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ART. 341. El reo de acusacion ó denuncia falsa, será castigado con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, cuando el delito imputado fuere grave; con la de prision correccional en sus grados mínimo y medio, si fuere el delito imputado ménos grave, y con la de arresto mayor, si la imputacion hubiere sido de una falta, imponiéndose además en todo caso una multa de 250 á 2.500 pesetas. (Art. 248 del Cód. pen. de 1850.-Véanse además las concordancias del artículo anterior).

Este artículo se limita á señalar la pena del delito definido en el 340. Esta será la de presidio correccional en sus grados medio y máximo (v. el coment. del 281), si el delito, que se imputó en la denuncia falsa, fuere grave, esto es, de los que la Ley castiga con pena que en cualquiera de sus grados sea aflictica, segun la escala general del artículo 26 (párrafo primero del art. 6.o); la de prision correccional en sus grados mínimo y medio (v. el coment. del art. 144), cuando el delito imputado fuere ménos grave, ó sea de los que la Ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales (art. 6.o citado), con arreglo á la Escala general del propio art. 26, y finalmente la de arresto mayor (v. el CUADRO núm. 4 del Apéndice), si la imputacion hubiere sido de una falta.

En cuanto á la multa de 250 á 2.500 pesetas aplicable en todos los casos del artículo, v. el CUADRO núm. 44 del propio Apéndice.

CAPÍTULO VII.

De la usurpacion de funciones, calidad y titulos y uso indebido de nombres, trajes, insignias y condecoraciones.

ART. 342. El que sin título ó causa legítima ejerciere actos propios de una Autoridad ó funcionario público, atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo Ꭹ medio. (Art. 251 del Cód. pen. de 1850.-Art. 258

Cód. Fran.-Art. 88 Cód. Austr.-Art. 164 Cód. Napolit.-Arts. 137 y 256 Cód. Brasil.)

El delito que en este artículo se prevé y castiga es el de usurpacion de funciones. Consiste en el ejercicio de actos propios de una Autoridad ó funcionario público, sin ser tal funcionario ni Autoridad, y sin causa legítima que semejantes actos justifique. Téngase presente que, para que proceda la calificacion de este delito, no basta que se finja uno Autoridad ó funcionario, sino que es preciso haber ejercido un acto propio de esos cargos, atribuyéndose el que los ejecuta carácter oficial. Aunque el artículo no lo diga, debe entenderse su disposicion, y por consiguiente la pena en él señalada, sin perjuicio de las que lleve consigo el hecho, si tuviere carácter de falsedad ú otro delito más grave.

En cuanto á la aplicacion de la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, v. el coment. del art. 144.

ART. 343. El que atribuyéndose la cualidad de profesor ejerciere públicamente actos propios de una facultad que no pueda ejercerse sin título oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo.

Hay que procurar no confundir la disposicion de este artículo con la del núm. 1. del art. 591 que castiga como simple falta, con la pena de 5 á 25 pesetas de multa, el ejercicio sin título de actos de una profesion que lo exija. La diferencia que separa el delito de la falta, consiste en la circunstancia de atribuirse el que tales actos ejecuta, la cualidad de profesor. Cuando ella concurra, deberá aplicarse al hecho la pena de este art. 343; y cuando nó, la del 591 citado.

En cuanto á los tres grados del arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, v. el coment. del art. 238.

ART. 344. El que usurpare carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los Ministros de un culto que tenga prosélitos en España ó ejerciere dichos actos, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo. (Art. 250 del Cód. pen. de 1850).

El Código penal de 1850, en su art. 250 correspondiente al 344 que comentamos, decia: «El que usurpare carácter que habilite para la administracion de Sacramentos y ejerciere actos propios de él, será castigado, etc.>> Como se vé, los reformadores del Código han extendido la delincuencia á toda usurpacion de carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los Ministros de cualquier culto que tenga prosélitos en España-cual extension no es más que una consecuencia del principio de la libertad religiosa consignado en el Código fundamental -y han equiparado además la usurpacion por sí sola del carácter de Ministro de un culto al ejercicio de los actos propios de aquél. Hoy, por lo tanto, bastará que una persona usurpe, por ej. el carácter de un Obispo ó Sacerdote para que le comprenda la disposicion de este artículo, sin que menester sea que haya ejercido uno ó más actos propios de dichos Ministros.

En cuanto á la pena de arresto, mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo señalada á este delito, v. el coment. del art. 238.

ART. 345. El que usare y públicamente se atribuyere títulos de nobleza que no le pertenecieran, incurrirá en la multa de 250 á 2.500 pesetas. (Art. 252 del Cód. pen, de 1850.-Art. 259 Cód. Fran.-Art. 165 Código napolitano).

Dos circunstancias requiere el artículo para que exista el delito que en él se define; es menester, primero, que el acusado haya hecho uso ó atribuídose un título de nobleza que no le pertenece: este es el hecho material que la ley prohibe y que constituye el cuerpo del delito; y en segundo lugar, es preciso que el uso ó usurpacion del título de nobleza haya tenido lugar públicamente, esto es, con objeto de aparecer á los ojos del público con una distincion honorífica que no se tiene. Adviértase que lo que aquí se castiga son esas falsedades que sólo inspira la vanidad ó el nécio orgullo. El que usare, por lo tanto, ó se atribuyere públicamente un título de nobleza falso, ya nó por mera vanidad, sino para sorprender la credulidad pública y cometer una estafa, incurrirá en la pena de este último delito, si hubiese llegado á cometerle, por ser el más grave; cual pena deberá imponérsele al culpable en el grado máximo, segun lo preceptuado en el art. 90 de este Código. Para la aplicacion de la multa de 250 á 2.500 pesetas, v. el CUADRO número 44 del Apéndice.

ART. 346. El que usare públicamente un nombre

supuesto, incurrirá en las penas de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algun delito, eludir una pena ó causar algun perjuicio al Estado ó á los particulares, se im. pondrá al culpable las penas de arresto mayor en sus grados medio y máximo Ꭹ multa de 150 á 1.500 pe

setas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso de nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la Autoridad superior administrativa, mediando justa causa.

El que usa públicamente un nombre que no es el suyo dá á sospechar, por ello solo, que no se propone nada bueno con semejante superchería; que si no ha incurrido en ningun delito se halla muy próximo, ó cuando ménos, muy dispuesto á cometerle. Por eso se castiga este acto con la pena algun tanto severa, de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas. V. para la aplicacion de la primera el coment. del art. 231, y para la de la segunda el CUADRO núm. 42 del Apéndice.

No hay que confundir este delito con la falta de ocultacion de verdadero nombre prevista y penada en el 590. El requisito esencial que distingue al primero de la segunda consiste en la publicidad del hecho y en su habitualidad.

Se cometerá, pues, el delito aquí previsto cuando se toma un nombre supuesto y se le usa públicamente; y deberá castigarse el hecho como falta, cuando sólo se toma dicho nombre supuesto, al ser preguntado por él por la Autoridad ó funcionario público que tiene facultad para hacerlo.

Ordinariamente cometen esta falta los procesados, al ser inquiridos ó indagados, con objeto de imposibilitar la busca de antecedentes que les hagan aparecer como reincidentes en el delito. En este caso deberán ser condenados en la misma causa por la expresada falta, á la par que por el delito principal que hubiesen cometido, ya que aquella no puede ménos de reputarse como incidental de éste, pues que se cometió como medio de encubrirlo, si no en todo, en alguna de sus circunstancias. (V. el art. 654 de la Ley de Enjuiciamiento criminal).

Adviértase, empero, que si se usó públicamente el nombre supuesto

con anterioridad á la perpetracion del delito, ora para encubrirlo ó eludir la penalidad del mismo, ora con objeto de causar algun perjuicio al Estado ó á los particulares, no podrá calificarse ya el hecho de falta sino de delito, con arreglo al segundo párrafo del artículo, imponiéndose al culpable las penas de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 150 á 1.500 pesetas, para cuya respectiva aplicacion pueden verse el comentario del art. 192 y el CUADRO núm. 43 del Apéndice.

CUESTION. Cuando se usa públicamente un nombre supuesto para cometer el delito de estafa, y se realiza ésta, ¿incurrirá el autor del hecho en la pena de uno y otro delito?-Nos consta que algunos compañeros nuestros han opinado que en tal caso sólo procede la aplicacion al culpable de la pena correspondiente al delito de estafa, fundándose en que la circunstancia de uso de nombre supuesto es inherente al propio delito, en tanto que la ley la ha previsto especialmente en el núm. 1.o del art. 548, y que por consiguiente no ha de producir el efecto de aumentar la penalidad del hecho, conforme á lo prescrito en el art. 79 de este Código. No participamos en absoluto de esta opinion; nosotros creemos que si el culpable usó de nombre fingido tan sólo en sus relaciones privadas con la persona á quien se propuso defraudar y defraudó, no deberá imponérsele más pena que la del delito de estafa; pero si ántes de realizar la estafa, y con el objeto de cometerla, usó públicamente un nombre supuesto, debe ser responsable de ambos delitos, imponiéndosele, empero, una sola pena, la del delito más grave, pero en su grado máximo, con arreglo á lo dispuesto en el art. 90, porque la circunstancia que ha expresado la ley al describir y penar el citado delito de estafa, no es el de uso público de nombre supuesto, sino el uso, simplemente, de nombre fingido que hiciese el culpable al ponerse en contacto ó en relacion con la persona á quien escogió por víctima de su fraudulento intento.

ART. 347. El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere á cualquiera persona, en connivencia con ella, títulos de nobleza ó nombre que no le pertenezcan, incurrirá en la multa de 150 á 1.500 pesetas.

La disposicion de este artículo no existia en el Código de 1850. Como quiera que el funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuye á una persona, cón la que está en connivencia, títulos de nobleza ó nombre que no le pertenecen, no puede ménos de cooperar de este modo á hacer pasar á los ojos del público á la aludida persona, por lo que no es realmente, es muy justo que se sujete tambien semejante hecho á una sancion penal que nos parece aun demasiado

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