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benigna, limitada como se halla á una simple multa de 150 á 1.500 pesetas, atendido el abuso manifiesto de funciones públicas por parte de su autor. Para la aplicacion de la expresada pena v. el CUADRO núm. 43 del Apéndice.

ART. 348. El que usare pública é indebidamente uniforme ó traje propios de un cargo que no ejerciera, ó de una clase á que no perteneciera, ó de un estado que no tuviera, ó insignias ó condecoraciones que no estuviera autorizado para llevar, será castigado con la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas. (Artículo 252 del Código penal de 1850.-Art. 259 Cód. Fran.-Art. 165 Cód. Napolit.)

No es la usurpacion de funciones lo que aquí se castiga; sino el simple uso público é indebido del distintivo de la Autoridad ó de clases respetables del Estado, ó de insignias ó condecoraciones que no se tienen; ya porque semejantes hechos pueden ser preparatorios de una verdadera usurpacion de funciones, ya porque constituyen de por sí una falta de respeto y consideracion á la Autoridad y á las clases respetables cuyo uniforme ó traje se usa indebidamente. Por el Código de 1850 sólo se castigaba como falta el uso indebido de cruces y condecoraciones que la disposicion de este artículo eleva á la categoría de delito. No creemos que este hecho sea de gravedad bastante para equipararse á los demas que comprende el artículo, ni por la intencion que revela ni por el escándalo que produzca; bastaba ciertamente para su represion el arresto de 5 á 15 dias ó la multa de 25 á 75 pesetas que al mismo señalaba el art. 485, núm. 5.o del expresado Código, y más que esta pena, el ridículo y desprecio en que caen los que se engalanan con cruces ó insignias que sólo deben á su nécia y mentida vanidad.

CUESTION I. El que, no siendo sacerdote, usa públicamente el traje de éstos, ¿incurrirá en la pena de este articulo?-Indudablemente: pues que usa el traje de la clase sacerdotal á que no pertenece. La Jurisprudencia francesa ha resuelto tambien la afirmativa en este caso. (V. Arrêt de 22 de Julio de 1837, Sirey, 37, I, 561).

CUESTION II. El eclesiástico que, á pesar de la prohibicion de su Obispo, sigue llevando públicamente el traje sacerdotal, ¿será responsable del delito previsto en este articulo?-Este caso no se ha presentado aún en nuestra Jurisprudencia; mas la francesa ha resuelto la afirmativa en Sentencia de 24 de Junio de 1852, publicada en el Boletin criminal del propio año, p. 382. Véanse los fundamentos de la misma: «Considerando, dice, que la jurisdiccion disciplinaria de los Obispos sobre los eclesiásticos ha sido reconocida y garantida por la ley orgánica del Concordato

del 18 germinal del año X; que en caso de abuso, el art. 6.o de la propia Ley no dá más recurso á la parte perjudicada que el de alzada para ante el Consejo de Estado, y que por lo tanto las decisiones de los Obispos en materia disciplinaria no pueden ser objeto de discusion ante los Tribunales, y conservan su fuerza y efecto en tanto que no han sido reformadas por la Autoridad competente: Considerando que el art. 259 del Código penal (348 del nuestro) se halla redactado en términos generales; que protege todas las clases de ciudadanos que ejercen un ministerio reconocido por la ley y cuyo traje se halla determinado ó reconocido por la misma; que se aplica por consiguiente al uso indebido del traje eclesiástico, y se extiende, no solamente á los hábitos ú ornamentos que ostenta el sacerdote en las ceremonias religiosas, sí que tambien al traje de calle, compuesto de sotana ó manteo; que el uso de semejante traje por quien no está autorizado á llevarle, ó ha perdido el derecho de usarle, constituye el delito previsto por dicho artículo 259 (348); de lo que se deduce que con seguir N. usando el traje eclesiástico por la calle, á pesar de la prohibicion de su prelado, ha incurrido en la pena señalada en este artículo, la que le ha sido justamente impuesta: Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto, etc.>>

CUESTION III. El uso del traje de una orden monàstica no autorizada, ¿constituirá el delito previsto y penado en este articulo?-Tampoco se ha presentado nunca este caso, que sepamos, en nuestra Jurisprudencia; la francesa, empero, ha resuelto la negativa, fundándose en que la disposicion del artículo no se aplica sino al caso de usurpacion de traje ó uniforme de una Autoridad legal, y que, por consiguiente, tratándose de una órden monástica no autorizada por la ley, no cabe que exista tal usurpacion ó uso indebido de traje. (Arrêt de 24 de Febrero de 1841. Sirey 41, II, 522,

TÍTULO V.

DE LA INFRACCION DE LAS Leyes sobre inHUMACIONES, DE LA VIOLACION DE SEPULTURAS Y DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la infraccion de las leyes sobre inhumaciones y de la violacion de sepulturas.

ART. 349. El que practicare ó hubiere hecho practicar una inhumacion, contraviniendo á lo dis

puesto por las leyes ó reglamentos respecto al tiempo, sitio y demas formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 150 á 1.500 pesetas. (Art. 358 Cód. pen. Fran.)

Por el art. 75 de la Ley provisional de Registro civil se preceptúa que ningun cadáver podrá ser enterrado sin que ántes se haya hecho el asiento de su defuncion en el libro correspondiente del Registro civil del distrito municipal en que ésta ocurrió ó del en que se halle el cadáver, sin que el Juez del mismo distrito municipal expida la licencia de sepultura y sin que hayan trascurrido veinticuatro horas desde la consignada en la certificacion facultativa,-y en el propio artículo se dispone que el encargado del cementerio en que se hubiere dado sepultura á un cadáver sin la licencia mencionada, y los que la hubiesen dispuesto ó autorizado, incurrirán en una multa de 20 á 100 pesetas que hará efectiva el Juez municipal correspondiente.

La contravencion, pues, á lo dispuesto por la ley, en cuanto á la formalidad de la prévia licencia del Juez, no estará comprendida en la disposicion del art. 349 que comentamos, pues que la propia Ley del Registro ha previsto el caso y corregídolo convenientemente. Pero sí lo estarán las demas contravenciones, ó sea la de proceder á la sepultura de un cadáver sin haberse hecho préviamente el asiento de su defuncion en el libro del Registro, ó sin haber trascurrido 24 horas desde la consignada por el facultativo en la certificacion de fallecimiento.

Adviértase que el delito previsto y penado en este artículo sólo pueden cometerlo los que tengan interés en la inhumacion, y que, teniendo la obligacion de proceder ó mandar proceder á ella por sus relaciones con el difunto, contravienen á lo dispuesto por la ley y los reglamentos en esta materia.

Véanse ahora las siguientes cuestiones que nos ofrece la Jurisprudencia criminal francesa sobre la interpretacion y aplicacion del art. 358 de dicho Código, enteramente idéntico al 349 del nuestro.

CUESTION I. El que practica ó hace practicar una inhumacion en un lugar vedado por la Autoridad administrativa, ¿incurrirá en las penas de este artículo?-La Cour de Lyon ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que el hecho de haber contravenido los acusados á la órden de la Autoridad administrativa, que prohibia la inhumacion en el lugar en que se ha practicado, es tan evidente como inexcusable; que el artículo 358 del Código penal (349 del nuestro) no puede ménos de ser aplicable al caso de autos, por más que no se trate en él de inhumacion practicada sin la autorizacion competente y prévios los requisitos legales, porque la infraccion de las leyes sobre inhumaciones no consiste tan sólo en practicar éstas sin los requisitos que préviamente establecen

la ley y reglamentos, sí que tambien, conforme á los términos generales del artículo, en el hecho de practicarse en un lugar que no solamente no estaba destinado al efecto, sino que fué además excluido por la Autoridad administrativa, cuya prohibicion formal fué despreciada y desobedecida, etc.» (Arrêt de 12 de Diciembre de 1833. Dalloz 1834, II, 25).

CUESTION II. El padre o madre que hacen enterrar á un hijo suyo nacido á término, sin observar los requisitos legales, ¿serán responsables del delito de infraccion de las leyes sobre inhumaciones previsto en este artículo?-El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la afirmativa en Sentencia de 10 de Setiembre de 1847, p. en el Bull. crim. p. 372. <Considerando, dice, que en la sentencia del Tribunal de 1.a instancia, cuyos resultandos ha aceptado la Sala, se declara probado que el niño que diera á luz la señora de Arrix nació á término; Considerando, por lo tanto, que no pudo ni debió procederse á su inhumacion, sin la observancia de los requisitos prévios de la ley, y que el haberlo verificado contraviniendo á lo dispuesto por ésta, constituye el delito definido y penado por el art. 358 del Código penal (349 del nuestro), y que al declarar lo contrario la Sala sentenciadora ha infringido evidentemente el citado artículo: Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio público, etc.»

CUESTION III. El que practicare ó hubiere hecho practicar la inhumacion de una criatura, contraviniendo á la ley ó reglamentos, so pretexto de que aquella nació muerta, ¿incurrirá no obstante en las penas de este articulo?-Tambien ha resuelto la afirmativa en este caso el Tribunal Supremo de casacion francés: «Considerando, dice, que las disposiciones del art. 358 del Código penal (349 del Código español) son generales y absolutas; que son independientes, además, de las causas que pudieron producir la muerte del individuo que diera á luz una mujer; que no es lícito á los particulares que han hecho practicar la inhumacion el prejuzgar si la criatura nació con vida ó sin ella, puesto que la ley previene que sea el facultativo quien certifique sobre este particular, de lo que se infiere que la Sala sentenciadora al absolver al acusado ha infringido la disposicion del citado artículo, etc.» (Sent. de 2 de Setiembre de 1843, p. en el Boletin criminal, p. 385).-Por último, ha resuelto el propio Tribunal Supremo francés, que la disposicion del artículo no comprende ni á los curas que acompañan al cadáver á la iglesia, ó hasta el cementerio como se acostumbra en algunas localidades, ni á los encargados de la conduccion de aquél, ni á los sepultureros; que sólo son responsables del hecho los interesados que practican ó hacen practicar la inhumacion con infraccion de las leyes sobre la materia.

En cuanto á la pena de arresto mayor y multa de 150 á 1.500 pesetas, señaladas en este artículo, v. los CUADROS núms. 4 y 43 del Apéndice. No concluiremos este comentario sin advertir que por el núm. 5.o del art. 595 de este Código se castiga como falta, con la pena de 5 á 15 dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, la infraccion de las disposiciones sanitarias dictadas por la Administracion sobre conduccion de cadáve

res y enterramientos en los casos no previstos en el libro 2.o de este Código-ó sea en este art. 349 que es el único que de la expresada materia se ocupa.-Sólo, pues, en el caso de que las disposiciones de cuya infraccion se trate no estén consignadas en la Ley ó Reglamentos, y se refieran á simples medidas sanitarias de las que suelen dictar las Autoridades en materia de inhumaciones, deberá calificarse y penarse el he→ cho como mera falta.

ART. 350. El que violare los sepulcros ó sepulturas, practicando cualesquiera actos que tiendan directamente á faltar al respeto debido á la memoria de los muertos, será condenado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 138 del Cód. pen. de 1850.--Art. 360 Cód. Fran.-Art. 262 Cód. Napolit.)

La Ley que protege al hombre desde su nacimiento hasta su muerte, dice la exposicion de motivos del Código francés, no le abandona tampoco en el momento que ha cesado de existir. Por eso se consigna aquí una disposicion contra los que, sin respeto á ese último asilo del hombre, violan las sepulturas, turban las cenizas de los muertos ó profanan sus tumbas.

Esa violacion ó profanacion de sepulcros ó sepulturas la constituyen, segun el artículo, cualesquiera actos que tiendan directamente á faltar al respeto debido á la memoria de los muertos. El Código de 1850, más concreto en esta parte, decia en su art. 138: «El que exhumare cadáveres humanos, los mutilare ó profanare de cualquier otra manera, será castigado, etc. Se ha variado la forma; pero en el fondo, es uno mismo el objeto de ambas disposiciones: el garantizar la memoria de los muertos de todo ultraje, profanacion ó violacion.

En cuanto á las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, señaladas al delito, v. los CUADROS núms. 4 y 42 del Apéndice.

Adviértase que el art. 596 de este propio Código dispone que: «serán castigados con las penas de cinco á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas en los casos no comprendidos en el libro 2.o;..... 6. Los que profanaren los cadáveres, cementerios ó lugares de enterramiento por hechos ó actos que no constituyan delito.» Si la disposicion de este número se hubiese limitado á castigar la falta de respeto, la profanacion de cementerios y lugares de enterramiento por actos que no constituyan delito, no tendríamos ciertamente porqué censurarla. Pero á la verdad, no comprendemos como puede profanarse un cadáver, sin que ese mismo acto de profanacion tienda directamente á faltar al respeto debido á la memoria del muerto,-y sin que sea, por lo tanto, en todo caso, constitutivo del delito definido en este art. 350 que comentamos.

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