Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tacion en juicio de un documento público, oficial ó mercantil, se castiga al culpable con la pèna inferior en dos grados á la señalada para los falsificadores, la pena del que nos ocupa es la inferior tan sólo en un grado.

Siendo la pena del art. 318 la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, la inmediata inferior, atendidas las reglas de analogía prescritas en el art. 92 con relacion al 76 y 77, debe ser la de arresto mayor en sus grados medio y máximo. (Véase el último considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Setiembre de 1872, publicada en la Gaceta de 19 de Octubre).

En cuanto á los tres grados de dicha pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, V. el coment. del art. 192.

Por lo que toca á la pena pecuniaria conjunta á la personal, la inferior en un grado á la señalada en el art. 318, será la multa de 250 á 1.875 pesetas. (V. el art. 95).

SECCION TERCERA.

DE LA FALSIFICACION DE CÉDULAS DE VECINDAD Y CERTIFICADOS.

ART. 320. El funcionario público que abusando de su oficio expidiere una cédula de vecindad bajo un nombre supuesto, ó la diere en blanco, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitacion especial temporal. (Art. 229 del Cód. pen. de 1850).

El epígrafe de esta seccion tercera del Código de 1850 decia: de la falsificacion de pasaportes y certificados. Suprimidos ya en 1854 (R. D. de 15 de Febrero) los pasaportes que se expedian á los viajeros y vecinos de los pueblos para transitar de un punto á otro dentro de la Península é islas adyacentes, y suprimidos asimismo, por R. D. de 17 de Diciembre de 1862, los que se exigian aún á los viajeros para pasar al extranjero y Ultramar, con arreglo al art. 7.o del de 15 de Febrero de 1854 antes citado, y habiendo sido sustituidos unos y otros pasaportes por las cédulas de vecindad, era consiguiente se excluyese de esta seccion la falsificacion de dichos documentos, ya abolidos, sustituyéndola por la de las cédulas de vecindad.

En realidad de verdad, las disposiciones de esta seccion tercera, vienen á constituir otras tantas excepciones de las falsificaciones definidas

en las dos secciones primeras de este capítulo; puesto que las cédulas de vecindad y los certificados de que trata el art. 324 son otros tantos documentos oficiales, que extienden y autorizan los funcionarios públicos y Autoridades que tienen poder para hacerlo; y los demas documentos no pueden tener otra consideracion que la de simples documentos privados. Estas excepciones se fundan únicamente en el carácter especial de esa clase de documentos y en el perjuicio ménos considerable, más limitado, que puede resultar de la falsificacion de los mismos; por eso vemos que son tambien ménos graves las penas que señala la ley á está clase de delitos.

El que es objeto de este art. 320 consiste en el hecho del funcionario público que, con abuso de su oficio, expide una cédula de vecindad bajo nombre supuesto, ó la dá en blanco. Las palabras que subrayamos, indican claramente que sólo pueden cometer el delito aquí previsto aquellos funcionarios que precisamente están encargados de la expedicion de las cédulas de vecindad, puesto que sólo ellos, al darlas, ó en blanco ó con un nombre que no es el legítimo, son los que pueden abusar ipso facto de su oficio.

En cuanto á las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitacion especial temporal, señaladas al delito, v. respectivamente el comentario del art. 288 y el CUADRO núm. 30 del Apéndice.

ART. 321. El que hiciere una cédula de vecindad falsa, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Las mismas penas se impondrán al que en una cédula de vecindad verdadera mudare el nombre de la persona á cuyo favor hubiere sido expedida, ó de la Autoridad que la hubiere expedido, ó que alterare en ella alguna otra circunstancia esencial. (Art. 230 del Código penal de 1850.-Arts. 153, 154, 156 y 158 Cód. Fran.-Art. 296 Cód, Napolit.)

El delito, de que en este artículo se trata, consiste en la fabricacion de una cédula de vecindad falsa, ó en la falsificacion de la que es originariamente legítima, ora mudando el nombre de la persona á cuyo favor se hubiere expedido, ó de la Autoridad que la expidió, ora alterando en ella cualquiera otra circunstancia esencial.

CUESTION. ¿Qué deberá entenderse por circunstancia esencial de una

cédula de vecindad á los efectos de este art. 321?-Opinamos que no siendo otro el objeto de esta clase de documentos que el de acreditar la personalidad del individuo y asegurar la vigilancia de la Autoridad administrativa, sólo deberán considerarse como esenciales en una cédula aquellas circunstancias cuya alteracion tenga por objeto el impedir que se identifique la persona del ciudadano, ó burlar ó eludir precisamente esa vigilancia que, en interés de la seguridad pública, le corresponde ejercer á la Autoridad administrativa.

Por lo demas, ha sido muy conveniente que los autores del Código hayan limitado la falsificacion de esta clase de documentos á la alteracion de circunstancias esenciales. Merced á esa prudente y bien entendida limitacion, no consignada en el Código penal de la república vecina, no se dará el caso que registra la Jurisprudencia francesa. Tratábase de un cura ecónomo de una parroquia que viajaba en compañía de una mujer con la que vivia en concubinato, el cual, para ocultar su calidad de sacerdote, falsificó el pasaporte ó cédula que llevaba, substituyendo la palabra desservant (cura ecónomo interino) por la de habitant (habitante). Procesado por este motivo, el Tribunal correccional le absolvió, fundándose en que el procesado al alterar el pasaporte ó cédula no hizo más que ceder á un sentimiento de legítima vergüenza, sin que se hubiese probado que tratára con ello de perjudicar interés alguno, ni público ni privado. Sin embargo, el Tribunal Supremo de casacion casó y anuló la antedicha sentencia, á pesar de sus fundamentos tan equitativos como razonables, apoyándose en que era punible la falsificacion de que se trataba, por cuanto el art. 153 del Código francés castiga en general toda alteracion cometida en un pasaporte, sin distincion de circunstancias ni de motivos.

Con arreglo á la redaccion mejorada de nuestro art. 321, es indudable que nuestro Tribunal Supremo hubiera confirmado el fallo absolutorio del Tribunal inferior, ya que no cabe considerar como esencial la circunstancia de cuya alteracion hemos hecho mérito, ni por lo que en sí representa, ni ménos por el motivo atendible que produjo aquella, ó sea el de evitar una publicidad por demas escandalosa.

En cuanto á la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, v. el coment. del art. 238; y por lo que toca á la multa de 125 á 1.250 pesetas, consúltese el CUADRO núm. 42 del Apéndice.

ART. 322. El que hiciere uso de la cédula de vecindad de que se trata en el artículo anterior, será castigado con la multa de 125 á 1.250 pesetas.

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de una cédula de vecindad verdadera expedida á fa

vor de otra persona. (Art, 231 Cód. pen. de 1850.-Art. 153 Cód. Fran.-Art. 296 Cód. Napolit.)

El que hace uso de una cédula de vecindad falsificada in totum ó en parte, en el supuesto de que no haya tenido participacion directa ni indirecta en la falsificacion, no puede ménos de ser considerado como un encubridor del delito, ya que no hace más que aprovecharse por sí y para sí de los efectos de aquél. La pena, pues, de multa de 125 á 1.250 pesetas, como mínimum de toda pena correccional, inferior en dos grádos á la señalada en el art. 321, nos parece del todo proporcionada y justa. Asimismo nos parece muy acertado que al uso de una cédula de vecindad falsa, se equipare el de la que siendo verdadera, ó mejor dicho, no falsificada, estuviese expedida á favor de otra persona, ya que semejante uso no puede tener tambien otro objeto que el de eludir ó burlar la identificacion de la persona, ó cuando ménos, el de defraudar al Estado el impuesto ó contribucion á que sujeta dicha clase de documentos.

Adviértase lo que ya dijimos al ocuparnos del art. 316, que para que el uso de la cédula falsificada sea punible, con arreglo al primer párrafo de este art. 322, es preciso que dicho documento contenga realmente los elementos constitutivos de una falsedad penable. Por lo tanto, si la falsificacion consistiese en la alteracion en la cédula de una circunstancia no esencial, no siendo aquella punible, tampoco habrá de serlo el uso de la misma, ya que lo que el artículo castiga no es sino el uso de la cédula que es falsa con arreglo al art. 321.

Téngase presente además, que, aunque el artículo no emplea, como el 316, la expresion á sabiendas, no puede ésta ménos de sobreentenderse; y que por consiguiente, si se probaba en la causa que el que hizo uso de una cédula de vecindad falsificada, no tenia ni pudo tener conocimiento de su falsedad, habria seguramente que absolverle, puesto que le faltaria al hecho su elemento más esencial, ó sea, la intencion criminal, el fraude.

Es asimismo aplicable á la disposicion de este artículo la observacion que hicimos en el penúltimo párrafo del comentario del art. 316. (Véase la pág. 432).

En cuanto á la aplicacion de la pena pecuniaria que señala el artículo, V. el CUADRO núm. 42 del Apéndice.

CUESTION. ¿Bastará que á una persona se le ocupe una cédula de empadronamiento ó vecindad extendida á nombre de otro, para declararle autor del delito previsto en el segundo párrafo de este art. 322?—Por el solo hecho de habérsele ocupado á José Tarancon una cédula de empadronamiento extendida á nombre de José Antonio Pachan, de quien resultaba por indicios haberla recibido ó adquirido, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia declaró que constituia el expresado hecho el delito de uso indebido de cédula de vecindad, definido en el segundo párrafo de este art. 322, del que era autor José Tarancon, á quien impuso

200 pesetas de multa y la mitad de las costas. Mas interpuesto por el procesado recurso de casacion al que se adhirió in voce en el acto de la vista el Ministerio Fiscal, declaró el Tribunal Supremo que la Sala sentenciadora calificó de delito lo que no lo era, puesto que, no resultando que el procesado hiciera uso de la cédula que se le ocupó, al ser capturado, ni determinándose acto alguno de haberlo verificado ántes, faltaba la condicion precisa para que pudiera constituir el hecho una accion penada por la ley y comprenderse en el art. 322, invocado por la Sala comó fundamento de la condena impuesta.

ART. 323. El facultativo que librare certificado falso de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 232 Cód. pen. de 1850. -Art. 160 Cód. Franc.-Art. 297 Cód. Napolit.)

«Una mal pensada compasion, dice muy oportunamente el Sr. Pacheco, un asentimiento á lo que todo el mundo se permite pedir, hacen este hecho tan ordinario y comun, que apenas se extraña ni se vitupera por nadie. Créese vulgarmente que con ello sólo se dispensa un beneficio, y no se advierte que con él se irrogan muchos daños. Por más que no haya otra intencion que la del primero, estos segundos no son ménos reales. Si por falsos certificados se exime á cualquiera persona de un servicio público que le correspondia, otras personas habrán de entrar en su lugar, pues el servicio no ha de quedar sin hacerse.»> A esta clara explicacion del porqué de la disposicion de este artículo y de la pena algun tanto severa que en él se señala, sólo nos resta añadir que, para que exista el delito aquí previsto, es menester que la enfermedad ó lesion, de cuya existencia certifica el facultativo, sea falsa: éste es el hecho material; es menester, además, que esa enfermedad ó lesion sean bastantes á eximir del servicio público á una persona; éste es el perjuicio posible, el daño que puede causarse á los demas ciudadanos que habrian de venir obligados á prestar el servicio en subs⚫titucion del que fuera declarado exento de él, en virtud de dicho certificado falso.

En cuanto á las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas, v. el comentario del art. 321.

ART. 324. El funcionario público que librare cer

« AnteriorContinuar »