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cion militar no debió promover la competencia sin instruccion prévia de algunas diligencias, cuyo resultado ofreciera á su juicio una razon suficiente: Considerando que, segun reglas inconcusas de recta interpretacion, conviene averiguar los motivos y alcance de una ley o decreto por la exposicion contenida en el preámbulo, y así bien relacionar entre sí los artículos de que conste para declarar y determinar por unos el sentido de los otros: Considerando que las medidas generales comprendidas en los arts. 1.o y 2.° del decreto de 18 de Julio están sujetas á las limitaciones señaladas en el 3.o, que es el regulador de la ejecucion de aquellas en punto á desafuero por razon de delito: Considerando que los de conspiracion, rebelion, sedicion y auxilio á rebeldes, allí designados, revelan el sentido análogo de carácter político que debe darse á la expresion subsiguiente de otros que tiendan á la alteracion del órden público, guardando así exacta congruencia con el preámbulo del decreto: Considerando que, si no se admitiera este sentido restrictivo, podria la Autoridad militar reservarse el conocimiento de todos los delitos, porque todos ellos, hasta los pocos que llevan el nombre de privados, no sólo tienden á perturbar, sino que en realidad perturban el órden público; resultando de aquí la confusion de que, segun los distintos criterios de los Capitanes generales, se suprimiera en unos puntos y se cercenara más ó ménos en otros la jurisdiccion criminal ordinaria, lo cual quiso evitar el Gobierno en el decreto mencionado de 18 de Julio con la enumeracion de los delitos que en virtud del mismo habian de quedar sujetos á los Consejos de guerra: Considerando que es inoportuna la cita de la ley de 16 de Setiembre de 1873, porque la rigurosa aplicacion de las Ordenanzas con las alteraciones por ella introducidas se concreta expresa y terminantemente á los delitos militares y á su penalidad, y es bien manifiesto que no tiene ese carácter el hecho de que aquí se trata: Considerando que las facultades extraordinarias que para dictar bandos con una fuerza asimilada á la de leyes otorgan las Ordenanzas á los Jefes militares, á quienes se confian segun sus expresiones el acierto de las operaciones y el honor de las armas, tienen las limitaciones que naturalmente las impone su propio objeto, y que sucesivamente se han determinado en diferentes disposiciones posteriores, como lo han sido, entre otras, la Instruccion de 25 de Junio de 1855, las leyes de Orden público de los años 67 y 70, y recientemente el art. 3.o del decreto de 18 de Julio último, que publicó el Gobierno con la cláusula de dar cuenta á las Córtes; Fallamos que debemos decidir y decidimos esta competencia á favor de la jurisdiccion ordinaria, remitiéndose los expedientes á la Audiencia con la correspondiente certificacion, y trasladándose esta decision al Capitan general de Castilla la Nueva. (Sentencia de 14 de Diciembre de 1874, p. en la Gaceta de 23 del propio mes y año).-Ya en otra Sentencia anterior (la de 9 de Mayo de 1874, p. en la Gaceta de 30 del propio mes) al decidir á favor de la jurisdiccion ordinaria otra contienda jurisdiccional suscitada entre ésta y la de guerra, declaró dicho Tribunal Supremo «que aún cuando con la

consumacion de un robo en cuadrilla se altera naturalmente la tranquilidad de las familias del vecindario en que se comete, si no se perturba el órden público en el sentido á que se refiere la ley que lleva este título, por no pretenderse con aquella alteracion la del órden de cosas establecido, ni propasarse sus autores á más excesos que los inherentes al propio robo, el hecho constituye simplemente un delito comun sujeto á la jurisdiccion civil ordinaria, aún en los casos de estados excepcionales, toda vez que en las disposiciones que en ellos adopten las Autoridades militares no pueden separarse de las que taxativamente marca la repetida ley.»

CAPÍTULO II.

De los hurtos.

ART. 530. Son reos de hurto:

1.° Los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.

2. Los que encontrándose una cosa perdida, y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intencion de lucro.

3. Los dañadores que sustrajeren ó utilizaren los frutos ú objeto del daño causado, salvo los casos previstos en los artículos 606, núm. 1.o; 607, núme– ros 1.o, 2.° y 3.o; 608, núm. 1.o; 610, núm. 1.o; 611, 613, segundo párrafo del 617 y 618. (Art. 437 del Código penal de 1850.-Art. 379 Cód. Fran.-Art. 258 Cód. Brasil.)

Al definir el robo (art. 515), se indicó ya cuál es la diferencia esencial que separa este delito del de hurto: en aquél hay siempre ó violencia ó intimidacion en las personas, ó fuerza en las cosas. En éste, hay sí el mismo apoderamiento de cosa ajena, pero sin violencia ni fuerza en la persona ó en la cosa. En el lenguaje vulgar podrán confundirse ambos hechos en una sola acepcion; mas jurídicamente, debe distinguirse el

uno del otro por ser tambien distinta la gravedad de los mismos. El hurtador que se apodera por astucia de la cosa ajena objeto de su codicia, no puede ser equiparado en maldad al malhechor que para conseguir igual fin, salta por encima de toda valla, se abre paso á viva fuerza y si encuentra resistencia en la persona, la intimida, la violenta, la atropella y hasta la mata. Por más que el lenguaje vulgar, como hemos dicho, exprese ambas acciones con una misma palabra, establece empero, la debida distincion entre uno y otro culpable, llamando comunmente al primero ratero, y al segundo ladron 6 malhechor.

No siempre se han calificado de hurtos los mismo hechos; sin recurrir á la legislacion romana ó al derecho de partidas, prueba de ello nos ofrecen los Códigos de 1850 y el reformado de 1870.-En aquél se consideró por extension, como reos de hurto, á los que con ánimo de lucro negaban haber recibido dinero ú otra cosa mueble, que se les hubiere entregado en préstamo, depósito, ó por otro título que obligue à devolucion ó restitucion. Más filosófico el Código de 1850 en este punto, ha suprimido alguno de estos hechos del catálogo de los delitos, como tendremos ocasion de ver en el comentario del art. 548, núm. 5.o, y ha relegado los demas á la categoría de estafas previstas y penadas en este último artículo citado.

En cambio ha declarado hurto la apropiacion con ánimo de lucro de la cosa perdida cuyo dueño no se ignora, cual declaracion no se consignó expresa y determinadamente en ninguno de los tres números que comprendia el art. 437 del Código de 1850.

No nos dá el que comentamos una definicion concreta del delito de hurto: sino que se limita á expresar quiénes son reos del mismo. Pero examinados atentamente sus tres números; fácil será deducir las condiciones constitutivas esenciales de su existencia. Estas son cuatro: 1.a Apoderamiento de una cosa mueble: 2.a Que ésta sea ajena: 3.* Que ese apoderamiento se verifique con intencion de lucro: 4. Que se ejecute además sin la voluntad de su dueño; y 5. Que se realice, finalmente, sin emplear violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas. Primer requisito: Apoderamiento de una cosa mueble.-Importa mucho tener presente este primer elemento del hurto que consiste en tomar, esto es, coger, aprehender la cosa: cuando ésta no se toma, sino que se recibe y luego se la apropia uno ó la distrae sin la voluntad de su dueño, podrá haber otro delito, el de estafa, por ejemplo; pero de ningun modo el hurto, que consiste esèncialmente en tomar la cosa, esto es, en sacarla del lugar donde la tiene su legítimo dueño, sin la voluntad de éste. La cosa hurtada, como la robada, ha de ser mueble; las inmuebles no pueden ser objeto de hurto ni de robo; podrán usurparse; y cuando semejante despojo se ejecute con violencia ó intimidacion en las personas, tendremos el delito de usurpacion previsto y penado en el art. 534 de este Código.

Segundo requisito: Que la cosa mueble sea ajena.--Esta circunstancia es esencialísima en el hurto: nadie, en efecto, hurtum rei suce facere

potest, como dijeron los Romanos. Importa, empero, que se sepa aplicar debidamente este principio: así el propietario de una heredad arrendada que toma los frutos de la misma, comete un verdadadero hurto, porque esos frutos no le pertenecen á él, sino al arrendatario; del propio modo el consócio ó coheredero que sustrae fraudulentamente una cosa perteneciente á la sociedad ó á la herencia, comete un hurto, puesto que con ánimo de lucrarse toma la porcion de propiedad que sus consócios ó coherederos tienen en dicha cosa.

Tercer requisito: Que el apoderamiento se verifique con intencion de lucro.-Téngase presente que no es necesario que el hurtador se utilice de la cosa hurtada: basta que al tomarla haya tenido el ánimo de lucrarse, esto es, de reportar de la misma alguna ventaja ó beneficio, ya material, ya moral. Este elemento es el que distingue el delito de hurto del de daños de que trata el capítulo VIII de este libro. En éstos hay tambien apoderamiento de la cosa ajena, sin la voluntad de su dueño; mas este apoderamiento no se verifica con ánimo de lucro, sino con intento de destruir esas mismas cosas, á impulsos de un sentimiento de ódio ó de venganza, mas nó de una vil codicia. Para que el hecho pueda calificarse de daños, es menester que se haya limitado á la destruccion de la cosa, pues como veremos luego, si el culpable sustrajo ó utilizó los frutos ú objeto del daño causado, deberá ser considerado como reo de hurto, pues cualquiera que fuese su primer intento, ello es que se lucró con la cosa, y por consiguiente no puede ménos de ser considerado como hurtador de la misma.

Cuarto requisito: Que se tome la cosa sin la voluntad de su dueño.-En esto se diferencia el hurto del robo, que consiste en apoderarse de la cosa ajena contra la voluntad de su dueño. El hurto para calificarse de tal ha de consistir en el apoderamiento de la cosa ajena, sin contar para ello con la voluntad de su legítimo propietario. Desde el momento en que éste ha manifestado expresa y terminantemente, ya por palabra, ya por actos, su voluntad contraria al propósito del culpable, y á pesar de todo insiste éste en su propósito, y lo lleva á cabo, intimidando ó violentando á aquél, el hecho ya no constituye el delito de hurto, sino el más grave de robo, que á no mediar lesion corporal producida por la violencia física ejercida por el culpable, deberá penarse con arreglo al núm. 5.o del art. 516.

Quinto requisito: Que se realice el apoderamiento de la cosa sin violencia ni intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas.—Este último elemento es el que acaba de distinguir perfectamente el hurto del robo. Pero téngase presente que si bien siempre que haya violencia ó intimidacion en las personas se comete este último delito y nó el de hurto, no así siempre que se ejerce fuerza en las cosas.-Casos hay en que existe ésta, y sin embargo el hecho no puede ménos de calificarse y penarse como hurto. El ladron que arranca el picaporte ó la campanilla de la puerta exterior de una casa; el que con una herramienta corta un árbol que sustrae, ejercen indudablemente fuerza en la cosa, y sin em

bargo, no cabe calificarles de autores de robo, sino de hurto. En el comentario del art. 525 vimos tambien que el que se introduce en un lugar inhabitado por la puerta que encuentra accidentalmente abierta, y verifica una sustraccion, sin emplear más medio que el de fracturar ó romper una puerta ó ventana interior de la casa, comete tambien un simple hurto, por más evidente que sea el empleo de la fuerza en las cosas. Esto depende de que el Legislador al ocuparse de los robos, ha descrito especialmente (arts. 521 y 525) los actos de fuerza que han debido ejercerse en las cosas, para ser calificados y penados como tales robos. Luego todo acto de fuerza en la cosa que no esté incluido en ninguno de los números que comprenden los precitados artículos, no será constitutivo del delito de robo, sino de simple hurto. La expresion, pues, ni fuerza en las cosas, debe entenderse como equivalente á ni fuerza alguna en la cosa de las descritas en los arts. 521 y 525, referentes al delito de robo.

El segundo párrafo del artículo considera tambien como reos de hurto á los que encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño se la apropian con intencion de lucro. Se comprende que así sea, pues no por ser perdida la cosa, deja de ser ajena, ó sea del dueño conocido que la perdió. La dificultad en estos casos consistirá en apreciar si efectivamente el culpable sabia quién era el dueño de la cosa que encontró, y si realmente la conservó en su poder para apropiársela ó para devolverla á su dueño luego que le fuese conocido. Las circunstancias personales del reo, la naturaleza del objeto encontrado, el proceder más ó ménos misterioso de aquél desde el momento del hallazgo hasta el descubrimiento de éste, serán otros tantos datos é indicios que deberán tener presentes los Tribunales para resolver si obró el agente en tales casos con evidente perversidad ó mala fé.

Finalmente, se reputan tambien reos de hurto, en el número 3.° del artículo, los dañadores que sustraen ó utilizan los frutos ú objeto del daño causado. En tal caso, á pesar de que el hecho cometido es constitutivo á la vez de daños y de hurto, sólo se castiga con la pena correspondiente á este último delito, sin perjuicio de venir obligado el culpable al resarcimiento del daño causado. Adviértase además que para calificar el hurto como de mayor ó menor gravedad, segun el valor de la cosa, no deberá tenerse en cuenta el importe del daño, sino el de los objetos tomados ó sustraidos por el dañador.-Los casos de excepcion que se establecen en el propio número del artículo, constituyen otras tantas faltas contra la propiedad, de que nos ocuparemos en el comentario de los respectivos artículos. Véase además el 580.

CUESTION I. Tratándose de la renta de aquellas cosas que se suelen gustar, medir ó pesar, como el vino, el aceite, el trigo, etc., si posteriormente á la renta, pero ántes de la medicion ó peso, el comprador sustrae parte de las mercancías objeto del contrato, ¿cometerá el delito de hurto previsto y penado en este articulo?-Si bien es cierto que la compra-venta se perfecciona desde el momento en que los contrayentes convienen en

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