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En el Código de 1850 no se previó el delito que aquí se define. Tres son sus elementos esenciales: 1.o ocultacion por parte del particular del todo ó parte de sus bienes, ó de su oficio ó industria: 2.o que esa ocultacion se haga para eludir el pago de los impuestos que por razon de dichos bienes, oficio ó industria debiera satisfacer y 3.° Que tenga aquella lugar despues de requerimiento del competente funcionario administrativo. Por lo demas, la multa del tanto al quintuplo del importe de los impuestos que debieran haberse satisfecho, á no haber mediado la ocultacion, parécenos del todo proporcionada y análoga. El mínimo de dicha multa, fijado en todo caso en 125 pesetas, es una consecuencia de lo dispuesto en el art. 27 (V. su coment).

ART. 332. El que en causa criminal diere falso testimonio en contra del reo, será castigado:

1.° Con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpétua, si el reo hubiere, sido condenado en la causa á la pena de muerte y ésta se hubiere ejecutado.

2.° Con la pena de cadena temporal, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la cadena perpéla hubiere empezado á sufrir.

tua y

3. Con la pena de presidio mayor, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la cadena perpétua y no la hubiere empezado á sufrir.

4.° Con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, si el reo hubiere sido condenado en la causa á cualquiera otra pena aflictiva y la hubiere empezado á sufrir.

5. Con la pena de presidio correccional en su grado medio á la de presidio mayor en su grado mínisi el reo hubiere sido condenado en la causa á

mo,

cualquiera otra pena aflictiva y no la hubiere empe

zado á sufrir.

6.

Con las penas de presidio correccional en sus

grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correccional y la hubiere empezado á sufrir.

7.o Con las penas de presidio correccional en sus grados nínimo y medio, y multa de 150 á 1.500 pesetas, si el reo hubiere sidó condenado en la causa á pena correccional y no la hubiere empezado á sufrir.

8. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado á una pena leve y la hubiere empezado á sufrir.

9. Con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado á pena leve y no la hubiere empezado á sufrir. (Arts. 241 y 242 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 361 y 362 Cód. Fran. -Arts. 178 y 181 Cód. Austr.-Arts. 188 y 189 Cód. Napolit.-Artículo 169 Cód. Brasil.)

Comete el delito de falso testimonio todo el que falta maliciosamente á la verdad en sus deposiciones, sea negándola, sea diciendo lo contrario á ella.

Puede darse el falso testimonio en causa criminal, ó en un negocio ó pleito civil. En el primer caso hay que distinguir si se ha dado en contra del reo, ó en favor del mismo; ó bien sin perjudicarle ni favorecerle. (Art. 332, 333 y 334.)

El testimonio falso dado en contra del reo, que es objeto de las disposiciones de este artículo 332, no es penable sino en cuanto por consecuencia de dicho falso testimonio hubiere recaido condena contra aquél. Demuéstralo así el contenido uniforme de los 9 números que comprende el artículo, en todos los que se prefija, como fundamento de la penalidad, el que el reo haya sido condenado; variando ésta segun la mayor ó menor gravedad de la pena impuesta en la condena, y segun que el procesado la haya empezado ó nó á cumplir.

En cuanto á la aplicacion de las penas personales señaladas en los nueve párrafos del art. véanse respectivamente los CUADROS números 17, 14, 01, 59, 57, 55, 63, 13 y 4 del Apéndice. Por lo que toca á las penas pecuniarias conjuntas á aquellas, en los casos de los cuatro últimos párrafos

del artículo, consúltense respectivamente los CUADROS números 44, 43 y 42 del Apéndice.

CUESTION I. ¿Será necesario, para que exista el delito de falso testimonio, que la declaracion se haya prestado bajo juramento en nombre de Dios? Opinamos que nó: 1.° porque la Ley (art. 327 de la de Enjuiciamiento criminal) autoriza al testigo á que lo preste por su honor, sin li– mitar por ello el valor de su declaracion; y 2.° porque por ninguno de los artículos de este Código, que al falso testimonio se refieren, determínase cual sea la forma en que haya debido darse el falso testimonio, para que sea su autor responsable de la pena señalada al delito.

CUESTION II. El que presta una falsa declaracion en una causa ¿dejará de incurrir en la pena del falso testimonio si el tribunal que de ella conoció se declara incompetente? Creemos que no por eso dejará de ser responsable del expresado delito, ya que todo testigo llamado á declarar ante un Tribunal está obligado á decir la verdad, sea ó nó dicho Tribunal competente, y por lo tanto si falta á ella, la criminalidad de su accion no puede depender del fallo definitivo que se dicte sobre la cuestion de competencia.-La Jurisprudencia francesa ha resuelto la cuestion en igual sentido, en varias Sentencias entre las que puede verse la de 30 de Junio de 1847 inserta en el Boletin criminal pág. 246.

CUESTION III El que presta una declaracion falsa sobre un hecho cuya verdad no podria declarar sin perjudicarse á sí propio, ¿incurrrirá, no obstante, en la pena de falso testimonio?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto la afirmativa en varias Sentencias del Tribunal de casacion, fundándose éste en que la ley no establece excepcion alguna; que ninguna excepcion consiente tampoco la santidad del juramento; y que por el hecho solo de haber el acusado tomado á la Divinidad por testigo de sus palabras y deposiciones, no puede ni debe eximirse, por consideracion personal alguna, de cumplir con el sagrado deber que semejante juramento le impone. (V. Sent. de 7 de Agosto de 1824. Sir. 25, I, 30).

La propia Jurisprudencia ha resuelto que incurre en las penas del falso testimonio el que presta una falsa declaracion, por más que se hubiese expuesto, con decir la verdad, á ser él mismo perseguido criminalmente, fundando tal resolucion en las consideraciones que anteceden, y además en que, por más autoridad que se conceda al derecho natural, éste no puede autorizar un proceder que introduciria tal perturbacion en el órden social, que, una vez alterada en su esencia la veracidad del testimonio que descansa en la fé del juramento, no habria honra, fortuna ni vida humana que no estuviese en peligro. (Sent. de 22 de Abril de 1847. Bull. crim. p. 120).

CUESTION IV. Una declaracion falsa retractada por el mismo testitigo antes de terminarse el juicio, ¿constituirá el delito de falso testimonio?-La Jurisprudencia francesa (Sentencia de 19 de Abril de 1859, Sir, 39, I, 325), ha resuelto la negativa, fundándose en que al retractar su falsa declaracion,.ántes de causar á la sociedad ó al acusado un perjuicio irreparable, el testigo que vuelve á la verdad contiene volunta

riamente las funestas consecuencias que pudiera producir su declaracion; que seria tan difícil como peligroso examinar, si semejante retractacion ha sido producida por el miedo ó el arrepentimiento, ó si se debe á que el testigo haya recordado ó coordinado los hechos con mayor reflexion y madurez, y que basta que la retractacion se haya hecho en tiempo útil, ó sea ántes de que sea irrevocable por la terminacion del juicio, para que deje de existir el delito de falso testimonio.

CUESTION V. Si el acusado de falso testimonio es absuelto, ¿podrá ser condenado el acusado de soborno de dicho testigo?-Hay que distinguir: si la absolucion se funda en la inexistencia del falso testimonio, es evidente que el acusado de soborno debe ser tambien absuelto, pues que sin ejecucion del acto no cabe que haya induccion directa á ejecutarlo; pero si la absolucion del acusado de falso testimonio se fundase en una exencion puramente personal como la de ser imbécil ó loco, ó menor de 9 años, etc., probada la existencia del soborno, no procederia la absolucion del sobornante, ya que el hecho se ejecutó por induccion directa de éste.

La Jurisprudencia francesa ha confirmado igual doctrina en várias decisiones entre las que citaremos las de 14 de Setiembre de 1826. Dall. ann. 1827, I, 21, y de 11 de Diciembre de 1834. Dall. ann. 1833, I, 350). CUESTION VI. El acusado de falso testimonio que alega haber prestado su declaracion sin ánimo de causar perjuicio, ¿deberá ser exento de pena?-La Jurisprudencia francesa, en Sentencia del Tribunal de casacion de 3 de Enero de 1811 (Sir. 11, I, 186), ha resuelto la negativa fundándose en que la intencion criminal es esencialmente inherente á toda declaracion hecha conscientemente contra la verdad.

CUESTION VII. El que cohecha ó soborna á un testigo para que preste falso testimonio, ¿deberá ser considerado como coautor ó como cómplice del delito de falso testimonio?—Nosotros creemos que deberá ser considerado y penado como coautor, pues segun el art. 13 del Código se consideran autores de un delito, no sólo los que toman parte directa en la ejecucion del hecho, sí que tambien los que fuerzan ó inducen directamente á otro á ejecutarlo; es indudable que el sobornante ha inducido directamente al testigo á prestar la falsa declaracion, que no habria prestado sin su excitacion; luego no puede ser sino autor del delito.

CUESTION VIII. Una declaracion negativa, ¿podrá constituir alguna vez el delito de falso testimonio?-Si bien una declaracion negativa no constituye esencialmente y por sí misma el delito de falso testimonio, porque es posible que el testigo no viera ni oyera lo que estuvo en situacion de ver y oir; ello, no obstante, si se prueba que semejante declaracion se prestó con mala fé y criminal intento, ó sea con objeto de desvirtuar la prueba ó la evidencia del hecho imputado, ya sea por las circunstancias en que se encontrára el testigo, ya sea por la influencia que se propuso ejercer en la suerte ó éxito de la acusacion de que se trata; es evidente que tal declaracion, hecha con manifiesta mala fé y

con ánimo de contradecir la verdad, no puede ménos de ser estimada y penada como falso testimonio.

La Jurisprudencia francesa ha establecido igual doctrina en várias decisiones, entre las que puede verse la de 17 de Marzo de 1827. Dall. ann. 1827, I, 394.

ART. 333. El que en causa criminal diere falso testimonio en favor del reo, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado medio y multa de 150 á 1.500 pesetas, si la causa fuere por delito, y con la de arresto mayor si fuere por falta. (Art. 243 del Código penal de 1850.-Art. 361 Cód. Fran.-Art. 188 Cód. Napolit.-Artículo 159 Cód. Brasil.)

Algun Código extranjero, como el francés, ha comprendido bajo una misma disposicion y una misma pena, así el testimonio falso dado en contra del reo, como el que se dá en favor del mismo, estimando, sin duda, que es igual el daño que se causa á la sociedad en este segundo caso, al que se infiere al individuo en el primero. Por nuestra parte, no podemos ménos de aplaudir que el Código español haya establecido entre ambos casos la conveniente distincion, castigando con menor severidad el falso testimonio dado á favor del reo, ya por no poder equipararse el daño que se infiere á la sociedad, al que se irroga al individuo, á quien un falso testimonio puede costar hasta la vida, ya porque no puede negarse que el falso testimonio que se dá para favorecer á un procesado, reconoce generalmente por causa un sentimiento de conmiseracion que, aunque perjudicial, es ménos censurable, ménos perverso que el que pone la mentira en los lábios del testigo para condenar á un inocente.

Los tres grados de la pena personal de arresto mayor en su grado̟ máximo á prision correccional en su grado medio, son:

Minimo: arresto mayor en su grado máximo. (De 4 meses y 1 dia á 6 meses).

Medio: prision correccional en su grado mínimo. (De 6 meses y 1 dia á 2 años y 4 meses.

Máximo: prision correccional en su grado medio. (De 2 años, 4 meses y 1 dia á 4 años y 2 meses. (1)

(Véase además el CUADRO núm. 10 del Apéndice).

(1) La division de esta pena la hacemos con sujecion à la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre otras, la de 15 de Marzo de 1871, p. en la Gaceta de 8 de Junio que determina que la distribucion de grados en las penas que, como la de que se trata, no tienen una de las formas previstas en el Código, debe hacerse, no con arreglo al articulo 83, sino segun se prescribe en el párrafo segundo del art. 98.

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