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criminal de la Audiencia de Valladolid, la que apreciando la circunstancia atenuante de arrebato en el procesado le condenó á 1 mes y 1 dia de arresto mayor, multa de 125 pesetas y accesorias. Interpuso recurso de casacion la defensa de éste, por infraccion, entre otros artículos del Código, del 604, núm. 5.o, en el que debia, á su juicio, comprenderse semejante coaccion; mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que los hechos expuestos constituian el delito definido y penado en el art. 510, pues que hubo oposicion por medio de la fuerza á que otro hiciera lo que la ley no prohi bia y para lo cual se hallaba autorizado. (Sentencia de 28 de Setiembre de 1874, p. en la Gaceta de 8 de Noviembre.)

CUESTION IV. Habiéndose negado el Párroco de un pueblo á administrar la confesion y extremauncion á un enfermo por estar conceptuado como usurero manifiesto, y tambien la sepultura eclesiástica despues de muerto, el Obispo de la Diócesis, á quien los hijos de aquél acudieron en queja, comisionó á dos Párrocos más para que abriesen una informacion, y si resultaba cierto el hecho de haber sido el difunto un usurero manifiesto, se le denegase la sepultura, á no ser que los herederos hicieran espontáneamente las restituciones prudentes; mas habiéndose allanado la ciuda y herederos del difunto á restituir y cumplir las demas condiciones impuestas por los comisionados en representacion del Diocesano, se ordenó dar sepultura eclesiástica al cadáver y se extendió una obligacion escrita de dichos herederos consignando las sumas en especies con que habian de contribuir: ahora bien: ¿constituirá el hecho ejecutado por los Párrocos el delito de coaccion previsto en este articulo?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid la que condenó á los procesados á 2 meses y 1 dia de arresto mayor, y multa de 50 pesetas á cada uno; mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 1.o de Mayo de 1874, p. en la Gaceta de 2 de Agosto, casó y anuló la sentencia de dicha Sala, fundándose en que para que un hecho se comprenda bajo la sancion penal de este art. 510 es indispensable que el acto se ejecute con violencia, y ésta, ya se atienda á su significacion genuina y gramatical, ya á la aplicacion que el mismo Código penal le dá cuando trata del delito de robo con violencia en las personas, supone un acto de fuerza material, la que no concurrió en el hecho de que se trata.

ART. 511. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado mínimo y una multa equivalente al valor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de 125 pesetas. (Art. 421 del Cód. pen. de 1850.-Art. 168 Código napolitano.)

La disposicion de este artículo es una consecuencia del principio de que á nadie le es lícito tomarse la justicia por su mano: principio que seria frecuentemente hollado, á no estar debidamente garantido como se halla con la correspondiente sancion penal. Adviértase, empero, que en este delito, como en el anterior, sigue siendo la violencia un elemento esencial del mismo. Sin ella, el apoderamiento de que aquí se trata dejará de ser criminal, ó constituirá á lo sumo la falta de coaccion prevista en el núm. 5.o del art. 604 de este propio Código. En cuanto á los tres grados de la pena personal de arresto mayor en su grado mínimo, señalada al delito, v. el coment. del art. 274.

CAPÍTULO VII.

Descubrimiento y revelacion de secretos.

ART. 512. El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas y divulgare aquellos, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Si no los divulgare, las penas serán de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores ó quienes hagan sus veces, en cuanto á los papeles ó cartas de sus mujeres, hijos ó menores que se hallen bajo su dependencia. (Art. 422 del Cód. pen. de 1850.-Art. 251 Cód. Napolit.-Arts. del 215 al 218 Cód. Brasil.)

<<Descubrir los secretos de uno, dice un ilustrado autor, es amenguar su individualidad, es atentar contra su honor, contra su propiedad; y si la ley dejase de penar el descubrimiento y revelacion de secretos, grandes males quedarian impunes.»>

Ya en otro lugar (arts. 378 y 379) hemos hablado de los delitos cometidos por los funcionarios públicos que revelan ó descubren los secretos de que tuvieren conocimiento por razon de su oficio ó cargo; asimismo vimos en el art. 371 debidamente castigado el Abogado ó Procurador

que descubren los secretos de sus clientes, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio. Aquí se limita el Código á hablar del descubrimiento y revelacion de secretos, cuando estos delitos son cometidos por los particulares, ó por los funcionarios públicos y tambien por el Abogado y Procurador, cuando no ha intervenido abuso de su respectivo cargo ó ministerio.

El delito previsto en el primer párrafo del artículo consiste en el apoderamiento de los papeles ó cartas de otro para descubrir sus secretos y en la divulgacion de éstos: el definido en el segundo párrafo, consiste tan sólo en el apoderamiento de dichos papeles ó cartas con el propio objeto, pero sin que subsiga á aquél la divulgacion de los secretos que contengan. En el primer caso es mayor el perjuicio, y por eso es tambien mayor la pena del hecho: es ésta la de prision correccional en sus grados minimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, para cuya aplicacion pueden verse respectivamente el comentario del art. 144 y el CUADRO núm. 42 del Apéndice. En el segundo caso, como el secreto sólo se ha descubierto para el que háse apoderado de los papeles ó cartas que le contienen, es el perjuicio indudablemente mucho menor: por eso se castiga el delito con la pena más benigna de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (V. los CUADROS núms. 4 y 42 del Apéndice.)

La excepcion establecida en el último párrafo del artículo se justifica por sí sola. A los maridos, padres, tutores ó quienes hagan sus veces, correspóndeles el derecho y aún el deber de vigilar la conducta de las personas que la ley pone respectivamente bajo su autoridad, potestad ó guarda. Es claro, pues, que no cabe delinquimiento en ellos, en cuanto al apoderamiento ó divulgacion de los papeles ó cartas de sus mujeres, hijos ó menores que se hallen bajo su dependencia.

ART. 513. El administrador, dependiente ó criado que en tal concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 423 del Cód. pen. de 1850.)

Las personas que mienta el artículo, que divulgan los secretos de sus principales, cometen un grave abuso de confianza que castiga el artículo con igual pena que la establecida en el segundo párrafo del anterior. (Véase.)-Adviértase empero que es una circunstancia constitutiva del delito que aquí se define, el que el administrador, dependiente ó criado haya sabido los secretos que divulgue, por razon de su cargo ú oficio. Si no fuere así, no constituiria el hecho delito alguno. Excusado creemos advertir, además, que los secretos de que se trata, son todos aquellos que pueden perjudicar el buen nombre, ó la fortuna del principal.

ART. 514. El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial que con perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 424 del Cód. pen. de 1850.-Art. 418 Código Fran.)

Este artículo estaria indudablemente mejor colocado despues del 552 que se ocupa de las defraudaciones de la propiedad literaria ó industrial, toda vez que el hecho de que en él se trata, más que un atentado contra la libertad ó seguridad, constituye un ataque directo contra la propiedad individual. El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial que descubre los secretos de la industria de su principal, además del grave abuso de confianza que comete, tiende á perjudicar considerablemente á aquél, haciendo pasar al dominio de otro el procedimiento que constituye el secreto de su fabricacion ó industria. Pero téngase presente que por estos secretos debe entenderse tan sólo aquellos medios de fabricacion que, inventados por ó para un fabricante, no se emplean más que en su fábrica ó en un número limitado de otras; pues bien se comprende que si semejantes procedimientos fuesen generalmente puestos en uso, ya no serian un secreto, y por lo mismo, dejaria de ser delito su divulgacion 6 descubrimiento. Para la aplicacion de las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, v. el coment. del art. 144 y el CUADRO núm. 42 del Apéndice.

CUESTION I. Para que proceda la aplicacion de la pena de este artículo ¿será necesario que el dueño de la fábrica ó establecimiento industrial haya obtenido el privilegio de invencion ó introduccion del procedi– miento secreto de cuya revelacion se trate?-Los Sres. Alvarez y Vizmanoz opinan que mientras no se ha obtenido dicho privilegio, no es aplicable la disposicion de este artículo: mas el Sr. Pacheco sostiene, á nuestro modo de ver con más acierto, la opinion contraria, fundándose en que cuando se ha sacado tal privilegio, lo que sucede es que se adquiere un derecho para que ningun otro pueda yá usar el descubrimiento garantido, ora sea que se lo descubran, ora sea que él lo invente; que el artículo no habla de prohibir á nadie el uso de invenciones que ha llegado á conocer, sino del castigo que merecen los que descubren aquellas que son secretas, hallándose en alguna situacion de las que ha designado; cual descubrimiento ó revelacion lo mismo puede acontecer habiéndose sacado que no sacado el privilegio, existiendo en ambos casos del propio modo el abuso de confianza, el delito, que aún

es mayor, si puede decirse así, porque de hecho es mayor el secreto, cuando no se ha obtenido aquella gracia; supuesto que para obtenerla, se descubre siempre á la Autoridad la invencion sobre cuyo uso recae. Esta misma doctrina viene en parte confirmada por la siguiente

CUESTION II. El que habiéndose e revelado por el encargado, empleado ú obrero de una fábrica los secretos de la industria del dueño de ésta, utiliza estos secretos en provecho propio, ¿deberá ser considerado por este solo hecho, como cómplice del delito de revelacion de secretos cometido por dichos encargado, empleado ú obrero, y por lo mismo como tal cóm– plice castigado?-Este caso no se ha presentado aún en la Jurisprudencia española; la francesa, empero, ha resuelto la negativa, fundándose en que el solo hecho de recibir de un encargado ú obrero la comunicacion del secreto de la fábrica en que está empleado, hecho en sí mismo puramente pasivo, no basta para constituir la complicidad del delito previsto en este artículo, puesto que es menester que haya existido por parte del acusado de complicidad algun acto directo de cooperacion á la ejecucion del hecho, ora sea anterior, ora simultáneo, segun los términos del art. 15; que este acto debió por lo tanto preceder ó acompañar la comunicacion ó revelacion por la cual se consuma el delito, y consiguientemente, la complicidad no puede resultar de un acto posterior. (Sent.. de 14 de Mayo de 1842, p. en el Bolet. crim. del propio año, pág. 195.)

TÍTULO XIII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los robos.

ART. 515. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion en las personas, ó empleando fuerza en las cosas.

La propiedad necesita ser tan garantida como la misma personalidad humana, de la que no es más que una extension. (1) Y cuenta que no debe serlo tan sólo porque es justo, sino tambien porque sin esa garan

(1) «El dinero que proviene de la economía, representa mis privaciones, así como el que procede del trabajo representa mis fatigas: siempre y por do quiera encuéntrase la propiedad identificada con la personalidad.» J. Simon, Libertad, t. 1, p. 401.

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