Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dándose en que, aunque esté probado que por dicho delito fuera condenado el ofendido á 10 años de presidio, no puede confundirse la perturbacion que supone la Ley en precedentes inmediatos y próximos, con la animosidad y resentimiento que no pueden justificarse moralmente, y ménos despues de la larga expiacion con que purgára su delito y del mucho tiempo transcurrido desde la ofensa recibida, (V. la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 30 de Diciembre). Igual doctrina se consigna en el considerando 4.o de la sentencia del propio Tribunal Supremo de 29 de Agosto de 1872, publicada en la Gaceta de 22 de Setiembre: «la perturbacion de ánimo que acepta la Ley, dice, es la del momento que no dá lugar á la reflexion, sin que autorize ni proteja la venganza y el resentimiento que son efectos de un ánimo pervertido.>>

CUESTION IV. La mujer que, al ir á embargársele los bienes á su marido para el pago de un impuesto, comete un atentado contra los agentes de la Autoridad encargados de la cobranza, ¿puede invocar en su favor la circunstancia atenuante de este número?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de Julio de 1871, publicada en la Gaceta de 22 de Agosto, ha resuelto la afirmativa, fundándose en que, «si bien en principio general no puede apreciarse como circunstancia atenuante de arrebato y obcecacion la impresion desfavorable que puede producir el cumplimiento de los preceptos judiciales ó gubernativos cuando compelen á ejecutar lo que la ley ó la disposicion gubernativa prescriben; sin embargo, en el caso de que se trata, debió apreciarse dicha circunstancia atenuante, porque la diligencia que iba dirigida contra el esposo de la procesada se la hizo en comision directamente notoria á ella misma y explicándola el objeto del apremio que tanto afectaba á sus intereses, y que los precedentes, aunque justos, podian serle desconocidos, resultando para ella una impresion repentina por no haber previsto la medida adoptada en vista de una morosidad que por otra parte no nacía de acto que le fuese propio y personal.-El mismo Tribunal Supremo ha resuelto: 1.° que no cabe apreciar la circunstancia atenuante de arrebato y obcecacion en un homicidio, cuando resulta probado que su autor fué quien provocó la ocurrencia con sus actos y palabras (Sentencia de 13 de Julio de 1871, publicada en la Gaceta de 24 de Agosto.) 2.° que la cuestion sobre si habia ó nó de admitirse un voto en una eleccion popular que precedió inmediatamente á un tumulto ó motin durante el cual se perpetraron varios delitos de homicidio y lesiones, atendidas su índole y entidad, no es motivo ni estímulo bastante poderoso para producir el arrebato y obcecacion, ni otra circunstancia de igual valor ó análoga á las comprendidas en este artículo. (Sentencia de 17 Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 27 de Junio.)

CUESTION V. ¿Cabe que un delito se cometa con alevosía y al propio tiempo con arrebato y obcecacion? Indudablemente; pues la causa que impele no es obstáculo á que se escogite el medio de ejecucion, y así, por ejemplo, el que mata alevosamente, impelido por la pasion de los celos,

es evidente que, aunque obró con alevosía, obró tambien por arrebato y obcecacion. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de. 15 Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.)

CUESTION IV. Admitida ya como circunstancia atenuante la de haber obrado el ofensor por estímulos tan poderosos que naturalmente le produjeron arrebato y obcecacion, por efecto de las palabras injuriosas que le dirigiera el ofendido, ¿cabe válidamente estimar tambien las circunstancias atenuantes de provocacion (núm. 4.o del artículo) y la de vindicacion próxima de una ofensa grave (núm. 5.° del mismo)?-El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de Febrero de 1873, publicada en la Gaceta de 23 de Marzo, ha resuelto la negativa, fundándola en que, al estimarse ya la atenuante de arrebato y obcecacion por efecto de dichas palabras injuriosas, se dió ya á estas toda la extension necesaria para la disminucion de la penalidad, calificándose la provocacion y ofensa que ellas pudieran envolver como los únicos estímulos poderosos que impulsaron al agente á obrar del modo que lo hizo en un momento de ofuscacion y . alucinamiento, que no hubieran existido sin aquellas injurias, las que, constituyendo un hecho indivisible, no pueden descomponerse en tres diferentes para darles efectos diversos de atenuacion. Así mismo ha resuelto el propio Tribunal Supremo que «cuando ya se ha tenido en cuenta como circunstancia atenuante comprendida en el núm. 4.o de este artículo el haber empujado con un palo al procesado ántes que este infiriera las lesiones que produjeron la muerte, no cabe estimar tambien el propio hecho como constitutivo de la circunstancia de atenuacion que en este núm. 7.° se establece (V. Sentencia de 7 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 25 de Mayo.)

ART. 9.o..... 8.* Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores. (Art. 9.o, 8. Cód. de 1850- Art. 20, 11' Cód. Port.)

Igual entidad y análoga.—Para apreciar como circunstancia atenuante cualquiera otra de las comprendidas genéricamente en este número, es necesario que resulte demostrada la analogía é igual entidad de las que se alegan con las que puedan tener las especialmente designadas en los siete números anteriores, determinando claramente á cuál de estas se hace referencia. (Véase el considerando 1.o de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Marzo).

CUESTION I. En el acto de conciliacion precedente á la interposicion de la querella de calumnia, manifiesta el querellado que si en el calor de la disputa profirió alguna palabra mal sonante, la retiraba: probada la calumnia, ¿cabe apreciar como circunstancia atenuante la retractacion de dichas frases calumniosas hecha en el acto conciliatorio? El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa en Sentencia de 18 de Diciembre de 1872,

publicada en la Gaceta de 25 de Enero de 1873, fundándose en que tal retractacion no está comprendida en las circunstancias enumeradas en el artículo, ni puede decirse que es de las análogas á que se refiere este núm. 8.o.

CUESTION II. ¿La enemistad entre el ofensor y el ofendido puede apreciarse como circunstancia atenuante? El Tribunal Supremo ha declarado que no cabe estimarla como tal circunstancia de atenuacion por no estar comprendida en ninguna de las señaladas en el artículo, y porque tampoco puede considerársela de igual entidad y analogía á las que dicho artículo comprende. (V. Sentencia de 10 de Mayo de 1872, publicada en la Gaceta de 14 de Junio).

Por las mismas razones ha declarado dicho Supremo Tribunal que no pueden apreciarse como circunstancias atenuantes: 1.° la buena conducta anterior del procesado (Sentencia de 19 de Mayo de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Julio); 2.° en los delitos contra la propiedad, la necesidad de alimentarse (Sentencia de 21 de Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Julio); 3.o la falta de amparo y guia del procesado en su educacion primera (Sentencia de 14 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 3 de Abril); 4.° la de carecer el procesado de padre y madre, y sostener á su hermano menor (Sentencia de 19 de Enero de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de Febrero); 5.° el corto valor de la robado ó hurtado (Sentencia de 31 de Enero de 1871, publicada en la Gaceta del 26 de Febrero); cuál circunstancia no puede ser considerada como análoga ni de igual entidad á las demás enumeradas en el artículo, por carecer del requisito esencial de éstas; que consiste en que acompañan y las llera en sí el culpable al perpetrar el delito, estando siempre unidas con él por una relacion necesaria é indispensable (Sentencia de 18 Octubre de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Enero de 1874); no pudiendo, ni áun por equidad, considerarse como atenuante análoga, cuando el Código reformado ha tenido más en cuenta que el de 1850 el corto valor para la imposicion de pena (Sentencia de 19 Mayo de 1871, publicada en la Gaceta de 25 de Julio); 6.o y último, la confesion del reo (Sentencias de 16 Diciembre de 1870 y 23 Febrero de 1872, respectivamente publicadas en las Gacetas de 25 de Enero de 1871 y 11 de Mayo de 1872), porque parte de un hecho posterior á la comision del delito (Sentencia de 14 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 3 de Abril) y todas las circunstancias atenuantes del art. 9.° son anteriores ó coetáneas á la ejecucion del hecho punible, faltándole, por lo tanto, á la confesion ese elemento esencial de entidad y analogía (Sentencia de 3 de Mayo de 1873, publicada en la Gaceta de 12 de Julio).

CUESTION III. ¿Podrá al menos calificarse la sordo-mudez "de circunstancia atenuante?—El Tribunal Supremo ha declarado que tampoco puede serlo, porque no se halla comprendida en el núm. 1.o de este artículo, si no existe la imbecilidad ni la locura, ni en el núm. 8.o que comentamos, por cuanto no cabe referirla á ninguna otra circunstancia de asimilacion genérica. (V. Considerando 5.° de la sentencia del Tribu

nal Supremo de 12 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo.)

CUESTION IV. La edad septuagenaria del procesado i puede apreciarse como circunstancia atenuante análoga á la del menor de 18 años?-En manera alguna; porque no puede suponerse en los de aquella edad incompleto discernimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1872, publicada en la Gaceta de 17 de Febrero de 1873.) CUESTION V. En el delito de desacato ¿puede aceptarse la circunstancia atenuante por analogia, de no haber querido el culpable desairar á la autoridad? - Nó; pues que precisamente resulta ésta desairada y ofendida, constituyendo esto mismo la accion ejecutada, la que se reputa siempre voluntaria, cuando no consta lo contrario. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1872, publicada en la Gaceta de 19 de Febrero de 1873.)

CUESTION VI. Probándose en un delito de parricidio que la mujer, autora del delito, mantiene relaciones ilícitas con un tercero, ¿cabe apreciar como circunstancia atenuante comprendida en este número en relacion con el 7. el referido hecho, alegando que fué la causa principal impulsiva del delito?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de Marzo de 1874, publicada en la Gaceta de 30 de Mayo, declaró la negativa, fundándose en «que habiendo sido el móvil del crímen cometido una pasion inmoral y torpe, perturbadora de la sociedad doméstica en su más profundo asiento, es repugnante y contrario á todo principio de jurisprudencia criminal el pretender deducir de esa misma inmoralidad un motivo de atenuacion por analogía con los estímulos poderosos que naturalmente produzcan arrebato y obcecacion á que se refiere el núm. 7.o del art. 9.o del Código.

CAPÍTULO IV.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.

ART. 10. Son circunstancias agravantes:

1.a Ser el agraviado cónyuge ó ascendiente, descendiente, hermano legítimo, natural ó adoptivo, ó afin en los mismos grados del ofensor.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales para aplicarla como agravante ó atenuante, segun la naturaleza y los efectos del delito. (Art. 10, 1.a Cód. de 1850.—Art. 16, 7.* Cód. Brasil.-Art. 184 Cód. bávaro.— Art. 19, 10. Cód. Port.-Art. 549 Cód. Ital.-Art. 410 Cód. Belg.)

Las circunstancias agravantes son hijas de ese mayor grado de perversidad que puede manifestarse en la comision de todo delito, proveniente ya de la causa impulsiva del mismo, ya del lugar y tiempo en que se comete, ya del medio ó modo empleados en su ejecucion, ora de las circunstancias personales del culpable ó del ofendido, ora de las circunstancias de la cosa objeto del mismo.

Como se indica en el segundo párrafo, esta primera circunstancia del parentesco entre el ofensor y el ofendido, así puede apreciarse como circunstancia agravante ó atenuante. Por ello deben los Tribunales, en sus sentencias, expresar el mérito y aprecio que la dispensan y no hacer caso omiso de ella. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1872, publicada en la Gaceta de 10 de Enero de 1873.)

CUESTION I. ¿Cuándo deberán los Tribunales estimar el parentesco como circunstancia agravante, y cuándo deberán considerarle como circunstancia atenuante?-Claro está que cuando el parentesco dá el nombre al delito (parricidio, infanticidio) ya no hay lugar á apreciar esta circunstancia, pues que está embebida, es inherente al mismo hecho (artículo 79); ni tampoco hay lugar á apreciarla cuando constituye ella misma una exencion de responsabilidad criminal (art. 580); en los demás casos en que hay que declarar forzosamente si el parentesco agrava 6 atenúa la responsabilidad, la naturaleza misma y los efectos del delito han de ser, segun el artículo, el fundamento de la apreciacion de los Tribunales. Concretando más, diremos nosotros, que por lo general en los delitos que se ejecutan de un modo directo sobre las cosas, por analogía á lo dispuesto en el art. 580, deberá el parentesco atenuar la responsabilidad; que deberá agravar ésta en los delitos que consisten en ataques directos á las personas, cuando el ofendido es el pariente, digámoslo así, superior en grado; verbi gracia, un padre, siendo el ofensor el hijo; y que deberá atenuarla cuando es el pariente inferior el ofendido; verbi gracia, un hijo, un sobrino, un nieto, siendo respectivamente los ofensores el padre, el tio, el abuelo. Ello se entiende, empero, tratándose de delitos ménos graves, pues ya sabemos que en los graves (parricidio, infanticidio) es siempre el parentesco causa de agravacion inherente al delito.

CUESTION II. En el delito de disparo de arma de fuego previsto en el art. 423, la circunstancia de ser el ofendido ó agraciado yerno del agresor ¿deberá estimarse como atenuante ó agravante? -El Tribunal Supremo ha resuelto que en tal caso es debidamente tomada en consideracion dicha circunstancia como agravante. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1874, publicada en la Gaceta de 18 de Julio.)

ART. 10..... 2. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando me

« AnteriorContinuar »