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declaraciones ó manifestaciones diferentes de las

hubieren hecho.

que

4. Faltando á la verdad en la narracion de los hechos.

5.o Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varie su sentido.

7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de la que contenga el verdadero original.

8. Intercalando cualquiera escritura en un protocolo, registro ó libro oficial.

Será castigado tambien con la pena señalada en el párrafo primero de este artículo, el Ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores, respecto á actos ó documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas ó en el órden civil. (Art. 226 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 145 y 146 Cód. Fran.-Arts. del 287 al 290 del Cód. Napolit.-Art. 129 Cód. Brasil.)

Hemos llegado á la más importante, á la más comun de las falsedades;-á la falsificacion de documentos.

Esta palabra documento tiene dos sentidos: significa en primer lugar la instruccion que se dá á alguno en cualquiera materia, y particularmente el aviso y consejo para apartarle de obrar mal: documentum, institutio, præceptum; y en segundo lugar la escritura, instrumento ó acta con que se prueba, acredita ó hace constar alguna cosa; acta, documentum. En este segundo sentido ó significacion se toma precisamente aquí la palabra documento.

Ocúpase esta seccion primera del capítulo de la falsificacion de los documentos públicos, oficiales y de comercio y de los despachos telegráficos.

Empezando por los documentos públicos, diremos, ya que el Código no los define, que habrá que atenerse para su definicion á la que de los mismos nos dá la ley civil. Bajo la denominacion de documentos

públicos, deberán comprenderse, pues, segun el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento civil: 1.° Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho. 2. Los documentos expedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por Autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. 3.o Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la Autoridad competente. 4. Las partidas de bautismo, de matrimonio, y defunciones dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ó por los que tengan á su cargo el Registro civil; y 5. Las actuaciones judiciales de toda especie.

Ahora bien: la disposicion de este art. 314 tiene por objeto castigar como se merece, la falsedad cometida, en cualquiera clase de documentos de los anteriormente expresados, por el funcionario público, ó por el Ministro eclesiástico en aquellos documentos ó actas que puedan producir efectos en el estado de las personas ó en el órden civil; especificándose en sus ocho números los distintos modos como puede cometerse el delito de falsedad; y á la verdad, son tan generales sus fórmulas, como observa un comentarista, que difícilmente puede darse ningun caso de verdadera falsedad moral que no esté comprendido en ellas.

De cualquiera manera, empero, de las enumeradas en el artículo, que se cometa la falsedad, son circunstancias precisas, para que ella se castigue con arreglo al mismo, que sea un funcionario público, segun la definicion del art. 416, quien ejecute dicha falsedad; y además que ésta se verifique con abuso, por parte de aquél, de su oficio, esto es, en los actos, instrumentos, escrituras, certificaciones, etc. en que intervenga por razon de su cargo. Así, por ejemplo: un Alcalde que cometiera falsedad en una certificacion de bautismo, no incurriria en la pena de este artílo, porque si bien es funcionario público, cometió dicha falsedad en acto, instrumento ó certificado que no es propio de su oficio, y por lo tanto sin abuso del mismo, por lo que en tal caso deberia ser penado como particular con arreglo al art. 315.

CUESTION I. El coautor, cómplice ó encubridor, no fancionario pùblico, de una falsedad cometida en una escritura por un funcionario público, ¿incurrirá en la pena de este art. 314 ó en la del 315?-Es indudable que será responsable del mismo delito de falsedad cometido por el funcionario público y que incurrirá, por lo tanto, en la pena de este artículo 314; de la misma manera que en un hurto doméstico, por ejemplo, contraen una misma responsabilidad el criado de la casa que ejecutó aquél y el que, sin tener esta condicion, tomó tambien parte directa en la ejecucion del propio delito, si conocia y sabia que su copartícipe en el mismo era tal criado de la casa donde habia de cometerse el hurto; del mismo modo que son responsables igualmente de parricidio el hijo que mata á su padre y el que auxilia á aquél en tan horrendo crímen, sabedor de la relacion de parentesco que existia entre el matador y la víctima. El porqué de la igualdad de esa responsabilidad, sien

do distinta la condicion de los autores del hecho, es fácil de comprender; puestos de acuerdo el funcionario público y el particular para ccmeter una falsedad en documento público, identifícanse de tal modo, que separados nada son al objeto del delito, y unidos lo son todo; sabe el particular cuál es la responsabilidad que contrae el funcionario público al cometer la falsedad, y con unirse á él para llevarla á cabo, no puede ménos de aceptar aquella y hacerse participante de la misma, ya que al realizarse el delito, participa asimismo de los efectos, del resultado de aquél, en virtud de la intervencion que en él ha tenido el funcionario público. ·

Este caso no se ha presentado aún en la Jurisprudencia española; la francesa la ha resuelto en igual sentido que nosotros lo hemos hecho. Tratábase de un particular, cómplice de una falsedad cometida en una escritura por un funcionario público. El Tribunal de casacion francés lo declaró responsable del delito de falsedad previsto en el art. 146 del Código francés, en un todo concordante con el 314 que comentamos, sin que diera lugar al recurso de casacion interpuesto por el acusado que alegó debia ser castigado con arreglo al 147 (315 del nuestro), fundándose dicho Supremo Tribunal en que si bien el procesado no era funcionario público, incurrió no obstante en la pena del art. 146 (314 del nuestro); primero, porque éste no deroga la regla general de la complicidad; y en segundo lugar, porque la ley distingue entre el caso en que el particular comete una falsedad en documento público sin la participacion del funcionario público encargado por la Ley de la redaccion ó depósito del documento, y el caso más grave en que la falsedad se comete con el concurso de dicho funcionario: en el primer caso, la falsedad ofrece ménos peligro, y, por ende, un grado ménos de criminalidad, mientras que, en el segundo, constituye aquella una manifiesta violacion de la fé pública. (Sentencia de 22 de Enero de 1836, Sirey 35, I, 921).

CUESTION II. El funcionario público encargado de la contabilidad, que omite fraudulentamente, en sus libros de cuentas, la inscripcion de sumas ó valores que recibiera por razon de su cargo, ¿será responsable del delito de falsedad previsto en este artículo, del mismo modo que si hubiese inscrito cantidades inferiores á las que realmente recibiera?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto la afirmativa (V. Sent. de la Cour de Cassation de 30 de Diciembre de 1858. Bull. crim. p. 534), fundándose en que los libros ó registros que tienen obligacion de llevar los depositarios ó administradores públicos, no son tan sólo elementos esenciales de contabilidad, sino que constituyen tambien verdaderos documentos públicos cuya redaccion les está cometida y que participan del carácter mismo de sus funciones; por ellos se efectúa el balance diario de la administracion superior sobre el manejo de los caudales públicos; el conjunto de gastos é ingresos que constan en tales libros ó registros constituye una situacion definitiva que de verdadera puede convertirse en falsa, no sólo por la alteracion material consistente en inscribir cantidades inferiores á las recibidas, sí que tambien por la alteracion de la

verdad resultante de la omision voluntaria y fraudulenta de ciertas partidas; desnaturalizando tales omisiones en igual y quizás en mayor grado la sustancia y circustancias del libro ó registro, puesto que por razon de ellas se hace constar una suma total falsa.

CUESTION III. El notario que hace constar en una escritura que la ha autorizado en el pueblo de su residencia, siendo así que realmente la autorizára fuera de su distrito notarial, ¿comete el delito de falsedad previsto en este artículo?—La Jurisprudencia española no registra aún este caso; mas la francesa (arrêt de 10 de Noviembre de 1832.. Dall., anuario 1833. I, 148), ha resuelto la afirmativa, fundándose en que el notario no tiene carácter público más que en la demarcacion del distrito para que ha sido nombrado; y si bien cuando ejerce sus funciones fuera del distrito no incurre sino en una correccion disciplinaria, al hacer constar que tal ó cual acto se ha verificado en su distrito, habiendo tenido lugar fuera de él, comete una manifiesta falsedad que añade un delito á la infraccion de la Ley que pudo tener por objeto cubrir; que tal falsedad, que no cabe cometer sino conscientemente, tiende á burlar y eludir la prevision y la voluntad del Legislador, y es además perjudicial á un tercero, por lo que es evidente lleva consigo la intencion y la criminalidad del delito de falsedad.

CUESTION IV. El notario que hace constar en un acto la presencia de dos testigos que no han asistido á él, ¿comete el delito de falsedad?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto la afirmativa, fundándose en que tal declaracion falsa acerca de la presencia de los dos testigos tiene por objeto el dar á un acto una validez que la ley no le concede, y con ella se certifica además como verdadero un hecho falso cuya verdad era substancial al acto. (Sentencia de 10 de Noviembre de 1832. Dall., ann. 1833, I, 148).

CUESTION V. El notario destituido que autoriza una escritura fechándola de la época en que era aún funcionario público, ¿se hace culpable de falsedad?-La afirmativa parece indudable, pues, en tal caso, la antefecha no puede tener más objeto que el de dar al acto una autenticidad que ya no podia darle el notario-por lo que es evidente que constituye una falsedad ejecutada con criminal intento.

CUESTION VI. Si el notario suspenso ó destituido autoriza una escritura, pero con fecha verdadera del acto, ¿será responsable del delito de falsedad?-Creemos que en tal caso no habrá cometido más delito que el previsto en el art. 385, ó sea el de prolongacion de funciones.

CUESTION VII. Finge un sugeto ser la persona de su hermano, difunto, y tomando el nombre del mismo, otorga ante Notario escritura de poderá favor de un tercero, facultándole para cobrar un crédito que tenia su dicho hermano, concurriendo al acto dos testigos que aseceran y responden de la personalidad de dicho otorgante: ¿será la falsedad penable por más que con dicho poder se tratára de cobrar un crédito legitimo?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia calificó el hecho de falsedad de documento público por haberse supuesto en dicho acto la

intervencion de una persona que no la tuvo, de cuya falsedad eran autores el poderdante, el apoderado y los testigos que acreditaron la personalidad del primero, con la circunstancia atenuante de no haber tenido intencion de causar un mal de tanta gravedad, y condenó á cada uno á 6 años y 1 dia de presidio mayor y multa de 500 pesetas, con arreglo al art. 315 en relacion con el 314, núm. 2.o-calificacion y pena que mantuvo el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Junio de 1874, p. en la Gaceta de 1.o de Setiembre, considerando: 1.° Que la suposicion de intervenir en un documento público personas que no concurrieron en aquel acto, constituye el delito de falsificacion, en conformidad al número 2.° del art. 314 del Código penal: 2.° Que habiendo figurado los procesados la intervencion en el poder del hermano difunto, tomando su nombre el otorgante, tanto éste como los que respondieron como testigos de su identidad y aquél á quien se conferia el poder, sabedor de lo que se finjia, incurrieron en el delito expuesto: 3.° Que ese acto no puede ejecutarse sin deliberada voluntad, y, sea cualquiera el propósito de perjudicar ó nó á tercero, es penable tratándose de documentos públicos, como lo es el poder otorgado ante Notario, y por consiguiente, no procede la casacion de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, fundado en que los hechos no constituyen delito por falta de intencion de lucro ilegítimo.

CUESTION VIII. El perito que en un expediente de subasta de una finca de bienes nacionales dá de cabida á aquella 189 fanegas de marco real, por ejemplo, resultando posteriormente que dicha cabida, medida por los mismos linderos, es de 584 fanegas de marco real, ó sean 395 más que las comprendidas en la certificacion que autorizó, ¿será responsable del delito de falsedad, y caso afirmativo, lo será de falsedad cometida por funcionario público (art. 314), ó bien de falsedad cometida por un particular (art. 315)?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos calificó este hecho de falsedad en documento oficial en perjuicio del Estado, y penó á su autor, como funcionario público, con arreglo al artículo 226 del Código de 1850 (314 del reformado). Mas, interpuesto recurso de casacion por la defensa del procesado, alegando que debió ser calificado el hecho, nó de falsedad, sino de imprudencia temeraria, y aún en el primer caso, no debió ser aquella calificada y penada como se hacia en la sentencia, porque no era funcionario público quien la cometió, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1874, publicada en la Gaceta de 8 de Noviembre, declaró, en cuanto al primer extremo: que el delito era de falsedad y nó de imprudencia temeraria, pues que al dar el procesado como perito una cabida de 189 fanegas á la finca, cuando resultó que tenia 584, defraudando al Estado en 395 fanegas, faltó̟ á la verdad de una manera sabida é indisculpable en la narracion consignada en la certificacion que presentó de su trabajo, lo que no puede estimarse hiciera por error, siendo tan notable la diferencia resultante; mas en cuanto á si la falsedad debió entenderse cometida por un funcionario público ó por un particular, declaró el propio Tribunal

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