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finidos en el art. 542, los comprendidos en el presente afectan ya un carácter de mala fé y defraudacion que hace necesaria la imposicion de una pena más severa: es ésta el presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado mínimo, cuyos tres grados pueden verse en el coment. del art. 533.

Por lo demas, cuanto dijimos en el comentario del artículo anterior, es aplicable al presente, tocante á la persecucion del delito que en él se define.

ART. 544. Es aplicable á los dos anteriores artículos, la disposicion contenida en el 539.

Por lo tanto, si la pérdida ocasionada á los acreedores del concursado no llega al 10 por 100 de sus respectivos créditos, la pena de la insolvencia culpable del art. 542 será el arresto mayor en sus grados mínimo y medio (v. sus 3 grados en el coment. del art. 241, pág. 312); y la de la insolvencia fraudulenta definida en el 543, será el presidio correccional en sus grados mínimo y medio (v. sus 3 grados en el coment. del art. 288, pág. 401.)

Por el contrario, si la pérdida ocasionada á los acreedores pasa de la mitad de sus respectivos créditos, deberá aplicarse al culpable, siempre en el grado correspondiente, el máximo de las penas señaladas respectivamente en los arts. 542 y 543.

Los 3 grados de ese grado máximo serán, en el caso del art. 542:
Minimo: de 1 año, 8 meses y 1 dia á 1 año, 10 meses y 20 dias.
Medio: de 1 año, 10 meses y 21 dias á 2 años, 1 mes y 10 dias.
Máximo: de 2 años, 1 mes y 11 dias á 2 años y 4 meses.
Los 3 grados del grado máximo de la pena del art. 543, son:
Mínimo: de 6 años, 8 meses y 21 dias á 7 años, 1 mes y 24 dias.
Medio: de 7 años, 1 mes y 25 dias á 7 años, 6 meses y 27 dias.
Máximo: de 7 años, 6 meses y 28 dias á 8 años.

ART. 545. Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta, cometida por el deudor no dedicado al comercio, los que ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1. Confabularse con el concursado para suponer crédito contra él ó para aumentarlo, alterar su naturaleza ó fecha con el fin de anteponerse en la graduacion con perjuicio de otros acreedores, aún cuando

esto se verificare ántes de la declaracion del concurso.

2. Haber auxiliado al concursado para ocultar ó sustraer sus bienes.

3.o Ocultar á los administradores del concurso la existencia de bienes que perteneciendo á éste, obren en poder del culpable, ó entregarlos al concursado y no á dichos administradores.

4.° Verificar con el concursado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

Comparando la disposicion de este artículo con la del 1010 del Código de Comercio, se verá que los casos de complicidad del delito de insolvencia fraudulenta cometido por el concursado, no comerciante, que se preven en este artículo, son los mismos que con igual carácter se consignaron en aquél, respecto de la insolvencia fraudulenta del quebrado, á excepcion de los que son propios y peculiares del comercio. Téngase presente que como tales cómplices, deberán ser castigados con arreglo al art. 68 con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada para este delito consumado, en el art. 543, ó sea con el presidio correccional en sus grados mínimo y medio, cuya pena habrá que aplicar en el grado máximo, con arreglo al segundo párrafo del art. 539, cuando la pérdida ocasionada á los acreedores del concursado exceda del 50 por 100 de sus respectivos créditos, y rebajarse al grado inmediatamente inferior ó sea el arresto mayor en sus grados medio y máximo, cuando la pérdida no llegase al 10 por 100 (párrafo primero del citado artículo.) V. además el coment. del 541.

ART. 546. Las penas señaladas en este capítulo se impondrán en sus grados máximo al medio, al quebrado ó concursado que no restituyere el depósito miserable ó necesario.

Esta disposicion tampoco existia en el Código de 1850. Creemos que su introduccion en el reformado ha sido muy acertada. El depósito necesario ó miserable es el que se hace en fuerza de un accidente imprevisto, como v. gr., un naufragio, incendio, ruina ó tumulto que obliga á un propietario á entregar la guarda de sus cosas al primero que se le presenta, á fin de libertarlas del peligro que amenaza. El derecho civil condena al que niega el depósito miserable ó necesario á la restitucion

del doble, lo que no sucede con el voluntario, porque en éste se tiene tiempo y libertad para elegir persona de confianza y aún para hacer escritura; al paso que en el necesario se carece de ambas ventajas, por lo que es en este caso mucho más culpable el depositario que con su fraude intenta aprovecharse de la desgracia de una persona que ya se halla sobrado afligida por el contratiempo que experimenta.

La no restitucion del depósito miserable entraña, pues, mayor malicia y criminalidad por parte del concursado y del quebrado, y por ello les impone la ley mayor agravacion en las penas en que por su insolvencia respectivamente incurran.

SECCION SEGUNDA.

ESTAFAS Y OTROS ENGAÑOS.

ART. 547. El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado:

1.° Con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si la defraudacion no excediere de 100 pesetas.

2.° Con la de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, excediendo de 100 pesetas y no pasando de 2.500.

3.o Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, excediendo de 2.500 pesetas. (Art. 449 del Cód. pen. de 1850.-Art. 423 Cód. Fran. y ley de 27 de Marzo de 1851.-Arts. 176, 177, 179 181, 182 y 183 Cód. Austr.)

Importa explicar bien cada una de las palabras de este artículo, para que se comprendan perfectamente su sentido y alcance. Es preciso ante todo para que haya estafa, que exista una defraudacion, esto es, que se cause un perjuicio real y efectivo á un tercero, ó cuando ménos se intente causársele. Sin perjuicio ó defraudacion conocida, valorable, no cabe estafa, pues que el valor de lo defraudado es la base determinante de la penalidad. La defraudacion ha de recaer en la sustancia, cantidad ó calidad de una cosa. La sustancia de ésta, no es otra cosa más que su esencia, su naturaleza: así el que vende á otro una alhaja de cobre ó laton dorado, debiendo ser de oro, le defrauda en la sustancia de la cosa. La cantidad, es el número, peso ó medida de que consta una cosa ó de que ha de constar, segun lo convenido ó pactado: así se defrauda á otro

en la cantidad, cuando habiéndole vendido, por ejemplo, un quintal de guano, resulta que el peso de éste no es más que de tres arrobas, constituyendo el peso de la cuarta restante otras materias inútiles y de ningun valor, mezcladas de intento con aquel producto para aumentar su peso. Finalmente comete defraudacion en la calidad de la cosa el mercader de vinos, por ejemplo, que para extinguir una deuda dá en pago vino de Málaga falsificado, en vez de darlo verdadero y legítimo, segun convenio.—Las cosas que le entregare, añade el artículo: este es el elemento que distingue esencialmente la estafa del hurto: el hurtador toma, el estafador entrega (6 recibe segun veremos más adelante), si bien uno y otro perjudicando á tercero.

La entrega de la cosa se ha de verificar en virtud de un título obligatorio: vale aquí tanto como título oneroso, y es la causa en virtud de la cual adquirimos una cosa pagando su valor en dinero, en otra cosa, ó en servicios, ó mediante ciertas cargas ó condiciones á que nos sujetamos, como la compra, permuta, arrendamiento, etc. Para que haya, pues, defraudacion, es preciso que el que entrega la cosa fraudulentamente trocada, mermada ó alterada, lo haga en virtud de título obligatorio; si fuere el título lucrativo, no habria defraudacion, por más que existiera engaño en la sustancia, cantidad ó calidad de la cosa.

CUESTION I. El que vende una obra de su propiedad, expresando en la portada que ha sido aprobada por el Consejo de Instruccion pública ó declarada por éste obra de texto, no estándolo, ¿incurrirá en el delito de estafa, por defraudacion en la calidad de la cosa, previsto y penado en este articulo? El caso no se ha presentado en nuestra Jurisprudencia; la francesa, empero, ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice la Sentencia á que aludimos, que al Consejo de Instruccion pública corresponde el exámen y aprobacion de los libros que han de servir de texto en las Universidades, Institutos y Colegios, segun el art. 80 del Decreto de 17 de Marzo de 1808: Considerando que esta disposicion tiene por objeto el dar á las obras aprobadas por la Autoridad competente un carácter oficial que las hace servir de texto en los establecimientos de Instruccion, así públicos como privados: Considerando que el que expresa en la portada de una obra de que es autor, que ha sido aprobada por el Consejo de Instruccion pública, no siéndolo, y expende los ejemplares de la misma, comete el delito previsto en el art. 423 del Código, que consiste en defraudar al comprador en la calidad de la cosa ó mercancía vendida: Considerando, por una parte, que los libros, objeto del comercio de librería, son una verdadera mercancía, y que por otra, las obras científicas no aprobadas ó no declaradas de texto son, como mercancía, de distinta calidad que aquellas que han merecido dicha aprobacion ó declaracion, puesto que no pueden ser destinadas legalmente al uso de las personas á quienes interesan: Considerando que en la sentencia recurrida se declara como hecho probado que Peigné ha expendido ó hecho expender un libro intitulado: Nuevo diccionario manual de la lengua francesa, en cuya portada se dice falsamente: aproba

do por el Consejo Real de Instruccion pública: Considerando que al absolver la Sala sentenciadora al acusado, fundándose únicamente en que el hecho no puede constituir el delito de estafa por cuanto la aprobacion universitaria, si bien podia dar cierto valor é importancia al Diccionario de que se trata, no así cambiar la calidad ó naturaleza del mismo, ha cometido una manifiesta infraccion de los artículos 80 del Decreto de 17 de Marzo de 1808 y 423 del Código penal (547 del nuestro); Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio público, etc. (Sent. de 19 de Mayo de 1848, p. en el Bolet. crim., pág. 232.)

CUESTION II. ¿Constituye el delito de estafa definido en este artículo el hecho de expender una mercancía como conteniendo tal ó cual sustancia, siendo así que sólo contiene una cantidad insignificante de la misma y por lo tanto sin eficacia alguna?-Tambien el Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la afirmativa en este caso: «Visto el artículo 423 del Código penal (547 del nuestro): Considerando que de la sentencia recurrida resulta que el extracto de quinina expendido por Dubosc con el nombre de «Extracto de quinina amarilla» no contenia sino una cantidad insignificante de quinina, por lo que es evidente que faltaba á su extracto esa sustancia ó elemento esencial: Considerando que desde el momento en que una mercancía vendida carece de su elemento esencial, y que por la aminoracion fraudulenta de la sustancia llevada hasta el último límite se la despoja de toda su virtud y eficacia, la calidad real y útil de la cosa deja de existir; se defrauda al comprador en la cosa objeto de la venta, sin que reciba valor alguno en cambio del precio que paga; por lo cual constituye el hecho el delito de estafa previsto y penado en el art. 423 del Código penal (547 del nuestro), etc. (Sent. de 2 de Enero de 1863, p. en el Bull. crim., pág 1.)

CUESTION III. El farmacéutico que expende un remedio secreto falsificado, ¿podrá eximirse de la pena del delito de estafa, so pretexto de que siendo secreto dicho remedio, no pertenece à las cosas que son de comercio lícito, y por lo tanto no pudo ser objeto de una venta legal?-El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la negativa, fundándose en que si bien el farmacéutico contraviene á la ley expendiendo remedios secretos, el comprador de éstos no puede considerarse cómplice de la contravencion, y por consiguiente, si resulta que ha sido engañado, y defraudado en cuanto se le vendió como legítima, siendo falsificada, el agua de «Brocchieri» que compró para el alivio y curacion de sus dolencias, la Sala sentenciadora que declara al farmacéutico responsable del delito de estafa por haber defraudado al comprador en la calidad de la cosa vendida, léjos de infringir el art. 423 del Código, hace de él una justa y legal aplicacion. (Sent. de 7 de Diciembre de 1855. Boletin crim., pág. 616.)-Igual doctrina se consigna en las Sentencias de 16 de Diciembre de 1848 y 8 de Junio de 1855, en las que se resuelve además que el art. 423 es una disposicion general y absoluta á la que están sometidos, como cualesquiera otros, los expendedores de remedios secre

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