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les por delitos cometidos por militares y marinos de todas clases, en servicio activo del ejército ó de la armada. Esta es la regla general. Pero hay delitos cometidos por militares y marinos en servicio activo que causan desa fuero, y cuyos reos por lo tanto deben ser juzgados por la Jurisdiccion ordinaria á pesar de que tengan aquel carácter. Entre los expresados delitos se encuentran precisamente los de atentado y desacato cuando se cometen contra las Autoridades políticas, administrativas ó judiciales (núm. 6.° del art. 349).

Por el contrario, la Jurisdiccion ordinaria es la única competente para conocer de todos y cualesquiera delitos cometidos por los paisanos, ó sea por todos los que no son militares ni marinos en activo servicio. Esta es la regla general. Pero hay tambien algunos delitos que, aunque cometidos por paisanos, se han reservado al conocimiento de la Jurisdiccion de Guerra, y entre estos delitos que causan desafuero, con respecto á los paisanos, encuéntranse, entre otros, el de insultos á centinelas, á salvaguardias y tropa armada de tierra ó de mar, y de atentado ó desacato á la Autoridad militar. (núm. 4.o del art. 350 de la citada ley).

A los efectos del uno y del otro desa fuero, debe tenerse muy presente que, bajo la denominacion de servicio militar activo, se comprende el que presta el ejército permanente y la Marina, el que se hace por los cuerpos de Guardia civil, los resguardos de Hacienda y cualquiera fuerza permanente organizada militarmente que dependa en este concepto del Ministerio de la Guerra ó Marina, y esté mandada por jefes militares y sujeta á las ordenanzas del ejército ó de la armada en lo que se refiera al cumplimiento de sus deberes militares, aunque tenga por objeto principal auxiliar á la Administracion y al Poder judicial; á no ser que los individuos de los cuerpos que se hallen en este último caso cometan algun delito ó falta como agentes de las Autoridades administrativas ó judiciales, pues con respecto á tales delitos ó faltas deberán ser juzgados por la jurisdiccion ordinaria, y con arreglo á las prescripciones del Código penal (art. 348 de la propia ley).

Sentados estos precedentes legales vamos á exponer las diferentes cuestiones ó conflictos jurisdiccionales á que ha dado lugar la falsa interpretacion ó aplicacion de aquellas por una ú otra de las Autoridades contendientes.

CUESTION I. Cuando al retirarse á su cuartel una pareja de la Guardia civil despues de haber dejado en su casa al Alcalde del pueblo, á cuyas órdenes habian permanecido durante la noche, es aquella insultada y acometida por dos paisanos, ¿corresponderá el conocimiento del delito à la Jurisdiccion ordinaria ó á la de guerra?-El Juez de 1.a instancia se declaró competente para conocer del hecho, y otro tanto hizo el Juzgado de Guerra, por lo que hubieron ambos de elevar sus respectivas actuaciones al Tribunal Supremo, quien resolvió el conflicto á favor de la Jurisdiccion militar, fundándose en que, tanto la Ley de 6 de Diciembre de 1869 sobre unificacion de fueros en su art. 4.o, como las Ordenanzas del ejército en su art. 4.o, título 3.o, tratado 8.o, y el art. 350, núme

ro 4.o de la Ley sobre organizacion del Poder judicial establecen que la Jurisdiccion de Guerra y la de Marina son las únicas competentes para conocer respectivamente, con arreglo á las Ordenanzas militares del Ejército y Armada, de los delitos de espionaje, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada, y de atentado ó desacato á la Autoridad militar; y en que los Guardias civiles, al ser acometidos, iban en acto de servicio, puesto que la Guardia civil desde que, segun su instituto, sale de parejas del cuartel hasta que regresa al mismo, se considera en servicio permanente, sin que obste que dichos Guardias se retirasen despues de haber dejado en su casa al Alcalde, siendo por lo tanto el delito cometido el de insulto y agresion á fuerza armada, comprendido en las leyes y disposiciones referidas, per el que incurrieron los procesados en el desafuero que las mismas establecen. (Sentencia de 7 de Marzo de 1871 publicada en la Gaceta de 23 de Mayo).

CUESTION II. Cuando en un robo en cuadrilla los malhechores hacen fuego y hieren á unos Guardias civiles que salen en auxilio de los robados ¿será la Jurisdiccion de Guerra competente para conocer, á la vez que del delito de resistencia á la fuerza armada, del robo en cuadrilla?—Así lo entendió el Juzgado de guerra de la Capitanía general de Aragon, quien requirió de inhibicion al Juez ordinario, tanto respecto á la resistencia á la fuerza armada como al robo en cuadrilla, fundándose en que, siendo de la exclusiva competencia de la Jurisdiccion militar el conocimiento del primer delito, segun las Ordenanzas y el art. 350 de Ley orgánica del Poder judicial, debia tambien conocer del segundo, por estar ambos íntimamente unidos y no poder separarse. Por su parte, el Juez de 1.a instancia, si bien reconoció que la Jurisdiccion militar era la competente para conocer del delito de resistencia á la fuerza armada, por lo que se desprendió del conocimiento del mismo, se declaró competente para conocer del robo en cuadrilla, apoyándose en el artículo 1.o del Decreto sobre unificacion de fueros de 6 de Diciembre de 1868, y sosteniendo que los dos delitos son independientes y que nada impedia el conocimiento separado de ellos. Llamado el Tribunal Supremo á resolver el conflicto, le decidió como sigue:!1.° Considerando que, segun previene el art. 349 y su núm. 9.o de la Ley sobre organizacion del Poder judicial, es incontrovertible que á la Jurisdiccion ordinaria corresponde juzgar el delito de robo en cuadrilla: 2.o Considerando que, con arreglo al art. 350 de la expresada ley, corresponde á la Jurisdiccion militar el conocimiento de los delitos de atentado y resistencia á la fuerza armada: 3.o Considerando que si bien se hallan relacionados, en el caso de que se trata, el robo y la resistencia á la fuerza armada, no es tan intimo su enlace que no puedan ser penados con separacion los expresados dos delitos: 4.° Considerando que por el art. 330 de la indicada ley orgánica se dispone de un modo bien claro y explícito que cuando alguno de los delitos conexos con el de que haya de conocer la Jurisdiccion ordinaria fuese por su índole ó naturaleza de la competencia exclusiva de otra, ésta deberá conocer de la causa que se

forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de la que instruya sobre el que la corresponde; Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de primera instancia de Pina, con respecto y relacion al delito de robo en cuadrilla, y que el de atentado y resistencia á la Guardia civil es de la atribucion del Juzgado de la Capitanía general de Aragon; y en su consecuencia mandamos que se devuelvan respectivamente las actuaciones á cada una de las dos jurisdicciones para que procedan con arreglo á derecho. (Sentencia de 29 de Marzo de 1871 publicada en la Gaceta de 19 de Junio).

CUESTION III. El que hace fuego á un cabo y dos soldados de tropa á quienes pidiera auxilio un guardia municipal para proceder á su detencion, ¿deberá ser procesado por ese delito de atentado por el Juzgado de guerra ó por el ordinario?—Uno y otro sostuvieron su respectiva competencia para conocer del referido hecho, fundándola el primero en que el procesado hizo armas contra tropa del ejército que, no sólo prestaba á un agente de la Autoridad civil el debido auxilio que éste habia reclamado, sino que además atendió, en el caso de que se trata, á la seguridad de la cárcel, de cuya guarda estaba encargada; y el segundo en que dicha fuerza militar obró en aquel suceso como auxiliar de la Guardia municipal, y no por propia iniciativa: en que la resistencia opuesta por el procesado á la indicada fuerza no fué un hecho aislado, sino la continuacion y como un accidente del atentado de que fuera objeto primeramente el agente de la Autoridad; y en que de apreciarse el hecho como dos distintos delitos se daria lugar á la duplicidad de penas, contra lo dispuesto en el art. 90 del Código, que impone una sola al autor de un hecho, aún cuando éste constituya dos ó más delitos; cuales consideraciones aceptó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Mayo de 1871 publicada en la Gaceta de 16 del propio mes, declarando que el conocimiento de la expresada causa correspondia á la Jurisdiccion ordinaria, por haber obrado la tropa en auxilio del agente de la Autoridad civil y en virtud de su requerimiento.

CUESTION IV. Deberá conocer la Jurisdiccion de guerra de los insultos y atropellos cometidos contra un carabinero, en actos del servicio peculiar del cuerpo, aún cuando se hayan aquellos ejecutado sin armas?— Al intentar un carabinero, que se hallaba de faccion en el puesto de la Sendeja, extramuros de la villa de Bilbao, registrar el carruage que conducia Nicanor Saez, resistióse éste, y tomando parte en la contienda dos sugetos más, insultaron, maltrataron y desarmaron al carabinero. Instruidas á la par y respectivamente diligencias por ambas jurisdicciones civil y militar, aquella requirió á ésta de inhibicion pretendiendo corresponderle el conocimiento de la causa por cuanto el delito que se perseguia era el de defraudacion ó contrabando, sin que apareciera se hubiesen empleado armas en la resistencia al agente de la Autoridad para impedirle ejercer sus funciones, único caso que produce el desafuero segun la Real órden de 7 de Febrero de 1864 y los arts. 348

y 349, núm. 12 de la Ley orgánica de Tribunales. El Juzgado de guerra resistió la inhibicion sosteniendo su competencia que fundó á su vez en que el delito era de insulto y atropello á centinela, al que era inherente el de atentado á un agente de la Autoridad, cuya infraccion siempre produce desafuero, conforme así se ha declarado terminantemente en la Real órden de 17 de Setiembre, número 4.o del art. 4.o de la Ley de 6 de Diciembre de 1868 y decision de este Supremo Tribunal de 7 de Enero de 1870. Y como quiera que insistiesen ambos juzgados en sus respectivas pretensiones, hubieron de elevar lo actuado al Tribunal Supremo, el cual resolvió el conflicto en los términos siguientes: 1.o Considerando que segun el núm. 4.o del art. 350 de la Ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, única vigente en la actualidad, compete exclusivamente á la Jurisdiccion militar el conocimiento y castigo de los delitos de insultos á centinelas, salvaguardias ó tropa armada, y que bajo tal denominacion se hallan comprendidos conforme al art. 348, los Resguardos de Hacienda, á cuyo cuerpo organizado militarmente pertenece el de Carabineros de costas y fronteras, y 2.° Considerando que el servicio que se hallaba prestando el individuo de dicho cuerpo cuando fué insultado, atropellado y desarmado por los procesados, es análogo y semejante al del centinela y vigilante á que se refiere la citada disposicion legal, aplicable por lo tanto al caso presente: Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estas actuaciones corresponde al Juzgado militar á quien se remitan ambas para su prosecucion y determinacion con arreglo á derecho, etc. (Sentencia de 14 de Junio de 1871 publicada en la Gaceta de 2 de Agosto.)

CUESTION V. Cuando se dá muerte á un carabinero, con motivo de una cuestion suscitada con un tercero en el acto de requerir aquél á éste para que pusiera de manifiesto la matrícula de subsidio, ¿será justiciable el hecho ante la jurisdiccion ordinaria ó la de guerra? — La primera sostuvo su competencia fundándola en que el carabinero obraba como agente de la Autoridad administrativa y sin el carácter militar, segun lo prevenido en el art. 348 de la ley orgánica del Poder judicial; la de Guerra, se declaró tambien competente apoyándose en que, dado el carácter de centinela concedido por la ley á dicho carabinero que ejercia cargos de su instituto, la R. O. de 17 de Setiembre de 1855 y el núm. 4.o del art. 350 de la Ley sobre organizacion del Poder judicial, atribuian el conocimiento y castigo de dicho delito á la jurisdiccion militar. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de Julio de 1871, publicada en la Gaceta de 16 de Agosto, declaró que el conocimiento de la causa correspondia al Juzgado de primera instancia y nó al de Guerra, fundándose en que el carabinero de cuya muerte se trata, al reclamar la matrícula del subsidio para impedir cualquiera defraudacion, obraba en el ejercicio de sus atribuciones como agente de la Autoridad administrativa; y que habiendo herido primero al paisano á quien hiciera la reclamacion, respecto de cuyo delito de lesiones, no negó el Juzgado

de Guerra la competencia al de primera instancia, existe entre los dos hechos ó delitos una relacion tan íntima y enlazada que no pueden menos de considerarse como delitos conexos, correspondiendo el conocimiento de ambos á la jurisdiccion ordinaria, puesto que ésta es la competente, con exclusion de toda otra, para juzgar á los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto á ella, aún cuando los demás sean aforados, conforme así se previene en los arts. 328 y 329 de la ley citada de organizacion del Poder judicial.

CUESTION VI. Cuando unos contrabandistas contestan á tiros á la voz de «quien vive» dada por la fuerza de carabineros apostada para sorprender un alijo, ¿qué Jurisdiccion será la competente para conocer de ese atentado? — Indudablemente lo será la militar, puesto que, segun se dispone en el caso 12 del art. 349 de la ley orgánica del Poder judicial, los reos por defraudacion ó contrabando y delitos conexos cometidos en tierra, si hubiesen hecho resistencia armada á la fuerza pública, pierden su fuero y deben ser juzgados por la Jurisdiccion de Guerra, como la única competente; cuya disposicion está en armonía con lo que se previene en el núm. 4.° del art. 350 de la misma Ley; y, por lo tanto, por mas que entre los detenidos á consecuencia del expresado hecho, lo hayan sido algunos paisanos que no llevaban armas, la Jurisdiccion ordinaria no puede atribuirse la competencia para juzgarles, alegando que no se deduce que hubiesen formado parte del grupo de contrabandistas que hicieron resistencia armada á la fuerza pública, porque á la Jurisdiccion de guerra es á la que exclusivamente corresponde averiguar si dichos detenidos fueron autores ó cómplices de aquel delito, ó no tuvieron en el mismo participacion alguna, y acordar en su dia lo que proceda. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Setiembre de 1871, publicada en la Gaceta del siguiente dia).

CUESTION VII. Cuando un cabo de la guardia civil condenado en juicio verbal al pago de una cantidad, al ser requerido en virtud de mandamiento de ejecucion y embargo por no haber satisfecho aquella, contesta al alguacil del Juzgado municipal, en presencia del secretario y testigos, que no pagaba, ni consentia se le hiciese embargo algunos, ¿será competente el Juzgado de Guerra para conocer de semejante resistencia? — Así lo pretendió el Capitan general de Castilla la Vieja, que requirió de inhibicion al Juez de primera instancia, fundándose en que el hecho no constituia el delito de atentado ni el de desacato, y á lo más podia calificarse de desobediencia á un funcionario judicial, delito que no estaba comprendido en ninguno de los casos del art. 349 de la ley orgánica de Tribunales, y por consiguiente, á la Jurisdiccion militar correspondia el conocimiento. Mas como quiera que el Juez de primera instancia se declaró competente para seguir conociendo de la causa, resistiendo la inhibitoria propuesta, fundado en que todo aforado de Guerra culpable del delito de atentado ó desacato contra las Autoridades políticas, administrativas ó judiciales, debe ser juzgado por la Jurisdiccion ordinaria, segun lo dispuesto en la regla 6. del art. 349 de la citada Ley,

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