núm. 3.o, fundándose en que la intencion de no haber querido causar éste un mal tan grave como el que produjo, se desprende del hecho de haber golpeado al interfecto, no con la parte superior del chuzo, que debia ser de hierro ó acero, y con la que hubiera sido más practicable la muerte, sino con el palo ó mástil donde estaba sujeto, y del hecho, además, de no haberle golpeado sino una vez y de no haber hecho uso de la pistola.

CUESTION II. Tratándose de un robo en cuadrilla con motivo ó con ocasion del cual resulta homicidio, ¿cabe inrocar útilmente la aplicacion de esta circunstancia de no haber tenido el delincuen'e intencion de causar un mal tan grave como el que produjo?—El Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de Diciembre de 1870 y 23 de Febrero de 1872, publicadas en las Gacetas de 25 de Enero de 1871 y 11 de Mayo de 1872, ha resuelto la negativa fundándose en que el hecho de reunirse varios malhechores armados para ejecutar un robo excluye tal circunstancia, siendo como son consecuencia de tal acto los demás subsiguientes, porque van inherentes al modo y forma constitutivos de cometerle.

CUESTION III. Cuando se ha apreciado ya la circunstancia atenuante de embriaguez en el procesado, ¿cabe apreciar al propio tiempo la de no haber tenido intencion de causar t ́do el mal producido?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Enero de 1872, ha resuelto la negativa fundándose en que no deben apreciarse como circunstancias atenuantes de diverso carácter aquellas que están ligadas entre sí de tal modo, que la existencia de la una supone necesariamente la coexistencia de la otra.

CUESTION IV. Al que mata á otro dándole dos puñaladas en el pecho. icabe aplicarle la atenuante de este número?-Nó ciertamente; pues que la intencion de los delincuentes la demuestran sus actos y los efectos de estos, y por consiguiente, el que clava por dos veces el puñal en el pecho de la víctima, no puede alegar que no tuvo intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (V. considerando 3.o de

la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 6 de Abril).

CUESTION V. Tratándose de un homicidio, cuando resulta de la causa que el tiro disparado por el procesado á su contrario, si bien le ocasionó una lesion mortal de necesidad, fué dirijido á la parte inferior del cuerpo, estando además el arma cargada con perdigones, ¿bastarán estos datos á hacer creer el aserto del procesado de que dirijió su puntería á las piernas del ofendido con ánimo de inutilizarlo solamente, pero nó de producirle la muerte?-Indudablemente; y la sentencia que no aprecia en este caso la circunstancia de no haber tenido el ofensor intencion de causar un mal de tanta gravedad como el producido, y aplica la pena del delito en su grado medio y no en el mínimo, infrinje el artículo y número que comentamos, así como el 82 en su regla 2.a (V. la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872).

El propio Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 2 de Marzo, ha resuelto que «cuando de la causa resulta que el autor de un homicidio causó una sola herida al interfecto; que ésta se produjo con palo, precediendo cuestion y riña y que al fatal éxito del suceso, contribuyó la complexion del ofendido, datos son todos de los que no puede ménos de inferirse, que el culpable no tuvo intencion de causar todo el mal que produjo con el hecho ejecutado, correspondiendo por lo tanto apreciar la atenuante de este número, é imponer la pena en el grado mínimo, no existiendo circunstancia agravante con que se compense aquella; asimismo ha resuelto en sentencia de 30 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 12 de Abril, que «cuando resulta de la causa que el procesado ejecutó el homicidio en defensa de un tercero, en ocasion de ser éste acometido por el interfecto, sin ódio, resentimiento ni venganza respecto de este último y empleando para ello un palo, motivos son todos que excluyen la intencion de extremar las cosas hasta el punto á que llegaron de causar la muerte, y por lo tanto, para apreciar la existencia de la circunstancia atenuante de este número;-y finalmente, que «cuando resulta de la causa que no existia resentimiento entre el procesado y el interfecto, sino que ambos eran amigos y estaban divirtiéndose, habiéndole causado el primero al segundo la lesion que le produjo la muerte con una navajita, encontrándose debajo de él y sufriendo una irritante provocacion, consta con ello lo bastante para estimar que no pudo tener intencion de causar un mal tan grave como el que produjo, mucho más si resulta de la relacion facultativa que la lesion no era m ́rtal por su naturaleza y que, aplicados oportunamente los auxilios de la ciencia, no hubiera habido que deplorar tan fatal desgracia; y por lo tanto la Sala que en este caso no estima la circunstancia atenuante antedicha, infringe la disposicion de este artículo y número.

ART. 9.o........... 4.a La de haber precedido inmedia

tamente provocacion ó amenaza adecuada por parte del ofendido. (Art. 9.o, 4.a del Cód. de 1850.- Art. 18, núm. 7.o y 8. Cód. Brasil.-Art. 20, 2.a y 3.a Cód. Port.)

Inmediatamente.-La provocacion y la amenaza, para atenuar el hecho, deben ser inmediatas, lo cual quiere decir que entre ellas y la repulsa no debe mediar distancia.

Adecuada. Esto es, acomodada, relacionada con el hecho; y bastante para excitarnos á su comision..

CUESTION I. El que, media hora ó tres cuartos despues de haber sido amenazado con una navaja pequeña por un tercero que se hallaba en estado de embriaguez, descarga sobre éste un golpe de hacha y le hiere gravemente, ¿puede invocar en su favor la circunstancia atenuante que comentamos? Nó ciertamente; porque la amenaza no fué adecuada, partiendo de un borracho, ni mucho menos inmediata á la ejecucion del delito, pues que medió bastante tiempo entre una y otra (V. la sentencia del Tribunal Supremo de 19 Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Julio.)

CUESTION II. El que, por el solo hecho de habersele introducido en un sembrado de su propiedad tres ó cuatro reses de un tercero, promueve un altercado con éste y le hiere gravemente ¿puede invocar en su favor, á más de la circunstancia atenuante de arrebato, ya apreciada por la Sala, la de provocacion por parte del lesionado? El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 5 de Junio, declaró que no puede apreciarse como provocacion el hecho de que el tercero ó sea el lesionado descuidára la vigilancia de su ganado, dando con ello ocasion á que se introdujera en el sembrado del procesado, ya que dicho hecho no fué intencional ni deliberado y por lo tanto no pudo ser causa bastante para producir su enojo.

CUESTION III. ¿Cabe apreciar en un mismo delito la circunstancia atenuante de provocacion y la 7.a de este artículo ó sea la de arrebato? El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 6 de Abril, ha resuelto la afirmativa fundándose en que la circunstancia de provocacion es distinta de la 7. y que, como distintas, cabe que concurran sin excluirse en la ejecucion de un mismo delito.

ART. 9...... 5. La de haber ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legitimos, naturales ó adoptivos, ó afines en los mismos grados. (Art. 9., 5. Cód. de 1850.- Art. 18, 4.° Cód. Brasil.)

Próxima.-Así como en el caso anterior la repulsa ha de ser inmediata á la provocacion ó amenaza, lo que excluye toda mediacion de tiempo, en el caso de obrar en vindicacion de una ofensa, la ley no exige más sino que sea próxima, lo cual admite más separacion, más distancia entre el insulto y la vindicacion. Esta mayor latitud en este caso depende sin duda de que aquí se trata del honor cuyo sentimiento es más digno de consideracion que el simple amor propio que hiere la provocacion ó amenaza.

Grace. Si la ofensa es ó no grace toca decidirlo á los Tribunales, teniendo en cuenta la calidad de las personas y el lugar y tiempo en que se infirió la ofensa.

CUESTION I. El que ejecuta su venganza al dia siguiente de haberse inferido la ofensa, ¿puede invocar en su favor la circunstancia de atearación de este número? El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 9 de Marzo, ha resuelto la negativa fundándose en que pasada ya una noche despues de la ofensa, su vindicacion efectuada en el dia siguiente no puede ya estimarse como próxima segun requiere la Ley.

CUESTION II. En el delito de injurias ¿puede invocarse válidamente la existencia de esta circunstancia atenuante que comentamos, fundándose en que la ofendida tambien vertió algunas expresiones deshonrosas para la autora del delito? El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de Febrero de 1873, publicada en la Gaceta del 23 Marzo, ha resuelto la negativa, fundándola en que una injuria no se vindica con otra injuria.

Art. 9...... 6.a La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Los tribunales resolverán, con vista de las circunstancias de las personas, y de los hechos, cuando haya de considerarse habitual la embriaguez. (Art. 9.o, 6." Cod. de 1850.- Art. 18, núm. 9.o, Cód. Brasil.-Art. 20, Cód. Port, -Art. 95, Cód. Ital.)

No fuere habitual ó posterior al proyecto.-Luego es menester que el que ejecuta el delito en estado de embriaguez haya caido accidentalmente en ella, y no haya proyectado ántes cometer el delito que ejecuta. Los tribunales son los encargados de resolver, si la embriaguez en el agente es ó no habitual. Si de los datos del proceso resultára que el procesado tiene costumbre de embriagarse, no deberá aplicársele la circunstancia de atenuacion de que tratamos; es inútil advertir que si no

resulta de la causa ningun dato ni indicio sobre este particular, deberá presumirse que la embriaguez fué puramente accidental.

CUESTION. Estimada la circunstancia de embriaguez, ¿cabe apreciar tambien la atenuante de no haber tenido el culpable intencion de causar todo el mal producido?—El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 Noviem bre de 1873, publicada en la Gaceta de 7 Febrero de 1874, ha resuelto la negativa, fundándose en que una y otra circunstancia son inseparables y conjuntas, no debiendo subdividirse en dos la que es una sola indivisible.

ART. 9.o..... 7. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion. (Art. 9.o, 7. Cód. de 1850.-Art. 39, 4* Cód. Austr.)

Para que los Tribunales puedan apreciar la existencia, en la comision de un delito, de esta circunstancia séptima, es menester que resulten probadas las causas que hayan producido en el ánimo del agente estos estímulos tan poderosos, que naturalmente le hayan arrebatado y obcecado, (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 9 de Abril): igual doctrina ha establecido dicho Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 27 de Marzo, declarando «que cuando de los hechos de un proceso no resulta causa ni motivo que pudiera agitar las pasiones del procesado, no debe suponerse que obró con arrebato y obcecacion.

CUESTION I. El sereno que descarga con el chuzo un palo en la cabeza de un sujeto, causándole una lesion mortal de necesidad de la que fallece al siguiente dia, por el solo hecho de haberse resistido aquél á ser conducido á la cárcel, puede invocar en su favor la circunstancia atenuante de este número?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Febrero, declaró que no son estímulos poderosos que naturalmente pudieran producir arrebato y obcecacion en el sereno, la sola resistencia ó negativa del interfecto á ser conducido á la cárcel.

CUESTION II. ¿Cabe aplicar esta circunstancia de atenuacion 7. at que mata á su padre por el sólo hecho de haberle éste reprendido? El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 19 de Marzo, ha resuelto la negativa, fundándose en que la reprension de un padre á su hijo no puede ser nunca motivo bastante para producir en éste arrebato y obcecacion, hasta el punto de matar á aquél.

CUESTION III. ¿Son admisibles el arrebato y la obcecacion en el autor de un homicidio fundándolo en que el interfecto matára diez años antes al padre de aquél?-El Tribunal Supremo, ha resuelto la negativa fun

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