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incurrió en error de derecho al calificar de homicidio el delito, y que, por lo tanto, no habia lugar al recurso de casacion interpuesto.

CUESTION IV. Cuando del proceso resulta que la causa inmediata de la muerte del interfecto fué una erisipela traumática complicada con una meninguo-encefalitis, consecutiva de la misma erisipela; y que la causa ocasional y primitiva de ésta fué la herida que le causó el procesado en la parte superior del hueso parietal izquierdo, si bien era probable que á no haber habido en el lesionado predisposicion á erisipelas; á no haberse expuesto como se expuso á la intemperie, y á haber tenido una medicacion adecuada se hubiera evitado tal accidente y la lesion se hubiera curado ántes de los 30 dias: ¿deberá declararse al autor del hecho responsable del delito de homicidio ó del de lesiones?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid declaró que el hecho constituia el delito de homicidio con la circunstancia atenuante de no haber tenido el delincuente intencion de causar un mal tan grave como el que produjo y condenó á su autor á la pena de 12 años y 1 dia de reclusion, accesorias, indemnizacion de 1.000 pesetas y costas; mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Junio de 1874, p. en la Gaceta de 26 de Agosto, casó y anuló la dicha sentencia por infraccion de este art. 419 que comentamos, fundándose en que, mediante las expresadas circunstancias especiales que concurrieron en el hecho de autos, no puede éste legalmente calificarse de homicidio porque con tal calificacion vendria á hacerse responsable al procesado de las consecuencias de actos y omisiones notablemente imprudentes del ofendido, que por desgracia contribuyeron conocidamente á su muerte, y que en razon y en justicia son imputables solamente á este último, y de ningun modo á aquél, que no tuvo participacion alguna en ellas ni tampoco pudo evitarlas.

CUESTION V. Cuando dos sugetos atacan á un tercero, hiriéndole uno con una daga en el vientre y golpeándole el otro con un cayado, falleciendo el agredido de resultas de la herida del vientre; ¿será el primero autor de homicidio y el segundo de lesiones, ó deberá considerarse á ambos como autores de homicidio?-La Sala primera de la Audiencia de Valencia confirmando la sentencia del inferior, declaró á uno y otro procesado autores de este último delito, y les condenó á 12 años de reclusion, accesorias, indemnizacion y costas; sin que al recurso interpuesto contra dicha sentencia por los procesados diera lugar el Tribunal Supremo, fundándose en que son autores de un delito los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho; que resultando que ambos procesados riñeron con el interfecto, que éste manifestó en el acto mismo que lo habian asesinado aquellos, quienes emprendieron la fuga, si bien fueron detenidos y presos en el mismo momento; estos datos y el haber reconocido al interfecto no sólo la herida en el vientre que produjo su muerte al dia siguiente, sino otras dos en la mano y una mordedura en el brazo izquierdo, manifiestan claramente que el hecho se ejecutó por más de una persona y que ambos procesados tomaron inmediatamente parte en su ejecucion; y que por lo tanto al declararlos la Sala autores

del homicidio é imponerles la pena correspondiente á este delito, léjos de infringir los arts. 13 y 333 del Código de 1850 (419 del reformado), se ajustó en un todo á su literal contexto. (Sentencia de 13 de Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 1.o de Julio.)

CUESTION VI. Por el solo hecho de disparar un fusil contra una tercera persona, ¿cabe calificar aquél de homicidio frustrado?-Así lo estimó la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, la que declarando al procesado autor de este delito, le condenó á 7 años de prision mayor. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, fundándolo en que en el hecho no habian concurrido las circunstancias necesarias para calificarlo de homicidio frustrado ni tentativa, sino de simple disparo de arma de fuego previsto en el art. 423 del Código, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que si bien se sentaba en la sentencia el hecho de haber el procesado disparado su fusil contra el agredido, no resultaba que aquél estuviese cargado con proyectil alguno, ni la direccion del arma al realizarse el disparo, ni la distancia y posicion respectiva de ambos sugetos entre sí en aquella sazon; que desconocidas como eran absolutamente estas circunstancias, no aparecia que el procesado hubiese practicado todos los actos necesarios para producir la muerte del ofendido, ni que ésta dejara de verificarse por causas independientes de la voluntad del procesado; y que por lo tanto la Sala sentenciadora, al calificar el delito de homicidio frustrado, infringió evidentemente el art. 3.o del Código penal y por consecuencia el 419 que comentamos. (Sentencia de 6 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Marzo.)

CUESTION VII. El que, al ser conducido como detenido, amenaza al guardia que le acompaña con «echarle las tripas fuera,» repite la amenaza durante el tránsito, y llegado al local donde habia de quedar detenido, se dirige con una navaja en la mano á dicho guardia que se hallaba de espaldas, profiriendo las palabras «ahora te mato, es la ocasion,» lo que impidió otro de los que auxiliaban al guardia; ¿será responsable del delito de tentativa de homicidio? Como quiera que estos hechos demuestran el deliberado propósito de matar y el principio de ejecucion que no pudo consumar el procesado por causa agena á su voluntad, es evidente que todo ello constituye el delito de tentativa de homicidio, y que por lo tanto la sentencia que así califica el hecho é impone al acusado 6 años de prision correccional no infringe el art. 270 ni el 9.o n.o 1.o del Código penal. (Sent. de 8 de Febrero de 1871, p. en la Gaceta de 27 de Marzo.)

CUESTION VIII. Disputan dos jóvenes en una taberna; el uno coge al otro por el pescuezo y le dá dos ó tres puñetazos en el pecho y vientre y al soltarle, cae éste cadáver, sin herida ni lesion alguna al parecer, no alcanzando á comprender ni los testigos ni el agresorla causa de aquella muerte; mas de la autopsia y relacion facultativa resulta que la única lesion que se encontró al cadáver fué la dislocacion de la primera vértebra cervical, con dislocacion de la médula, á consecuencia de la cual la muerte tuvo que ser instantánea, pues dicha dislocacion, que vulgarmente se llama des

nucamiento, es mortal de necesidad é imposible de remediar; ahora bien: ¿será responsable el agresor del delito de homicidio?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, la que, apreciando en el hecho la circunstancia atenuante de no intencion de causar un mal tan grave, condenó al procesado en 12 años y 1 dia de reclusion temporal; y aunque la defensa de éste interpuso recurso de casacion por infraccion de los arts. 419 y 604 del Código, alegando que el hecho debió calificarse de falta y penarse con arreglo á este último artículo, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que siendo un hecho probado que el procesado agarró al interfecto por el cuello, dándole dos ó tres puñetazos en el pecho y vientre, y que al soltar el primero al segundo cayó éste cadáver, siendo su muerte producida, segun dictámen facultativo, por la única y ya expresada lesion que al practicar la autopsia encontraron en su cadáver, calificada por los mismos de esencial é instantáneamente mortal, es evidente que el hecho constituye el delito de homicidio previsto y penado en el art. 419, sin que de ningun modo pueda estimarse legalmente comprendido en el núm. 1.° del 604, puesto que la disposicion de éste se refiere clara y terminantemente á los que golpearen ó maltrataren á otro de obra ó de palabra, y sin causarle lesion. (Sent. de 11 de Junio de 1873, p. en la Gaceta de 28 de Setiembre).

CUESTION IX. El hecho de arrojar á una persona por una ventana ó balcon desde la altura de 6 metros 22 centímetros á la calle pública sobre las piedras, de resultas de lo cual estuvo aquella gravemente enferma, permaneciendo en cama 64 dias sin alcanzar por completo su curacion, ¿deberá calificarse de lesiones graves ó de homicidio frustrado?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña lo calificó de este último delito y condenó al procesado, en quien concurrian algunas circunstancias agravantes, á la pena de 10 años y 1 dia de prision mayor; sin que el Tribunal Supremo diera lugar al recurso de casacion interpuesto por el reo contra dicha sentencia, por no haberse calificado el delito de lesiones, fundándose dicho Supremo Tribunal en que el expresado hecho supone el propósito de causar la muerte, por ser el resultado natural que debia esperarse, y nó el casual de lesiones. (Sent. de 17 de Enero de 1873, p. en la Gaceta de 2 de Marzo).

CUESTION X. El que riñendo con otro le dá varios golpes con una cara y al huir le tira una piedra que le dá en la sien, causándole una lesion que le produce la muerte á las pocas horas, ¿será responsable del delito de homicidio ó simplemente de imprudencia temeraria?-El Juez de primera instancia de Don Benito condenó al procesado como reo de imprudencia temeraria, á la pena de 4 meses de arresto mayor; mas la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, revocando la sentencia de dicho Juez, declaró que el hecho probado constituia el delito de homicidio con la circunstancia específica de ser el acusado menor de 18 años y la genérica atenuante de no haber tenido intencion de causar todo el mal producido, sin ninguna agravante, y le condenó á 6 años y

un dia de prision mayor: calificacion y pena que mantuvo el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Octubre de 1873, p. en la Gaceta de 17 de Enero de 1874, fundándose en que, admitidos en la sentencia los hechos probados de haber dado el procesado varios golpes á su adversario en la disputa ó riña, y tirádole al huir una piedra que le causó una lesion de la que falleció al breve rato, no puede suponerse imprudencia temeraria en ejecutar aquellos hechos sin mediar malicia.

CUESTION XI. El que dispara una pistola causando una lesion grave, contra un tercero con quien tuviera con anterioridad una disputa, manifestando en alta voz su intento de matarle, ¿será responsable del delito de lesiones graves por disparo de arma de fuego ó del de homicidio frustrado?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza estimó lo primero y condenó al procesado, en quien apreció que concurria la circunstancia atenuante de provocacion, á la pena de 12 meses y un dia de prision correccional. Contra esta sentencia interpuso recurso de casacion el Ministerio Fiscal citando como infringidos: 1.° Los artículos 419, 3.o, 66 y 423 del Código penal vigente, al calificar la Sala sentenciadora el delito de lesiones graves causadas por el disparo de un arma de fuego, porque teniendo en cuenta la intencion del agresor, explícitamente demostrada por las palabras que pronunció ántes de disparar á la corta distancia á que se hallaba del acometido y la clase de arma de que se valió, se hizo responsable de un delito frustrado de homicidio. 2.o Los arts. 9.o, en su núm. 4.o, y 82 del propio Código, porque en la sentencia se apreciaba una circunstancia atenuante que no se desprendia de la relacion de los hechos consignados en aquella, pues no aparecia que hubiese la provocacion adecuada que debió mediar para atenuar fundadamente la responsabilidad del culpable.-Admitido el recurso por la Sala segunda del Tribunal Supremo y pasado á la tercera, resolvió ésta haber lugar al mismo, segun es de ver por los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, que dicen así: «Considerando que, segun los arts. 419, 3.o, 66 y 423 del Código penal vigente, que se citan como infringidos por el recurrente, es reo de homicidio el que matare á otro, y son punibles no sólo el delito consumado sino el frustrado y la tentativa; y hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente, habiéndose de imponer á sus autores la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado; castigándose con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, si no hubieren concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado de homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos del Código: Considerando que, presupuestos los hechos consignados y admitidos en la sentencia, se ha cometido error de derecho en la calificacion del delito, y de la circunstancia atenuan

te 4.' del art. 9.° que se cita en la sentencia y en el recurso, porque tales hechos probados no constituyen el delito de lesiones graves causadas por disparo de arma de fuego, habiendo precedido inmediatamente provocacion ó amenaza adecuada de parte del ofendido, sino el de homicidio frustrado, cuando parado tranquilamente en la calle con otros el ofendido, y llegando el procesado á la distancia de doce á catorce pasos le disparó una pistola diciendo ántes: el que no quiera morir que se aparte, causando al Fleta una lesion grave en la mano izquierda, sin que pueda calificarse de provocacion inmediata ó amenaza adecuada lo que expresa el procesado de haberle cantado Fleta una copla picante, en la que decia iba á hacer una cruz en su puerta : Considerando, en su virtud, que dados los hechos admitidos en la sentencia, se ha cometido la infraccion de ley comprendida en los casos 3.o y 5.° del art. 4.o que se invocan como fundamento del recurso; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio Fiscal: casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, etc.» (Sentencia de 4 de Noviembre de 1872, p. en la Gaceta de 3 de Enero de 1873).

Véanse además las Cuestiones I, II y III del coment. del art. 1.o (p. 7); la Cuestion del coment. del art. 2.o (p. 9); la Cuestion V del coment. del art. 3.o (p. 12); las Cuestiones I y III (p. 22); las Cuestiones I, II, III y IV (págs. 24 y 25); las Cuestiones V y VI (págs. 28 y 30); las Cuestiones I, II, IV y V del coment. del art. 9.o, núm. 3.o (págs. 36 y 37); la Cuestion I del coment. del art. 9.o, núm. 6.o (p. 39); las Cuestiones I y III de la página 40, II y V de la pág. 51, II de la p. 53; la Cuestion del coment. del art. 13 (p. 68); las Cuestiones II y III de la p. 72; la Cuestion I del comentario del art. 82 (p. 130); la Cuestion II de la p. 135; las Cuestiones I y II de la p. 137; la Cuestion III de la p. 138; y finalmente, la Cuestion IV de la p. 141.

Véase además el coment. de los arts. 423 y 431.

ART. 420. Cuando, riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena de prision mayor.

No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prision correccional en sus grados medio y máximo. (Art. 334 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 126 y 139 Cód. Austr.- Artículos 389 y 390 Cód. Napolit.)

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