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algun hecho ó circunstancia del mismo. Los peritos pueden ser ó no titulares: los titulares son los que tienen título oficial de una ciencia ó arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administracion: v. gr. un médico, un ingeniero industrial, un perito mercantil, un intérprete de lenguas, etc. Los peritos no titulares son los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos ó práctica especiales en una ciencia ó arte. (Art. 303, números 2.o y 3.o de la Ley de Enjuiciamiento civil y 353 de la de Enjuiciamiento criminal).

No distinguiendo el artículo, es evidente que á unos y otros se refiere su disposicion. Los peritos son verdaderos testigos, mejor dicho, testigos privilegiados por la ciencia ó conocimientos que poseen. Su falta de verdad en las declaraciones ó informes que están llamados á prestar ante los Tribunales, es tanto más criminal, cuanto que su juicio influye más poderosa, y hasta exclusivamente, en algunos casos, en la resolucion de las contiendas así civiles como criminales. Aprobamos por lo tanto que el Código reformado haya agravado la responsabilidad en que incurren por su falso testimonio, imponiéndoles la pena de este delito en su grado máximo. Téngase muy presente que ese grado máximo de las penas de los artículos precedentes, habrá de dividirse, cuando proceda su aplicacion con arreglo á este artículo, en tres períodos iguales para formar los tres grados de la pena, la que deberá imponerse al culpable en el grado que corresponda, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho, segun lo expuesto en los arts. 82 y 83 de este Código. (V. el considerando 4.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1874, p. en la Gaceta de 11 de Noviembre, aplicable á este caso como al de que en dicha Sentencia se trata.)

ART. 337. Siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los artículos anteriores, imponiéndose además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Esta última será decomisada cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado. (Art. 246 del Código penal de 1850.-Art. 364 Cód. Fran.-Art. 191 Cód. Napolit.)

Mediante cohecho.-Por cohecho se entiende, segun el Diccionario de la Lengua, la accion ó efecto de sobornar, de corromper con dádivas ó promesas á una persona que las recibe, para que haga lo que se le pide,

aunque sea contra justicia. Ahora bien: el testigo que falta á la verdad en sus declaraciones, por la promesa ó dádiva que se le ha hecho, es indudablemente más criminal que el que obedece simplemente á un sentimiento personal de ódio, de amistad ó de conmiseracion. Por eso ha creido el Legislador que no bastaba á reprimir la vileza de semejante acto la circunstancia general de agravacion consignada en el núm. 3.o del art. 10, ó sea la de cometer el delito mediante precio, recompensa ó promesa; habiendo dispuesto en este art. 337 que, mediando el cohecho, incurre el testigo ó perito, que ha declarado falsamente, en las penas inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los artículos anteriores, y además en una multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Estas penas inmediatamente superiores en grado, serán:

La cadena perpétua, con la cláusula de que el penado no goce del beneficio establecido en el art. 29 de este Código sino á los 40 años, conforme á la regla 1.a del art. 94, en el caso del núm. 1.o del art. 332; la misma pena de cadena perpétua con derecho al indulto á los 30 años, con arreglo al citado art. 29, en el caso del núm. 2.° del propio artículo 332; la cadena temporal, en el del núm. 3.o del mismo; el presidio mayor en su grado máximo á cadena temporal en su grado medio, caso 4.o del artículo citado. (V. el coment. del art. 140); el presidio mayor en su grado medio á la cadena temporal en su grado mínimo, caso 5.o del artículo. citado. (V. el coment. del art. 137); el presidio mayor en sus grados mínimo y medio, y multa de 250 á 3.125 pesetas, caso 6.o del citado artículo. Sus tres grados son:

Minimo: de 6 años y 1 dia á 7 años y 4 meses.

Medio: de 7 años, 4 meses y 1 dia á 8 años y 8 meses.

Máximo: de 8 años, 8 meses y 1 dia á 10 años. (V. además el CUADRO núm. 60 del Apéndice).

La pena inmediatamente superior en grado en el caso del núm. 7.o del art. 332, será el presidio correccional en su grado máximo al presidio mayor en su grado minimo y multa de 150 á 1.875 pesetas. Los 3 grados de la primera son:

Minimo: de 4 años, 2 meses y 1 dia á 5 años, 5 meses y 10 dias. Medio: de 5 años, 5 meses y 11 dias á 6 años, 8 meses y 20 dias. Máximo: de 6 años, 8 meses y 21 dias á 8 años. (V. además el CUADRO núm. 58 del Apéndice).

Las penas inmediatas superiores en grado á las designadas en el número 8.o del citado art. 332, serán: el presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 125 á 1.562 pesetas. (Para los tres grados de la primera v. el coment. del art. 281). Por último, las superiores en → grado á las determinadas en el núm. 9.o del mismo artículo serán: el presidio correccional y multa de 125 á 1.562 pesetas.

Tratándose del delito previsto en el art. 333, la pena superior en grado, aplicable al testigo ó perito que declara falsamente mediante cohecho, será la prision correccional en su grado máximo á prision mayor en

su grado medio y multa de 150 á 1.875 pesetas en causa por delito, y de prision correccional, si fuese por falta. Los tres grados de la primera son: Minimo: prision correccional en su grado máximo. (De 4 años, 2 meses y 1 dia á 6 años).

Medio: prision mayor en su grado mínimo. (De 6 años y 1 dia á 8 años).

Máximo: prision mayor en su grado medio. (De 8 años y 1 dia á 10. años.) (V. además el CUADRO núm. 68 (bis) del Apéndice).

Para la aplicacion de la prision correccional, v. el CUADRO núm. 65.

Si se tratare del delito definido en el art. 334, la pena superior en grado, que deberá imponerse al perito ó testigo que ha declarado falsamente por dádiva ó promesa, será la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo. (V. para su aplicacion el coment. del art. 285.)

Y finalmente, tratándose de falso testimonio en causa civil, la pena superior en grado será el presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio (v. el CUADRO núm. 59 del Apéndice) y multa de 250 á 3.125 pesetas, en el caso del primer párrafo del art. 335, y el presidio correccional y multa de 125 á 1.562 pesetas en el caso del segundo párrafo del propio artículo.

CUESTION. ¿Qué Juez sèrá competente para conocer del delito de falso testimonio mediante cohecho: el del lugar en que se ha dado el falso testimonio ó el del distrito en que ha tenido lugar el soborno?-En el Jużgado eclesiástico de Sevilla se empezó á instruir pleito á instancia del. Conde de Luque con su esposa sobre divorcio, en el cual, á instancia del Conde, declararon dos testigos, uno en dicho Juzgado eclesiástico y otro ante el Provisor de la Diócesis de Oviedo en virtud de exhorto de aquél. Pendiente este pleito, y haciendo mérito de él, ocurrió al Juez de Buenavista de Madrid un Procurador con poder de la Condesa de Luque, manifestando haber llegado á su noticia que habian sido sobornados en dicho distrito algunos testigos para declarar en el expresado pleito, por lo que entablaba querella contra los que hubiesen cometido aquel exceso, que constituia una tentativa del delito de falso testimonio. El Juez del distrito del Salvador de Sevilla, en el cual está sito el Juzgado eclesiástico del Arzobispado, noticioso de la instruccion de la referida causa en el distrito de Buenavista de Madrid, á instancia del Conde, y de acuerdo con el Promotor Fiscal, dictó auto declarándose competente y mandando librar oficio inhibitorio al Juez de Buenavista, fundado en que el soborno de testigos es una derivacion del delito de falso testimonio, y debia ser juzgado por el Tribunal ó Juzgado que conociera de lo principal. Negóse el Juez requerido, contra el dictámen del Promotor Fiscal, á inhibirse del conocimiento de la causa, fundándose en que el delito que perseguia era el de falso testimonio mediante cohecho, constando que éste se habia cometido en su distrito; que aún apreciando el delito de cohecho como conexo del de falso testimonio habiendo uno de los testigos declarado en Oviedo, alJuez de esta ciudad

y nó al de Sevilla, corresponderia en todo caso entablar la competencia; y no pudiendo determinarse aún, por estar la causa en sumario, si los hechos constituian tentativa del delito de falso testimonio, delito frustrado ó consumado, y teniendo señalada igual pena el cometido en Madrid y los que se suponian cometidos en Sevilla, debia ser Juez competente el que primero empezó el procedimiento, con arreglo á lo dispuesto en el caso 2.o del art. 332 de la Ley orgánica del Poder judicial. Formalizado de lleno el conflicto, y llamado á resolverle el Tribunal Supremo, declaró éste en Sentencia de 21 de Agosto de 1871, p. en la Gaceta de 23 del propio mes, que el conocimiento de la causa correspondia al Juzgado del distrito del Salvador de Sevilla, fundándose en que la denuncia propuesta en el Juzgado de Buenavista por la Condesa sobre soborno no podia referirse sino á los testigos que declaraban y otros que pudieran declarar en el Tribunal eclesiástico de Sevilla, donde se seguia el pleito de divorcio, y que, por lo tanto, hay que suponer que el delito de falso testimonio por soborno se cometió, salvo el ulterior resultado del proceso, en el distrito del Juzgado del Salvador de Sevilla en que está enclavado dicho Tribunal eclesiástico; y que, bajo tal supuesto, de seguirse separadamente un proceso por cada delito, se dividiria conocidamente la continencia de la causa.

ART. 338. Cuando el testigo ó perito, sin faltar sustancialmente á la verdad, la alteraren con reticencias ó inexactitudes, las penas serán:

1.° Multa de 150 á 1.500 pesetas, si la falsedad recayere en causa sobre delito.

2.° De 125 á 1.250 pesetas, si recayere en juicio sobre falta ó en negocio civil. (Art. 247 del Código penal de 1850).

Sucede en los procedimientos, por desgracia con harta frecuencia, que sin faltar el testigo ó perito sustancialmente á la verdad de los hechos porque se les pregunta, la alteran, sin embargo, con reticencias 6 inexactitudes, ora omitiendo algun detalle ó circunstancia, ora desfigurando algun tanto los pormenores accidentales del caso. Esas pequeñas mentiras, ese falso testimonio parcial, que no desnaturaliza lo esencial del hecho, pero le presenta algun tanto inexacto ó incompleto en sus accidentes ó circunstancias, es el que se preve y castiga en este artículo, con multa de 150 á 1.500 pesetas (V. el CUADRO núm. 43 del Apéndice), si la falsedad recayere en causa sobre delito, y de 125 á 1.250 pesetas si recayere en juicio de faltas ó en pleito civil. (V. el CUADRO núm. 42).

ART. 339. El que presentare á sabiendas testigos ó documentos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio. (Art. 249 del Cód. pen. de 1850.Art. 365 Cód. Fran.-Art. 178 Cód. Austr.-Art. 187 Cód. Napolit.)

Aquí tenemos que censurar un gravísimo olvido padecido por los reformadores del Código. Obedeciendo, sin duda, á una razon de buen método, creyeron que en las respectivas secciones que tratan de la falsificacion de documentos, debian ocuparse de la presentacion en juicio de esos mismos documentos falsificados, y al efecto, en los arts. 316 y 319 hemos visto definidos los delitos de presentacion en juicio ó uso con intencion de lucro, de documentos falsos, ora públicos, oficiales ó mercantiles, ora simplemente privados. Al llegar, pues, á este artículo debieron los reformadores tildar las palabras: ó documentos, de cuya presentacion en juicio se habian ocupado ya, como hemos visto, en los artículos antecitados. Pero siendo la penalidad establecida en estos artículos distinta de la que se determina en el 339 que comentamos, ¿cuál de las dos será la que deba aplicarse al delito de presentacion en juicio de documentos falsos? No vacilamos en afirmar que las penas que deberán imponer se á los autores del hecho son las respectivamente determinadas en los arts. 316 y 319, ora porque en ellos se halla manifiestamente consignada la voluntad del Legislador que los escribió ex-profeso, al hacer la reforma, ora, porque aún en caso de duda, habria que aplicar siempre la pena más favorable al reo, por aquel sabido principio de interpretacion legal: in dubiis reus favendus.

Este art. 339 debe, 'pues, leerse y entenderse como si estuviera redactado simplemente así: «El que presentare á sabiendas testigos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.>>

Téngase presente que para que exista el delito aquí previsto es condicion esencial que la presentacion de testigos falsos se haya hecho sabiendo que iban á declarar falsamente; esto es, estando el que los presenta de acuerdo ó en connivencia con los mismos, como puede verse por la cuestion siguiente que extractamos de nuestra Jurisprudencia criminal.

CUESTION. À presenta en justificacion de cierta denuncia vários testigos; la denuncia resulta ser calumniosa, y falsos los testigos;-¿por el solo hecho de haber buscado A estos testigos, será responsable además del delito de denuncia calumniosa, del de presentacion de testigos falsos en juicio?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña declaró que los expresados hechos constituian dos delitos, de denuncia falsa el uno, y de haber presentado testigos falsos en causa criminal el otro, y apreciando dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante en su autor, le impuso por el primero 4 años y 2 meses de presidio correccional, con la accesoria y 1.000 pesetas de multa, y por el segundo 4 meses de ar

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