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hubieron de remitir ambos Juzgados sus respectivas actuaciones al Tribunal Supremo, quien resolvió la competencia á favor de la Jurisdiccion ordinaria, fundándose en que el delito de cuyo conocimiento se trata, es el de atentado contra los agentes de la Autoridad judicial definido en el párrafo segundo del art. 263 del Código penal, y que si bien por regla general, la Jurisdiccion de guerra es la única competente para conocer con arreglo á las Ordenanzas militares del Ejército, de las causas criminales por los delitos cometidos por la guardia civil, cuando se trata de los atentados contra las Autoridades judiciales, se pierde el fuero de guerra; y por lo tanto, segun lo dispuesto en el caso 6.o del art. 349 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, los individuos de la guardia civil deben ser procesados por la Jurisdiccion ordinaria, lo cual, es conforme á la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. (V. la Sentencia de 7 de Setiembre de 1871, publicada en la Gaceta del siguiente dia).

CUESTION VIII. Cuando se injuria á una pareja de la Guardia civil en el acto de hallarse auxiliando á un Recaudador de contribuciones que impetrara dicho auxilio de la expresada fuerza, situada al efecto en el pueblo por orden del Gobernador civil, ¿será competente la Jurisdiccion de guerra para conocer de dicho delito de insultos?—Suscitada competencia entre dicha Jurisdiccion y la ordinaria, la resolvió el Tribunal Supremo á favor de esta última, fundado en que, segun les arts. 269 y 321 de la ley orgánica de Tribunales, la Jurisdiccion ordinaria es la única competente para conocer de todas las causas criminales, sin más excepcion que las reservadas al Senado y las que expresamente atribuye esta misma ley á las jurisdicciones de Guerra y Marina; y en que el art. 350 de la propia ley determina de una manera clara y expresa cuáles son los delitos exceptuados de que debe conocer la Jurisdiccion de Guerra, y que entre ellos no se halla comprendido el que dió márgen á la competencia, puesto que los insultos é injurias que fueron dirigidos á la Guardia civil, tuvieron lugar cuando esta auxiliaba á la Autoridad administrativa por órden expresa del Gobernador de la Provincia. (Sentencia de 27 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 2 de Diciembre).

CUESTION IX. Cuando varios paisanos hacen resistencia armada á la Guardia civil con objeto de arrebatarla unos presos que ésta conducia al establecimiento penal correspondiente para extinguir la pena que les fuera impuesta por sentencia ejecutoria, se ven los Guardias obligados á hacer fuego contra los rematados que huyeran en todas direcciones, quedando éstos muertos en el acto; ¿qué Jurisdiccion será la competente para conocer de la resistencia de los paisanos y del subsiguiente homicidio de los presos? -El Juez de primera instancia de Játiva y el Juzgado de la Capitanía general de Valencia, se consideraron respectivamente competentes para conocer de uno y otro delito. Mas, llamado el Tribunal Supremo á dirimir el conflicto, declaró que el conocimiento de la causa sobre el delito de resistencia á la Guardia civil, correspondia á la Ju

risdiccion de guerra, y al Juez de primera instancia el de los homicidios de los presos, apoyando su decision en las consideraciones legales siguientes: 1.o que el delito de resistencia á la fuerza pública, y los homicidios cometidos por la misma, aunque simultáneos y perpetrados en un solo acto, y como consecuencia uno de otro, no son conexos en el sentido legal, porque no se hallan enumerados en el art. 331 de la ley orgánica del Poder judicial; 2.o que con arreglo al art. 350, párrafo cuarto de la misma ley, corresponde á las Jurisdicciones de Guerra y Marina conocer en sus respectivos casos, entre otros delitos, de los insultos á centinelas, salvaguardias y tropa armada de tierra ó de mar, y de atentado y desacato á la Autoridad militar, y bajo este supuesto, el conocimiento de la causa en el particular relativo á los que hicieron fuego á la Guardia civil con el designio de libertar á los presos que la misma conducia, no puede corresponder sino á la Jurisdiccion militar, y 3.o que si bien el art. 347 de la misma ley, somete por regla general al conocimiento de las jurisdicciones de Guerra y Marina, los delitos cometidos por militares y paisanos en activo servicio en lo que se refiera al cumplimiento de sus deberes militares, el párrafo segundo del art. 348 establece, como excepcion, que los individuos de los cuerpos referidos no serán responsables á aquella jurisdiccion por los delitos ó faltas que cometan como agentes de las Autoridades administrativas ó judiciales, respecto á los cuales, serán juzgados por Jurisdiccion ordinaria; y como quiera que la Guardia civil, aunque organizada militarmente, dependiente del Ministerio de la Guerra y sujeta á las Ordenanzas del Ejército, en cuanto se refiere al cumplimiento de sus deberes militares, obraba en el caso de que se trata como agente de las Autoridades administrativas y judiciales, es óbvio que se halla comprendida en la excepcion del referido art. 348 párrafo 2.o, y que por consiguiente, es la jurisdiccion ordinaria la única competente para conocer de los homicidios por aquella ejecutados. (Sentencia de 23 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta del 26 del propio mes).

CUESTION X. Cuando unos vigilantes ó guardias municipales oponen resistencia á la Guardia civil al penetrar ésta en una calle donde por comision del Juez de primera instancia iba en busca de unos malhechores, impidiéndola el paso y prohibiéndole terminantemente pasar por dicho sitio, ¿será competente la jurisdiccion de Guerra para conocer de semejante resistencia?-El Tribunal Supremo resolvió la negativa en Sentencia de 14 de Marzo de 1872 inserta en la Gaceta del 18, por la que atribuyó el conocimiento de la causa formada sobre el expresado hecho á la Jurisdiccion ordinaria, fundándose en que se exceptuan tan sólo del conocimiento de la Jurisdiccion ordinaria en el n.° 4.o del art. 350 de la Ley orgánica del Poder judicial el atentado ó desacato á la Autoridad militar, por lo que no puede estar comprendida en dicha excepcion la resistencia, constitutiva del atentado, que se cometa contra los Guardias civiles, ya que éstos no son Autoridad, segun la definicion que, de la misma nos dá el art. 277 del Código penal; y en que, hubiéramos añadido además,

nosotros, los hechos ejecutados por los guardias ó vigilantes municipales, y las palabras más ó ménos ofensivas que pronunciáran, no pueden constituir tampoco insulto á dichos Guardias civiles, segun la definicion que veremos en la Cuestion XII dá á la palabra insulto el artículo 64, título 10, tratado 8.o de las Reales Ordenanzas.

CUESTION XI. ¿A qué Jurisdiccion corresponderá el conocimiento de un delito de atentado cometido contra los agentes de la Autoridad civil por un paisano y un aforado de Marina simultáneamente?-El Juzgado de Marina del Departamento de S. Fernando fundó su derecho para conocer del caso, en que por el n.o 6.o del art. 349 de la Ley del Poder judicial sólo se sujeta á la jurisdiccion ordinaria á los reos de atentado y desacato contra las autoridades políticas administrativas ó judiciales, único caso en que producen dichos delitos desafuero, y nó cuando tienen lugar contra los agentes de las mismas Autoridades; apoyando su competencia el Juzgado de primera instancia de Algeciras en que, apareciendo culpables á la vez un paisano y un marinero y que el delito fué cometido en tierra, los arts. 322 y 349, núm. 3.o de la propia Ley conceden á la Jurisdiccion ordinaria la facultad de juzgar á ambos delincuentes. Formalizado el conflicto jurisdiccional, lo resolvió el Tribunal Supremo declarando que el conocimiento de la causa correspondia al Juez de primera instancia de Algeciras, fundando su decision en las propias consideraciones legales que adujera el expresado Juez para apoyar su competencia. (Sentencia de 19 de Marzo de 1872 publicada en la. Gaceta del 27 del mismo mes).

CUESTION XII. ¿Cómo debe entenderse el insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada de tierra 8 de mar, cometido por un paisano, para que quede éste sujeto á consecuencia de aquél á la Jurisdiccion de guerra, con arreglo al art. 350, núm. 4.o de la Ley del Poder judicial?— El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de 1872 inserta en la Gaceta de 12 del propio mes, ha resuelto que el insulto ha de entenderse verificado con las circunstancias que exigen, tanto el art. 64, título 10, tratado 8.o de las Ordenanzas del Ejército, como la Real Orden de 17 de Febrero de 1864, ó sea, de haber agresion con arma blanca, ó apuntando con arma de fuego ó golpe de piedra, de palo ó de mano; y que por lo tanto, las expresiones más ó ménos ofensivas y provocativas dirigidas por un paisano á un cabo de carabineros en el acto de pedirle éste unos documentos, no están comprendidas entre las circunstancias que exigen las disposiciones citadas para apreciar el insulto como causa de desafuero. (La misma doctrina se consigna en la Sentencia de 24 de Mayo de 1872 publicada en la Gaceta de 16 de Junio).

CUESTION XIII. Cuando se ejecuta un robo de un tren por descarrilamiento, y la cuadrilla de malhechores hace vários disparos y hiere á unos Guardias civiles que iban en aquél por haber tratado de resistirse; ¿será la Jurisdiccion de guerra. competente para conocer del atentado cometido contra dichos Guardias civiles?-Habiéndose empeñado cuestion de competencia entre la expresada Jurisdiccion y la ordinaria, el Tribunal

Supremo declaró que á esta última correspondia el conocimiento de la causa, fundándose en que por el art. 349, núm. 9.o de la Ley orgánica del Poder judicial se establece que á la Jurisdiccion ordinaria corresponde el juzgar el delito de robo en cuadrilla, y que si bien por el párrafo 2.o del art. 330 de dicha ley se ordena que, si alguno de los delitos conexos fuere por su índole y naturaleza de la competencia exclusiva de otra jurisdiccion, ésta deberá conocer de la 'causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de las demas, es indispensable combinar estas disposiciones con lo preceptuado en el art. 90 del Código penal, en el que se previene que cuando un solo hecho constituya dos ó más delitos, ó el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, sólo se imponga la pena correspondiente al delito más grave, aplicándola en su grado máximo; y como en el caso de que se trata, el hecho constituye dos ó más delitos, no seria posible castigarle con una sola pena en conformidad á lo dispuesto en el citado art. 90, si se dividiese la continencia de la causa. (Sentencia de 3 de Mayo de 1872 publicada en la Gaceta del 11 del propio mes).

La propia doctrina se establece en la Sentencia de 24 de Mayo del propio año publicada en la Gaceta de 16 de Junio).

CUESTION XIV. Cuando se da muerte á unos Guardias civiles, y á un paisano en el acto de conducir á unos presos ¿qué jurisdiccion será competente para conocer de estos homicidios?—El Juzgado de guerra fundó su competencia en el n.° 4.° del art. 350 de la Ley orgánica del Poder judicial; sostuvo á su vez la suya el Juzgado ordinario en lo dispuesto en los arts. 269 y 321 de la misma ley. Mas el Tribunal Supremo dirimió la contienda á favor de la Jurisdiccion militar á la que declaró corresponder el conocimiento de la causa, fundado en que segun el art. 350 de la expresada ley, son competentes las jurisdicciones de Guerra y Marina para conocer entre otros delitos, segun el n.o 4.o del mismo, de los de insulto á centinelas, á salvaguardias y á tropa armada de tierra ó mar y de atentado y desacato á la Autoridad militar; que el hecho referido constituye precisamente un delito de ataque contra tropa armada puesto que la agresion fué contra guardias civiles hallándose de servicio y armados; y si el insulto produce desafuero, con mayor razon debe producirlo la acometida que se hizo privando de la vida á dos Guardias y á un paisano que les acompañaba; cuyos hechos deben juzgarse por un solo juez para no dividir la continencia de la causa. (Sentencia de 7 de Mayo de 1872 inserta en la Gaceta del 13 del mismo mes).

CUESTION XV. Cuando un sargento de la Guardia civil al proceder á la detencion de un sujeto, por órden ó requerimiento de un Regidor, individuo de la comision de órden público, es acometido por esta con un arma, viéndose obligado á tirar del sable con el que hiere al agresor, ¿será la Jurisdiccion militar competente para conocer de este delito de atentado? - Así lo sostuvo el Juzgado de Guerra de la capitanía general de Granada, al resistir la inhibicion propuesta por el Juzgado de primera instancia de Orgiva fundada en que el Guardia civil no pudo obrar en

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este caso como agente de la Autoridad administrativa, por no ser tal Autoridad un simple Regidor de ayuntamiento, y sí tan sólo obró dentro de las atribuciones concedidas por el Reglamento del cuerpo, teniendo el carácter de fuerza armada y aún de centinela, por lo que constituia el insulto contra él cometido por el paisano un caso de desafuero en conformidad al núm. 4.o del art. 350. Mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Noviembre de 1872, publicada en la Gaceta del 23, declaró que el conocimiento de la causa correspondia al Juzgado ordinario, fundándose en que por el párrafo 2.° del art. 348 de la Ley del Poder judicial se establece que los individuos del Ejército y de la Armada no son responsables á la Jurisdiccion militar en lo que se refiere á los delitos ó faltas que cometieren como agentes de las Autoridades administrativas ó judiciales, respecto á los cuales serán juzgados por la Jurisdiccion ordinaria; que el Sargento de la Guardia civil obró en el hecho de que se trata como auxiliar de la Autoridad administrativa á cuyas órdenes se puso, ejecutando la medida de detencion acordada por aquella; y, finalmente, en que segun el art. 329 de la citada ley, la Jurisdiccion ordinaria es competente con exclusion de toda otra para juzgar los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto á ella, aunque los demas sean aforados, como sucede en el presente caso.

CUESTION XVI. ¿A qué Jurisdiccion corresponderá conocer de una causa sobre apedreamiento de una casa-cuartel de la Guardia civil?-Promovida competencia sobre este hecho entre el Juzgado de la Capitanía general de Aragon y el Juez de primera instancia de Sos, la decidió el Tribunal Supremo á favor de la Jurisdiccion militar, fundándose en que el núm. 4.o del art. 4.° del Decreto de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificacion de fueros (hoy art. 350 de la Ley orgánica del Poder judicial) declara ser competente la Jurisdiccion de guerra para conocer de las causas que se instruyen por el delito de insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada; que bajo la denominacion insulto, no sólo se comprenden las palabras, sino tambien las obras, porque repugna al buen sentido dar esta calificacion á las primeras y nó á las segundas; y finalmente, que los individuos de la Guardia civil, cuando desempeñan funciones propias de su instituto, tienen el carácter de tropa armada, de centinelas permanentes y salvaguardias del órden público. (Sentencia de 7 de Enero de 1870).

Véase además la Cuestion V de la pág. 348, y la Cuestion III del artículo 277 (pág. 394).

CAPÍTULO VI.

Desórdenes públicos.

ART. 271. Los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en la audiencia de un Tribunal

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