Imágenes de páginas
PDF
EPUB

contra los intereses generales y régimen de las poblaciones, prevista y penada en el núm. 2.o del art. 592.

ART. 302. Serán castigados como reos de tentativa de los delitos de expendicion de moneda, aquellos en cuyo poder se encontraren monedas falsas que por su número y condiciones se infiera razonable. mente que están destinadas á la expendicion.

Tampoco existia en el Código de 1850 la disposicion de este artículo. Su inclusion en el Código reformado no puede ménos de ser aplaudida, ya que con ella dejarán de quedar impunes ciertos hechos que por sí solos constituyen una verdadera delincuencia. Aquél en cuyo poder se encuentran gran número de monedas falsas, y no dá explicacion suficiente sobre el modo cómo las adquirió, y acerca del uso á que las destina, dá que sospechar muy mucho que no otro objeto se propone que el de ponerlas en circulacion, de expenderlas; justo es, por lo tanto, que por esa simple tenencia se le considere como delincuente, como culpable del delito de expendicion de moneda, no sea más que en el grado de mera tentativa.

Si además de la ocupacion de las monedas, se probára en la causa que el procesado realmente las tenia en su poder para expenderlas, en virtud de acuerdo ó connivencia con los falsificadores ó introductores, habrá que calificarle de autor de tentativa de expendicion de moneda con dicha circunstancia de connivencia, y como á tal autor de tentativa, imponerle, con arreglo al art. 67, la pena inferior en dos grados á las respectivamente señaladas en los cinco primeros artículos de este capítulo 6 sea: la de presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo y multa de 2.500 á 14.063 pesetas, en el caso de la primera parte del art. 294; la de arresto mayor y multa de 250 á 1.407 pesetas en el caso de la segunda parte del propio art. 294; el mismo arresto mayor é igual multa de 250 á 1.407 pesetas en el caso de la primera parte del art. 295 y la multa de 125 á 1.250 pesetas á arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 á 703 pesetas en el caso de la segunda parte del propio art. 295; el arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 1.407 pesetas en el caso del art. 296; el mismo arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 703 pesetas en el caso del art. 297; y, finalmente, la multa de 125 á 1.250 pesetas á arresto mayor en su grado mínimo y multa de 500 á 2.813 pesetas en el caso del artículo 298.

Si de la causa resultare probado que la persona en cuyo poder se encontraron las monedas que expresa el artículo, sin tener connivencia ni con los falsificadores ni con los introductores, adquirió aquellas á

sabiendas de que eran falsas, deberá calificársele de autor de tentativa del delito de expendicion definido en el art. 300 é imponérsele por lo tanto la pena inferior en dos grados á la señalada en el mismo, ó sea el arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 703 pesetas. Y por último, si se justificare en la causa que el procesado recibió de buena fé las monedas falsas que se le ocuparon en cantidad mayor de 125 pesetas, deberá calificársele de autor de tentativa del delito de expendicion previsto en el art. 301 é imponérsele como á tal una multa que no baje de 125 pesetas ni exceda de la cuarta parte rebajada dos veces del triplo del valor de la moneda ocupada.

Creemos inútil advertir á nuestros lectores, que tanto en el caso de que se pruebe en la causa que el procesado, en cuyo poder se encontraron las monedas falsas ó cercenadas, estaba en connivencia con los falsificadores ó introductores, como en el de que se justifique tan sólo que adquirió aquellas á sabiendas de que eran falsas para ponerlas en circulacion, deberá aplicársele al reo la pena correspondiente á la tentativa del respectivo delito, sea cual fuere el número 6 valor de las monedas ocupadas; mas cuando se probase que las recibió de buena fé, no procederá la imposicion de pena alguna, por no constituir el hecho ni delito ni falta, si el valor de las dichas monedas no excediere de 125 pesetas.

CAPÍTULO III.

De la falsificacion de billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de telégrafos y correos y demas efectos timbrados, cuya expendicion esté reservada al Estado.

ART. 303. Los que falsificaren billetes de Banco ú otros títulos al portador, ó sus cupones, cuya emision hubiere sido autorizada por una ley del Reino, ó los que los introdujeren, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua y multa de 2.500 á 25.000 pesetas.

La misma pena se impondrá á los que los expendieren en connivencia con el falsificador ó introductor. (Art. 223 del Cód. pen. de 1850.-Art. 139 Cód. Fran.-Arts. del 92 al 96, 101, 102, 180 y 181 Cód. Austr.-Arts. 272, 273 y 274 Código napolitano).

La exposicion de motivos del Código francés al ocuparse del art. 139, en un todo análogo al 303 de nuestro Código, decia: «Hay otra clase de moneda que no pertenece sino á los tiempos modernos; nos referimos á los billetes de Banco y demás títulos al portador. Esta clase de moneda que suple á la otra; que acumula riquezas ficticias ó convencionales á las riquezas reales que las garantizan, que multiplica hasta lo infinito los recursos de la industria y del comercio, constituye uno de los mayores beneficios de nuestras nuevas instituciones; pero más que ninguna há menester que no se menoscabe en lo más mínimo la confianza que se tiene en su valor; nada más fácil que destruir esa confianza de los que la poseen; los falsificadores son los que en primer término pueden alterarla; al acometer su criminal empresa, no sólo tienden á apoderarse de una parte de los ricos tesoros objeto de su codicia, sí que tambien á secar para siempre la fuente de los mismos; es, pues, justo se les castigue con penas severísimas, y por eso la ley les impone la pena de muerte y la de confiscacion de bienes.» La Carta, empero, de 1814 abolió la confiscacion, y la ley de 28 de Abril de 1832 sustituyó la pena de muerte con la de trabajos forzados á perpetuidad.

Ménos severo nuestro Código, impone á los autores de la falsificacion de que nos ocupamos las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua y multa de 2.500 á 25.000 pesetas. (Véanse para la aplicacion de la primera el comentario del art. 136 y para la de la segunda el CUADRO núm. 48 del Apéndice).

Obsérvese que es ésta exactamente la misma pena que señala la primera parte del art. 294 al delito de fabricacion de moneda falsa, de un valor inferior á la legítima imitando moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino, habiéndose fundado sin duda el Legislador, para establecer esa igualdad en la pena, en la paridad del perjuicio por uno y otro delito ocasionado. Debiera, empero, á nuestro juicio, haberse agravado algun tanto la penalidad del delito de falsificacion de billetes de Banco y otros títulos al portador, teniendo presente que, si bien el perjuicio es igual al que se ocasiona con la falsificacion de la moneda, es mayor el quebranto que sufre el crédito, base importante de la riqueza pública.

Adviértase, por último, que al igual de lo que hemos visto establecido con respecto al delito de falsificacion de moneda, quedan equiparados en un todo á los mismos falsificadores de los billetes de Banco, títulos al portador ó sus cupones, los introductores de los mismos efectos falsificados, y los expendedores que se hallan en connivencia así con los primeros como con los segundos.

[ocr errors]

CUESTION. El que para volver a poner en circulacion billetes de Banco ú otros titulos al portador ó sus cupones, cuya emision haya sido autorizada por una Ley del Reino, una vez han sido anulados, hace desaparecer el sello ó marca que atestigua su anulacion ó cancelacion, ¿será responsable del delito de falsificacion previsto en este articulo?-La afirmativa nos parece indudable; porque si bien no cabe decir que se ha

yan falsificado dichos billetes, títulos ó cupones, ya que el autor del hecho se limitó á hacer desaparecer de unos efectos verdaderos la marca ó señal que acreditára haber sido retirados de la circulacion; ello es lo cierto que la nota de «retirado» 6 «pagado» ó cualquiera otra que indique la anulacion ó cancelacion del billete, título ó cupon, es parte integrante del mismo billete, título ó cupon, puesto que indica la cancelacion de su respectivo valor nominal; y que, por lo tanto, el hacer desaparecer, por medio de reactivos químicos, semejante nota ó señal para volverlos á poner en circulacion y apropiarse su importe, es falsificar, ni más ni ménos, una parte de los expresados efectos tales como estaban en el momento en que se verificó la alteracion. Y si se nos objeta que la ley sólo protege los valores reales, los billetes que están en circulacion y nó los que habiendo sido retirados ya no tienen ningun valor, ¿no cabe afirmar con fundamento que el que de tal manera ha hecho desaparecer la nota ó señal de caducidad ha fabricado verdaderamente un nuevo billete, título ó cupon?

ART. 304. Los que sin estar en relacion con los falsificadores ó introductores adquirieren, para ponerlos en circulacion, billetes de Banco ú otros títulos al portador, ó sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con la pena de cadena temporal. (Art. 223 del Cód. pen. de 1850.—Art. 139 Cód. Fran.—Artículo 102 Cód. Austr.)

La disposicion de este artículo es idéntica á la del art. 300 que hace referencia á la expendicion de la moneda. Lo que con respecto á este último dijimos, es, pues, aplicable en un todo al presente, cuya penalidad es, sin embargo, algun tanto más grave que la de aquél, por la razon, sin duda, que dijimos debiera haberse tenido tambien presente para agravar la pena del delito de falsificacion de los mismos valores ó efectos.

En cuanto á la aplicacion de la cadena temporal, consúltese el CuaDRO núm. 14 del Apéndice.

ART. 305. Serán castigados tambien con la pena de cadena temporal los que falsificaren en España billetes de Banco ú otra clase de títulos al portador ó sus cupones, cuya emision esté autorizada por una

ley de un país extranjero ó por una disposicion que tenga en el mismo fuerza de ley.

En el Código de 1850 no se penaba el delito que en el presente artículo se prevé y castiga. «La razon que encontramos, decia entonces el Sr. Pacheco, para que se haya procedido de esta suerte, no puede ser otra sino que en nuestras bolsas españolas no se negocian hasta aquí valores públicos extranjeros. Esto explica porqué no se ha declarado delito una accion verdaderamente tan inmoral. Se la ha creido imposible. Pero si nuestras plazas de comercio tomasen más extension, si se cotizasen en Madrid los fondos franceses, ingleses, holandeses, como se cotizan los nuestros en Paris, en Londres, en Amsterdan, no dudamos que entonces seria necesario añadir ese artículo que hoy no nos hace verdadera falta.» Si bien hoy dia tampoco se cotizan oficialmente en nuestras bolsas los valores extranjeros, es lo cierto que son no pocas las familias que viven de la renta de aquellos, y no pocos los cambios y transacciones que se verifican con dichos valores y muy particularmente con los billetes de Bancos extranjeros. Era, pues, muy justo, se sujetára desde luego á una sancion penal la falsificacion en España de unos y otros efectos, siempre que se halle autorizada su emision en dichos países por una ley ó por una disposicion que tenga en los mismos carácter ó fuerza de ley.

En cuanto á la pena de cadena temporal, véase el CUADRO núm. 14 del Apéndice.

ART. 306. Los que habiendo adquirido de buena fé billetes de Banco ú otros títulos al portador ó sus cupones, comprendidos en los artículos 303 y 305, los expendieren, sabiendo su falsedad, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas. (Art. 225 del Cód. pen. de 1850).

La disposicion de este artículo corresponde exactamente á la del artículo 301 que se refiere á la moneda falsa que, adquirida de buena fé, se expende despues con conocimiento de su falsedad. Mas así como en dicho artículo 301 se castiga la referida expendicion, sólo cuando excede de 125 pesetas, y aún en este caso con una simple multa del tanto al triplo del valor de la moneda expendida, el presente artículo castiga la misma expendición, cuando recae en billetes de Banco ú otros títulos

« AnteriorContinuar »