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ó Juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera Autoridad ó corporacion, en algun colegio electoral, oficinas ó establecimiento público; en espectáculos ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo y multa de 130 á 1.500 pesetas. (Art. 196 Côd. pen. de 1850.—Art. 98 Cô– digo brasileño).

Este artículo es igual á su concordante el 196 del Código de 1850; sólo que en él se han añadido oportunamente, completándolo, las palabras del texto que subrayamos, y si bien se ha reducido un poco la pena personal, se ha aumentado en cambio algun tanto la pena pecuniaria. Por lo demas, siendo tan respetable una corporacion del Estado como cualquiera Autoridad, una oficina pública ó un establecimiento de igual clase, como un colegio electoral ó un espectáculo numeroso, no podemos ménos de aplaudir la mencion concreta en el artículo de dichas entidades que sólo podian comprenderse en el Código de 1850 por analogía ó por una interpretacion extensiva, siempre odiosa en materia penal. En el art. 588 del capítulo II del libro. III se castiga tambien, como falta, con las penas de 1 á 15 dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, el hecho de turbar levemente el órden en la Audiencia ó Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reuniones numerosas. De desear hubiera sido que en este art. 588 se hubiese conservado la misma redaccion que en el que nos ocupa; puesto que del mismo hecho se trata, con la sola diferencia de ser leve la perturbacion ó tumulto causados. Lo que dijimos en el comentario de los arts. 265 (pág. 359) y 269 (pág. 373) es aplicable al presente caso. La mayor ó menor gravedad del tumulto ó desórden, y el mayor ó menor escándalo que se produzca deberán servir de pauta á los Jueces y Tribunales para calificar el hecho de delito, ó simplemente de falta.

En cuanto á la pena personal de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo señalada en este artículo, véase el comentario del art. 162. Por lo que toca á la multa de 150 á 1.500 pesetas, véase el CUADRO núm. 43 del Apéndice.

ART. 272. Los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto

mayor.

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Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá al culpable la citada pena de arresto mayor en su grado máximo. (Art. 197 del Cód. pen. de 1850.-Artículo 109 del Cód. fran.-Arts. 72 y 73 del Cód. austr.-Art. 166 del Cód. napolit.-Art. 100 del Cód. brasil).

No se trata en este artículo de las injurias, insultos, lesiones ó daños que se causan á los particulares. Los expresados hechos tienen su sancion en otros artículos posteriores de este Código. De lo que aquí se trata es exclusivamente de la perturbacion grave del órden público con el objeto de causar esas injurias, esos males á un particular, ora lleguen ó nó á realizarse.

CUESTION. Si llegaren á realizarse las injurias, las lesiones, daños ú otros males que se propusieran los culpables con esa grave perturbacion del órden público, ¿habrá de hecho dos ó más delitos, é incurrirán sus autores en las penas respectivamente señaladas á cada uno de ellos?—Indudablemente; pues en este caso no seria aplicable la disposicion del primer párrafo del art. 90, ya que no cabe admitir que para injuriar, lesionar, etc. á una persona, sea medio necesario el perturbar gravemente el órden público.

Si el delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos.-Por ejemplo: negando la entrada en un Colegio electoral, ó expulsando de él al ciudadano que tuviera el derecho de emitir su voto en dicho colegio, etc. En este caso debe castigarse el delito con la misma pena de arresto mayor en su grado máximo.

Los tres grados de ese grado máximo que deberán tenerse en cuenta á los efectos del art. 82, son:

Minimo: de 4 meses y 1 dia á 4 meses y 20 dias.

Medio: de 4 meses y 21 dias á 5 meses y 10 dias.
Máximo: de 5 meses y 11 dias á 6 meses.

ART. 273. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor, á no corresponder una superior con arreglo á otros artículos del Código, á los que dieren gritos provocativos de rebelion ó sedicion en cualquiera reunion ó asociacion ó en lugar público, ú ostentaren en los mismos sitios lemas ó banderas que provoca

ren directamente á la alteracion del órden público. (Art. 198 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 72 y 73, segunda parte del Cód. austr.-Art. 185 del Cód. napolit.-Art. 99 del Cód. brasil).

El delito que en este artículo se prevé y castiga no es el de rebelion ni el de sedicion concertada. Son simplemente esos gritos ciertamente sediciosos, pero que, por no obedecer á ningun plan ni concierto, por ser un hecho aislado, no pueden equipararse á aquellos delitos graves, pero deben sujetarse á una sancion penal bastante á reprimirlos ó á contenerlos, por la alarma y la zozobra que de ordinario producen. Nótese que para que exista el delito aquí definido, es precisa condicion que se profieran esos gritos en un lugar público ó en una reunion ó asociacion tambien pública, ó que en los mismos sitios se ostenten lemas ó banderas que por su significacion, ó por las inscripciones que lleven, tengan por objeto provocar directamente á la alteracion del órden público.

CUESTION. Estalla un pequeño desórden en un pueblo, con pretension, por parte de los amotinados, de que no se cobráran los consumos y se devolvieran los bienes embargados á deudores morosos en el pago del impuesto: ¿incurrirán los autores del hecho en la sancion de este articulo?—Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, la que condenó á los procesados á la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor, accesorias y costas. Mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de de Junio de 1874, publicada en la Gaceta de 26 de Agosto, considerando que si bien consta que los procesados tomaron parte en los desórdenes públicos ocurridos, no así que dieran gritos de rebelion ó sedicion, ni que ostentaren lemas ó banderas que provocaren directamente á dichos desórdenes, siendo por tanto indudable que no se hallan comprendidos en la sancion penal de este art. 273, declaró que la Sala sentenciadora, al calificar y penar el hecho de autos del modo que lo hizo, incurrió en error de derecho é infringió el art. 273 citado, en relacion con el 250 del Código penal.

En cuanto á la aplicacion de la pena de arresto mayor, señalada en este artículo, véase el CUADRO núm. 4 del Apéndice.

ART. 274. Los que extrajeren de las cárceles ó de los establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó la proporcionaren la evasion, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si emplearen al efecto la violencia ó intimidacion

ó el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.

Si la evasion del detenido se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo. (Art. 204 del Cód. Pen. de 1850.-Artículos desde el 238 hasta el 244 del Cód. Fran.-Arts. 196, 197 y 198 Cód. Austr.-Art. 258 Cód. Napolit.-Arts. 120 al 124 Cód. Brasil).

En el comentario del art. 129 (pág. 193) advertimos ya que el que se halla preso durante la sustanciacion de una causa, y se evade de la cárcel en que sufre dicha prision provisional, ántes de habérsele notificado la sentencia condenatoria en que se le priva de la libertad, no comete delito alguno; que sólo delinque el que quebranta la condena que se le ha impuesto por sentencia firme.

Mas, ora se trate de un preso que lo está provisionalmente, ora se trate de un rematado que sufre en la cárcel ó en el establecimiento penal correspondiente la condena que le ha sido impuesta, el que le protege y ayuda en su evasion, comete un delito en alto grado atentatorio al órden público, cuyo mantenimiento en gran parte depende del respeto á la ley y á los fallos de los Tribunales de justicia, y del cumplimiento de las penas impuestas por éstos á los que delinquieron.

Adviértase que no se trata en este artículo del funcionario público culpable de connivencia en la evasion de uno ó más presos, ni del particular que, hallándose encargado por la Autoridad de la custodia ó conduccion de un detenido ó preso, facilitára ó proporcionára á éstos la fuga; pues que uno y otro hecho tienen su sancion especial en los artículos 373 y 374 de este Código. De lo que aquí se trata, es de los que, sin estar encargados de la custodia de los detenidos ó presos ni por razon de cargo alguno, ni por mandato especial de la Autoridad, extraen á aquellos de las cárceles ó de los establecimientos penales, ó les proporcionan la evasion, lo cual puede verificarse ó por medio de la ciolencia, por ejemplo, asaltando la cárcel, ó por medio de la intimidacion que se ejerza, por ejemplo, en la persona del Alcaide ó del Jefe del establecimiento penal, ó por medio del soborno de estos mismos empleados, de sus ayudantes ó de la guardia, en cuyo caso la pena del delito será la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo (V. el coment. del art. 238); y verificándose la extraccion ó la ayuda para evadirse los presos ó detenidos por cualquiera otro medio que no sea ninguno de los anteriormente expresados, la pena del hecho será la de arresto mayor (Véase el CUADRO núm. 4 del Apéndice).

Pero como tambien cabe la posibilidad de que se verifique la evasion de un detenido ó preso fuera de la cárcel ó del establecimiento penal, mientras se hallan de tránsito de un punto á otro, sorprendiendo á los encargados de su conduccion, la ley ha previsto tambien este caso, y como ménos grave que los anteriores, puesto que supone menor premeditacion, menor audacia, lo castiga tan sólo con el grado mínimo de las respectivas penas señaladas para aquellos.

Ese grado mínimo, cuando se hubiesen empleado la violencia, la intimidacion ó el soborno será de 4 meses y 1 dia de arresto mayor á 1 año de prision correccional, siendo sus tres grados:

Minimo: de 4 meses y 1 dia á 6 meses y 20 dias.
Medio: de 6 meses y 21 dias á 9 meses y 10 dias.
Máximo: de 9 meses y 11 dias á 12 meses.

Ese mismo grado mínimo, cuando los culpables se hayan valido de otros medios que no sean la violencia, la intimidacion ó el soborno, será el arresto mayor en su grado mínimo, cuyos tres grados son: Minimo: de 1 mes y 1 dia á 1 mes y 10 dias.

Medio: de 1 mes y 11 dias á 1 mes y 20 dias.

Máximo: de 1 mes y 21 dias á 2 meses. (V. además el CUADRO número 1 del Apéndice).

ART. 275. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro ó en las líneas telegráficas ó interceptaren las comunicaciones ó la correspondencia, serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio.

La disposicion de este artículo no existia en el Código de 1850. Han motivado indudablemente su inclusion en este capítulo los frecuentes desperfectos que en ciertas localidades, y hasta en comarcas enteras, han sufrido las líneas telegráficas y las vias férreas, ya no para cometer el delito contra la forma de Gobierno (art. 184, núm. 2.o), ó el de rebelion (art. 246), ó el de sedicion (art. 252), para cuyos casos se previó ya el hecho de que se trata, sino con un fin puramente de rivalidad, de ódio, ó de venganza. Como quiera que la paralizacion de las comunicaciones, proveniente de estos desperfectos, no puede ménos de afectar en algo al órden público, encontramos natural y lógico que, al igual que la interceptacion de la correspondencia, se hayan previsto y castigado aquí esos desmanes de tanta entidad y consideracion.

En cuanto á la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio, señalada á estos delitos, V. el comentario del art. 144.

ART. 276. A los que destruyeren ó deterioraren

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