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(v. el coment. del art. 144), y multa de 125 á 1.250 pesetas. (V. el CuaDRO núm. 42).

En cuanto á los tres grados de la inhabilit. temp. especial en su grado máximo á inhabilit. perpét. especial aplicable en uno y otro caso del artículo, v. el coment. del 362.

CUESTION I. Si de la sustraccion, destruccion ú ocultacion de documentos y papeles no resultare absolutamente daño alguno ni de tercero ni de la causa pública, ¿será penable el hecho con arreglo á la disposicion de este artículo?-Como se comprende, rara vez acontecerá este caso, porque no se concibe que se sustraiga, destruya, ú oculte un documento sin un interés particular del que semejante hecho ejecuta, que redunde en poco ó en mucho en detrimento ó de la causa pública ó de un tercero, ya que para algo se conservan y custodian aquellos; pero si, dada la posibilidad aunque no la probabilidad del caso, llegára éste á realizarse, opinamos que no podria comprendérsele en la sancion de este artículo, puesto que en uno y otro número del mismo se hace depender la penalidad aplicable de la efectividad de un daño, ora sea grave, ora no lo sea. Creemos, empero, que deberia imponerse al autor del hecho la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas que señala el núm. 9.o del art. 548 á los que sustraen, ocultan ó inutilizan en todo ó en parte algun proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase, cuando se comete este hecho, sin ánimo de defraudar, apreciando en todo caso la circunstancia agravante 11.a del art. 10, ó sea la de haberse prevalido el culpable del carácter público que tuviere, para ejecutar el delito, ya que no cabria hacer en este caso de mejor condicion al funcionario público que al simple particular, sujetando á éste á la sancion del expresado artículo, y declarando á aquél exento de toda pena.

CUESTION II. ¿Cuándo deberá apreciarse como grave el daño de tercero ó de la causa pública á los efectos del núm. 1.o de este artículo, y cuándo de no grave, á los efectos del núm. 2.° del mismo?-A fin de evitar diferencias de apreciacion que han de conducir necesariamente á la desigualdad en la imposicion de las penas, creemos que la mejor norma y guia que puede seguirse para apreciar debidamente esa mayor ó menor gravedad del daño, nos la ofrece este mismo Código en el cap. VIII del tít. XIII que á los daños se refiere; que por consiguiente siempre que exceda de 2.500 pesetas habrá de reputarse grave el daño ó perjuicios ocasionados á la causa pública ó á tercero, y menos grace cuando no llegue á dicha cantidad.

CUESTION III. El particular que tuvo participacion ó intervencion como co-autor, cómplice ó encubridor, en el delito de sustraccion, destruccion ú ocultacion de documentos ó papeles, cometido por un funcionario público encargado de la custodia de aquellos, ¿incurrirá en las penas de este artículo ó en la del núm. 9.o del 548?—No cabe duda que será responsable del mismo delito de infidelidad en la custodia de documentos cometido por el funcionario público y que incurrirá por lo tanto en la pena de este art. 375. (V. el coment. del art. 314, CUESTION I, pág. 422).

CUESTION IV. El Administrador ú otro empleado de correos que sustrae un billete de banco de una carta depositada en el buzon de la Administracion, ¿será responsable del delito de infidelidad en la custodia de documentos ó del de malversacion definido en el art. 405?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto que incurre tal Administrador ó empleado en la pena del delito de infidelidad: 1.o porque dicho billete de banco no obraba en su poder por razon de cobro, sino para transmitirlo á su destino; y 2.° porque si bien todo billete de banco es realizable en numerario, no constituye más que un título en manos del detentador. (Sentencia de 19 de Enero de 1855. Bull. crim., pág. 28).

CUESTION V. ¿Cabe exigir responsabilidad criminal al Secretario saliente de una corporacion municipal por la desaparicion de unos documentos del Archivo de cuya custodia se halló encargado, si hizo la entrega de la documentacion de éste con arreglo á los indices firmados por él y los Alcaldes y Sindicos respectivos, en los que no figuran aquellos documentos?— La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid calificó el hecho de que se trata de sustraccion de documentos confiados al reo por razon de su cargo, sin grave daño de la causa pública y le condenó en 6 meses y 1 dia de prision correccional, accesoria, multa de 125 pesetas y costas. Mas interpuesto recurso de casacion por el procesado, citando como infringido, entre otros, el art. 375 del Código, por cuanto al afirmar la Sala en la sentencia que al Secretario procesado le estaban confiados por razon de su cargo más documentos de los que constaban en el índice de entrega, habia cometido error de derecho en la calificacion del delito y atribuia al recurrente una participacion en él que no era la que correspondia segun las leyes, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto, y en su consecuencia casó y anuló la antedicha sentencia, fundándose en que de los hechos consignados y admitidos como probados por la Sala en su sentencia, no aparecia que los, documentos, que no se encontraron en el Archivo del Ayuntamiento del pueblo de Mouleras, y que dieron orígen á la formacion de la causa, hubiesen sido entregados para su custodia ni en otro concepto al Secretario D. Manuel Hernandez Encinas; que por el contrario resultaba que éste, al ser destituido de su cargo y cuando le fueron reclamados los documentos del Archivo, hizo entrega de los mismos bajo recibo que presentó y con sujeción á un índice del año 1853 adicionado en años posteriores, formados todos por el referido Hernandez Encinas con los Alcaldes y Síndicos de los años respectivos, sin que en dichos índices se hiciera mérito de los repartimientos de cuya sustraccion ó desaparicion se trataba, razon por la que ni aún se encuentra justificada la preexistencia de los expresados documentos en poder del citado Encinas, y que al declarar por lo tanto la Sala sentenciadora que el hecho de autos constituia el delito de sustraccion de documentos confiados por razon del cargo, de que era autor D. Manuel Hernandez Encinas y al imponerle la pena correspondiente á dicho delito, habia infringido el art. 375 del Código penal vigente, é incurrido en los errores de derecho á que hacen refe

rencia los casos 3.o y 4.o de la ley de 18 de Junio citados por el recurrente. (Sent. de 2 de Diciembre de 1872, p. en la Gaceta de 21 de Enero de 1873).

ART. 376. El funcionario público que teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la Autoridad, quebrantare los sellos ó consintiere en su quebrantamiento, será castigado con las penas de prision correccional en su grado mínimo y medio, inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial y multa de 250 á 2.500 pesetas. (Art. 279 del Cód. penal de 1850.-Arts. del 249 al 252 del Cód. Fran.-Arts. 247 y 248 Cód. Napolit.)

Constituye tambien un delito de infidelidad en la custodia de documentos el hecho de quebrantar el funcionario público, ó de consentir que otros quebranten los sellos puestos por la Autoridad en los papeles ó efectos cuya custodia le fuese confiada.

Estos sellos que se ponen en los papeles ó efectos de una persona, á virtud de providencia de la Autoridad competente, tienen generalmente por objeto el asegurar la conservacion de los mismos, evitando cualquiera sustraccion ó substitucion que pudiera tener fácilmente lugar en ausencia de los interesados. No dice la ley en qué clase de negocio debe haberse dictado la providencia, ni por qué Autoridad, y por lo tanto, opinamos que, sea cual fuere la materia que dé lugar á la providencia, y sea cual fuere la Autoridad que dictó esta última, existirá el delito aquí previsto cuando se quebranten los sellos puestos á virtud de dicha providencia.

Para la aplicacion de las tres penas de prision, inhabilitacion y multa señaladas al delito, v. respectivamente los CUADROS núms. 64, 31 y 44 del Apéndice.

ART. 377. El funcionario público que no estando comprendido en el artículo anterior abriere ó consintiere abrir sin la autorizacion competente papeles ó documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitacion temporal especial y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables tambien á los eclesiásticos y á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de documentos ó papeles por comision del Gobierno, ó de funcionarios á quienes hubieren sido confiados aquellos por razon de su cargo. (Arts. 280 y 281 del Código penal de 1850).

Este artículo habria de estar dividido en dos, como en el Código de 1850; sólo así seria exacta la referencia que se hace á los tres artículos anteriores en su segundo párrafo. No formando éste artículo aparte, debiera decir así: «Las penas designadas en este artículo y en los dos anteriores, etc.» Por lo demas, sólo tenemos que advertir con respecto al primer párrafo, que así como el artículo anterior se limita á los papeles y efectos sellados por la Autoridad, éste se amplía á los papeles ó documentos cerrados; constituyendo la apertura de éstos por el funcionario público encargado de su custodia, ó por cualquiera otra persona con consentimiento de aquél, en uno y otro caso sin la autorizacion competente, el delito que aquí se define, pudiendo consultarse para la triple pena que al mismo se señala, los CUADROS 4, 30 y 42 del Apéndice.

En cuanto al segundo párrafo del artículo, comprendemos que se hagan extensivas las penas de éste y de los dos anteriores á los eclesiásticos, ya que éstos son los depositarios de los libros y documentos que acreditan el estado civil de las personas (bautismos, matrimonios y defunciones), cuya sustraccion, destruccion ú ocultacion puede ocasionar á los particulares y al Estado perjuicios de gran consideracion; pero parécenos que, tratándose de simples particulares, á quienes se encarga accidentalmente el despacho ó custodia de los expresados documentos ó papeles, debiera haberse rebajado la pena á los mismos aplicable en caso de infidelidad, ya que no concurre en ellos el abuso de funciones públicas, ni sus deberes son tan estrechos y rígidos como los del empleado ó funcionario, mayormente imponiéndoseles dicha custodia, como las más de las veces sucede, como una carga ó gravámen.

CAPÍTULO IV.

De la violacion de secretos.

ART. 378. El funcionario público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razon de su

oficio ó entregare indebidamente papeles ó copia de papeles que tenga á su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspension en su grado mínimo Ꭹ medio y multa de 125 á 1.250 pe

setas.

Si de la revelacion ó de la entrega de papeles resultare grave daño para la causa pública, las penas serán de inhabilitacion especial temporal en su grado máximo á inhabilitacion especial perpétua y prision correccional en sus grados medio y máximo. (Art. 282 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 86 y 87 Cód. Austr.-Articulos 164 y 165 Cód. Brasil).

No se trata aquí de la violacion de aquellos secretos que pueden comprometer la seguridad exterior del Estado. De esta clase de violacion de secretos ocupóse ya el Código en el capít. I del tít. I de este libro, que á los delitos de traicion se refiere. Los secretos, de cuya revelacion trata este capítulo, son los que, sin comprometer tan altísimos intereses, pueden perjudicar en algo ó en mucho, ya á la causa pública, ya á los intereses de los particulares.

El delito en este artículo previsto consiste en la revelacion hecha por un funcionario público de los secretos de que tiene conocimiento por razon de su cargo, y que debe guardar segun la ley, cual revelacion puede tener lugar, entre otros medios, por el de la entrega indebida de documentos ó papeles que estén á su cargo y deba tener reservados en su poder. Adviértase que lo que dijimos en el comentario del art. 375 es aplicable al presente: que es condicion esencial del delito que en él se castiga que se haya causado un daño, grande ó pequeño, á la causa pública; por consiguiente, si el secreto revelado en nada afectase á ésta, no constituiria la revelacion delito alguno.

Ejemplos de delitos de esta clase pudiéramos citar en gran número: cométenlo el Juez, el Promotor Fiscal, ó el Escribano, únicos funcionarios públicos que intervienen en la instruccion del sumario de una causa, que revelan el secreto de aquél, para facilitar al reo con tiempo la destruccion de los cargos que de su culpabilidad resultan; cométenlo tambien el alguacil, agente de policía ó de órden público que encargados por la Autoridad judicial ó administrativa de la captura de un delincuente, revelan á éste el mandamiento de prision para que pueda eludir con tiempo las pesquisas de la Autoridad.

Si el daño causado á la causa pública puede valorarse en dinero, lo cual es posible que suceda alguna vez, creemos, como dijimos en el

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